REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: 416-11.

PARTE ACTORA: FLOR DE MARÍA NODA ARNAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.094.065.

APODERADAS
JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Lilibeth Naspe, William González, Raysabel Gutiérrez, Sendys Abreu, Olibeth Milano, María Eugenia Cardona, Lilibeth Ramírez, Yesneila del Carmen Palacios e Ismaly Tovar, procuradores especiales de trabajadores, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.614, 52.600, 62.705, 115.612, 100.646, 89.031, 85.086, 81.838, 80.132 y 139.480, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 2004, bajo el N° 9, Tomo 1019-A.

Sociedad mercantil INVERSIONES NY & CO, C.A., debidamente inscrita ante la Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de mayo de 1998, bajo el N° 36, Tomo 162-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Andrés Salazar, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.791, quien actúa como apoderado judicial de la empresa codemandada, INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.

MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 08-07-2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta alzada el presente expediente, contentivo de la apelación interpuesta por la abogada Sendys Abreu, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por cobro prestaciones sociales y otros beneficios laborales, incoara la ciudadana Flor Noda, en contra de la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, C.A. y sin lugar la acción intentada por la mencionada ciudadana en contra de la empresa Inversiones NY & CO, C.A.. Siendo recibida la presente causa por este Juzgado Superior, en fecha 22 de julio de 2011 (folio 230), y una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, se procedió a fijar la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, la cual tuvo lugar el día 22 de septiembre de 2011, y dictado como fue el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata en dicho acto, estando dentro de la oportunidad legal conforme a lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de alzada a reproducir el texto integro de la sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

II
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Al momento de fundamentar el presente medio de impugnación, la representación judicial de la parte accionante adujo que el motivo por el que recurría de la sentencia proferida en primera instancia, fue lo decidido en cuanto al beneficio de alimentación o cesta tickets, que fue declarado improcedente en virtud que el a quo consideró que no se especificó en el libelo demanda, los días que la ciudadana actora había laborado para reclamar dicho concepto, de lo que difería, debido a que en el escrito libelar se especifica con claridad la jornada u horario de trabajo de la actora, quien desplegaba servicios de lunes a viernes y en el cuadro en donde se reclama el concepto de cestas tickets, correspondientes al mes de julio de 2005 al mes de noviembre del mismo año, permite inferir cuales son los días que laboró la demandante, para la procedencia del beneficio de alimentación, en este sentido; solicitó que fuere declarado con lugar la presente apelación, invocando la irrenunciabilidad de los Derechos laborales que son de orden público.

En atención a los términos en que la parte recurrente ha fundamentado el medio de impugnación que nos ocupa, esta Juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Visto el criterio jurisprudencial antes señalado, en cumplimiento al principio que allí se menciona, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral de la representación judicial de la parte accionante recurrente, y en tal sentido; quien suscribe determina que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar si resulta procedente la bonificación de alimentación (cesta tickets), que fue demandada por la accionante en la presente causa. Así se deja establecido.-




III

Determinado como ha sido el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada; procede esta sentenciadora a descender a las actas que conforman el presente expediente a los fines de analizar el acervo probatorio que fue válidamente producido en el proceso, en conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la manera siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


1.- Documental marcada “A”, inserta de folios 35 al 51 del presente expediente, referente a copia certificada del expediente administrativo N° 030-2009-03-01462, llevado por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Guatire, a la cual se le confiere valor probatorio respecto a su contenido en su condición de documento administrativo, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma la tramitación del reclamo por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales intentado por la ciudadana actora en contra de las sociedades mercantiles demandadas en la presente causa, observándose que en dicho procedimiento administrativo no se logró el advenimiento de las partes, dada la incomparecencia de las empresas demandadas al acto conciliatorio celebrado por ante el referido órgano administrativo. Así se establece.-

2.- Documental marcada “B”, inserta de los folios 62 al 83 del presente expediente, referente a copia certificada de demanda registrada, la cual es apreciada y valorada por esta Juzgadora, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que la presente demanda fue registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 29 de octubre de 2010, a los fines de interrumpir la prescripción. Así se establece.-

3.- Documental marcada “C”, inserta de los folios 84 y 85 del presente expediente, referente copias simples de nóminas de pago de trabajadores de la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la mencionada sociedad de comercio en la audiencia oral y pública de juicio, por tratarse de una copia simple, sin que la parte actora haya insistido en hacerla valer, razón por la que no se le atribuye valor probatorio. Así se establece.-

