REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 415-11

PARTE ACTORA: GERARDO APONTE, HÉCTOR CEDEÑO, AMADOR CUFAT y JORGE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad Nros 12.294.732, 14.868.916, 6.385.299 y 5.610.300, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Idalmis Romero y Luis Ortiz, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.783 y 91.960, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03-06-1974, bajo el N° 54, Tomo 89-A.

INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA
Amri Jiménez, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.994, quien actúa como apoderada judicial de la empresa MAQUIVIAL, C.A.

Luz Toro, Dolores Aguerrevere, Rommel Romero García y Katherine Martínez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.151, 44.946, 92.573 y 26.054, respectivamente; quienes actúan como representación judicial del INVIHAMI.

MOTIVO: Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 02-05-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por los ciudadanos Gerardo Aponte, Héctor Cedeño, Amador Cufat y Jorge Castillo, accionantes en la presente causa, debidamente asistidos por la profesional del Derecho Nancy Bermúdez, contra la sentencia de fecha 02 de mayo 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en la que, ante la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día 26 de noviembre de 2010, se declaró desistida la acción intentada por los mencionados ciudadanos, en contra de la sociedad mercantil Maquivial, C.A. y el Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI). Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2011 (folio 92 de la cuarta pieza del expediente), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2011; y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

II
DE LA AUEDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de los ciudadanos accionantes, al momento de fundamentar su recurso de apelación, adujo que durante los meses noviembre y diciembre del año 2010, específicamente en el Distrito Capital y en el Estado Miranda, existía una situación de emergencia por causa de lluvias, lo que causó inundaciones, derrumbes y pérdidas de vida en esa oportunidad, en este sentido; señaló que su domicilio procesal se encuentra ubicado en la oficina 11 del edificio Zulia, avenida Loira, sector el Paraíso, de la ciudad de Caracas, y que a razón de ello le fue imposible asistir a la audiencia de juicio celebrada en fecha 26 de noviembre de 2010, por cuanto el país se encontraba en situación de emergencia nacional por motivo de las lluvias, como fenómeno meteorológico, que ocasionaron que las vías de acceso desde Caracas hasta la sede del Tribunal estuvieran colapsadas, siendo que por la parte norte, en la cota mil, hubo derrumbes, igualmente por la autopista Francisco Fajardo en el sector agua de maíz el río se desbordó y en la cota 905 hubo derrumbes, lo que ocasionó que el acceso fuere extremadamente difícil, aunado a ello; alegó que en la autopista Petare-Guarenas, hubo una manifestación de ciudadanos que viven en la carretera vieja de Petare, quienes estaban solicitando asistencia y socorro, lo que aumentó el nivel de dificultad del acceso a este Tribunal, asimismo; indicó que era un hecho público y notorio los acontecimientos que estaban ocurriendo en el país, lo cual se evidenciaba de las publicaciones de prensa que fueron consignadas en la audiencia, de las que se puede observar el Decreto de emergencia en los estados Vargas y Miranda por parte del Ejecutivo Nacional, por último; señaló que el día viernes 26 de noviembre de 2011, el Instituto Nacional de Meteorología e Hidrología, declaró alerta amarilla en distintos Estados del país, en los que se encontraba Miranda, en base a estas argumentaciones, alegó que la incomparecencia a la audiencia de juicio se debía a esa situación de crisis que vivía el país, lo que configuraba un hecho fortuito o de fuerza mayor, siendo que en la tramitación del proceso nunca ha sido voluntad de los accionantes desistir del mismo.

La representación judicial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda (INVIHAMI), parte codemandada en la presente causa, en uso de su derecho a réplica, señaló que los argumentos presentados por la representación judicial de la parte actora no son suficientes para justificar su incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el día 26 de noviembre de 2010, ya que en el acta que se levantó con motivo de dicho acto se dejó constancia de su comparecencia al mismo, así como la de la representación judicial de la empresa Maquivial, en este sentido; alegó que ante la situación que ocurría en el país, la representación judicial de los accionantes debió haber tomado las previsiones correspondientes a los fines de acudir a la audiencia, por lo que manifestó que en el presente asunto no existe un caso fortuito o de fuerza mayor que justifique su incomparecencia al acto y en tal sentido solicitó que se confirmara la decisión dictada por el Tribunal a quo.

Vistos los términos en que la representación judicial de los accionantes ha ejercido su recurso de apelación, esta Juzgadora observa que el caso que nos ocupa se circunscribe en determinar si se encuentra justificada la incomparecencia de la parte actora a la audiencia oral y pública de juicio celebrada en la presente causa. Así se deja establecido.-

III
CONSIDERACIONES DECISORIAS

Ante lo establecido; a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada, es de destacar que el fallo recurrido deriva de la incomparecencia de la parte accionante en la presente causa. a la audiencia oral y pública de juicio celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha 26 de noviembre de 2011, en este sentido; se hace necesario señalar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expe¬diente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la pe¬ti¬ción del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la in¬comparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto”.

Con relación a la citada disposición legal, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que lo siguiente:

“...El día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes y/o sus apoderados. Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción y del procedimiento, si no compareciere la parte demandada se le tendrá por confesa, en el primer caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral y en el se¬gundo, dictará la sentencia ateniéndose a la confesión, posteriormente reducirá su decisión a un acta, que se agregará al expediente. Contra este fallo hay apelación y recurso de casa¬ción, si hubiere lugar a ello (art. 151). En todo caso se ha considerado conveniente dejar a salvo la posibilidad que las partes aleguen y prueben, en el Tribunal Superior, las causas que justifican su no comparecencia en la audiencia de juicio, la Alzada resolverá si es proce¬den¬te o no la reposición de la causa al estado en que se realice la audiencia. En aplicación de los principios procesales, para que las partes y el público en general puedan conocer los límites de la controversia, la parte actora deberá exponer sus alegatos y lo que pide o re¬clama y la parte demandada será interrogada por el juez sobre alguno o más de los hechos que esta no hubiere rechazado en el acto de contestación en forma determinada y lo más importante, su respuesta se tendrá como parte de su contestación”.


Respecto de la audiencia de juicio, la nombrada Exposición de Motivos de nuestra ley marco adjetiva del trabajo indica, entre otras cosas, que:

“La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.
La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…”

De las disposiciones supra citadas, se puede inferir que ante la concepción de la audiencia oral y pública de Juicio como uno de los elementos centrales del proceso laboral venezolano, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración del referido acto, en tal sentido; los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberán declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, éstos la tendrán por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su pe¬ti¬ción, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, siendo que en casos excepcionales se permite justificar la incomparecencia a la celebración de la referida audiencia, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, y demostrar que su incomparecencia a la audiencia fue por la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor.

Ahora bien; en lo que respecta a las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 324, de fecha 31 de marzo de 2011 (caso: ROSENDO AMADO GUIRA, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA MASTER, C.A.), estableció lo siguiente:

“…serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del Tribunal…
La Sala de Casación Social en su sentencia N° 115 de 2004 (caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), consideró:
En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).
Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
Así, conforme a los lineamientos precedentes, e insertándolos al asunto en debate, esta Sala asume tal como lo estimará el Juez de la recurrida, que la causa motora para la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar no constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma entre otras cosas, aun siendo imprevisible resultaba evitable, máxime cuando la representación judicial de la demandada se formó de manera plural (se constituyeron como apoderados dos (2) profesionales del derecho).
No obstante, y como quiera que la incomparecencia se consolida en un acto de prolongación de la audiencia preliminar, al cual acude la representación judicial de la demandada con retardo aproximado de siete (7) minutos (evidenciándose con ello el “animus” de someterse a los procesos alternos de resolución de conflictos que componen el fin estelar de la audiencia preliminar), acreditándose por instrumental la causa presuntamente limitativa del incumplimiento, infiriendo la Sala de tal instrumental que la representación judicial de la parte demandada tuvo conocimiento calificado de las particularidades del accidente automotor que fomentó el congestionamiento del tránsito vehicular por ella aludida y, que por tanto, debió igualmente tener participación en dicha situación; se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida…”.
El criterio ut supra transcrita es aplicable a la incomparecencia a la audiencia de juicio, pues el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que el artículo 131 eiusdem, faculta al Juez Superior para que revoque la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia cuando considere que existen motivos justificados para la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobada.
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los Sustanciación y Mediación, como los de Juicios, así como los de Segunda Instancia, deben de utilizar el proceso como instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencia de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los Jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera. (Destacado de esta alzada).

En atención al criterio que ha sido precedentemente invocado, puede concluirse que la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido al criterio de flexibilización que debe ser aplicado por el Tribunal Superior en casos como el de autos, de manera que; en atención a lo hasta ahora expuesto, quien aquí decide observa que en el asunto bajo estudio, el apoderado judicial de los ciudadanos accionantes, adujo ante esta alzada que su incomparecencia a la audiencia de juicio tuvo lugar como consecuencia de la dificultad al acceso a la sede de este Circuito Judicial del Trabajo, ubicado en la ciudad de Guarenas, derivada de las constantes lluvias que se produjeron en el mes de noviembre del año 2010, que devinieron en un decretó de emergencia por parte del Ejecutivo Nacional, en este Estado Bolivariano de Miranda, lo cual es del conocimiento de esta Juzgadora por ser un hecho comunicacional tal y como se aprecia de la prueba instrumental consignada por el recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, inserta de los folios 96 al 108 de la cuarta pieza del presente expediente, referente a copias simples de publicaciones de prensa, a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se deja establecido.-

Ante lo establecido; y a los fines de tomar una decisión en el caso bajo análisis, esta alzada acoge criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz), el cual ha sido recogido por la Sala de Casación Social, respecto a que, de conformidad con el principio pro actione, el cual no colide debe guardar sintonía con el principio pro operario (artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), los jueces laborales han de procurar, en cada caso concreto, una interpretación laxa del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, que abarque cualquier impedimento razonable que dificultara o impidiera la comparecencia a las audiencias preliminar o de juicio, para lo que tomará muy en consideración que ésta se efectúa en una oportunidad procesal concreta y no cuenta con un lapso de comparecencia, en este sentido; atendiendo el mencionado criterio, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, ante la duda razonable surgida del Estado de emergencia en que se encontraba el país para la fecha en que se celebró la audiencia de juicio en el presente proceso, lo cual generó incertidumbre en toda la ciudadanía de la República, concluye que en el asunto de autos, dicha situación fáctica devino en un obstáculo o circunstancia no imputable, que siendo previsible e incluso evitable, impuso una carga compleja a la representación judicial de los accionantes, que impidió su comparecencia a la audiencia celebrada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, el día 26 de noviembre de 2010, en consecuencia; resulta forzoso declarar procedente el recurso de apelación ejercido, por lo que se ordenará en la dispositiva del presente fallo la reposición de la causa al estado procesal en que se celebre la audiencia oral pública de juicio, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siguen los ciudadanos GERARDO APONTE, HÉCTOR CEDEÑO, AMADOR CUFAT y JORGE CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI). Así se decide.-

IV
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 02 de mayo 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en consecuencia, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado procesal en que se celebre la audiencia oral pública de juicio, en el proceso que por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, siguen los ciudadanos GERARDO APONTE, HÉCTOR CEDEÑO, AMADOR CUFAT y JORGE CASTILLO, en contra de la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A. y el INSTITUTO DE VIVIENDA Y HÁBITAT DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (INVIHAMI). TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio, a la Procuraduría del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la misma.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 11:30 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Expediente N° 415-11
MHC/SC/DQ.