4.- Documental marcada “D”, inserta del folio 76 del presente expediente, referente a copia simple de forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de la misma que en fecha 03 de febrero de 2009, la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A., consignó por ante el referido órgano del sistema de seguridad la participación de retiro de la ciudadana que funge como demandante en la presente causa, en la que se indica su fecha de ingreso, su fecha de egreso y el motivo de retiro. Así se establece.-
5.- Documental marcada “E”, inserta al folio 87 del presente expediente, referente a constancia de despido, emitida por la empresa coaccionada Inversiones Oriental Bags, C.A., a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma que en fecha 31 de diciembre de 2008, la mencionada sociedad de comercio le notificó a la ciudadana actora su decisión de prescindir de sus servicios. Así se establece.-

6.- De las declaraciones testimoniales rendidas por los ciudadanos Mamerto González y Alfredo Durán, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.745.204 y V-4.434.818, respectivamente, se observa que los mismos manifestaron no tener conocimiento de la fecha en la cual la actora comenzó a prestar servicios, de manera que; al no tener conocimiento cierto de los hechos por los cuales fueron llamados a declarar, las referidas deposiciones testimoniales son desechadas del proceso. Así se establece.-

7.- La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cuyas resultas rielan de los folios 207 al 209 del presente expediente, la cual es valorada por esta Juzgadora, en conformidad a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de la misma los pagos de nómina realizados por la empresa Inversiones Oriental Bags, C.A., a favor de la ciudadana accionante. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA EMPRESA CODEMANDADA, INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A.

1.- Documentales marcadas “B”, “C”, “D” y “E”, insertas de los folios 91 al 98 del presente expediente, referentes a recibos de liquidaciones de prestaciones sociales con sus respectivos comprobantes de egresos, expedidos por la empresa codemandada, Inversiones Oriental Bags, C.A., a nombre de la ciudadana accionante, las cuales son valoradas de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose de las mismas que la mencionada sociedad de comercio, realizó los pagos siguientes: En fecha 31-12-2005, la cantidad de Bs. 408.37, por conceptos de antigüedad (15 días Bs. 202.50), utilidades fraccionadas (Bs. 194.62), y fideicomiso (Bs. 11.24). En fecha 15-12-2007, la cantidad de Bs. 1.302,78, por conceptos de antigüedad (Bs. 1.229,58) y fideicomiso (Bs. 73.205,16). En fecha 15-12-2006 la cantidad de Bs. 1.076,70, por conceptos de antigüedad (Bs. 1.024,65 2), utilidades (Bs. 512,32) y fidecomiso (Bs. 1.589,02). En fecha 30-12-2008 la cantidad de Bs. 4.887,00, por conceptos de preaviso (Bs. 1.598,00) antigüedad 2005-2006 (Bs. 1.025,00), antigüedad 2006-2007 (Bs. 1.270,00), antigüedad 2007-2008 (Bs. 1.652,00), antigüedad 2008 (Bs. 666,00), vacaciones fraccionadas (Bs. 233,00), bono vacacional (Bs. 100,00, 8) y otras indemnizaciones (Bs. 2.398,00). Así se establece.-

2.- Documentales insertas de los folios 99 al 109 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de vacaciones con sus respectivos comprobantes de egresos, expedidos por la empresa codemandada, Inversiones Oriental Bags, C.A., observándose que la representación judicial de la parte actora, en la audiencia oral y pública de juicio procedió a impugnar, manifestó que los documentos que cursan de los folios 99 y 108 del expediente, no tenían que ver con los conceptos que fueron demandados en el escrito libelar y de la misma forma procedió impugnar los instrumentos que rielan de los folios 101, 102 y 107 del expediente, por no tratarse de recibos proferidos por la propia empresa codemandada, que no están suscritos por a actora, razones estas por las que las referidas probanzas son desechadas del proceso. Por otra parte, las restantes documentales son apreciadas y valoradas por esta sentenciadora, en conformidad a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de las mismas los pagos realizados por la referida empresa codemandada a favor de la ciudadana accionante por concepto de vacaciones. Así se establece.-

3.- Documentales insertas de los folios 110 al 148 del presente expediente, referentes a recibos de pagos de salarios, expedidos por la empresa codemandada, Inversiones Oriental Bags, C.A., a nombre de la ciudadana accionante, a las cuales se les confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de la misma la asignación salarial que era percibida por la demandante, que era equivalente al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece.-

4.- Documental inserta al folio 150 del presente expediente, referente a planilla de ingreso de la ciudadana, Flor de María Noda Arnal, de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-

5.- Documentales insertas de los folios 149, 153, 154, 157 y 158 del presente expediente, referentes a Registros de Asegurado (formas 14-02) y participación de retiro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), las cuales son valoradas en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas los datos suministrados por la parte patronal de la ciudadana actora por ante el referido órgano del sistema de seguridad social y la participación de retiro de la actora que realizó en fecha 31-12-2008. Así se establece.-

6.- Documentales insertas de los folios 151 y 152 del presente expediente, referentes a cartas suscritas por la ciudadana Flor Noda, parte actora en la presente causa, dirigidas a la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, C.A., en las que se autoriza a la mencionada sociedad de comercio a que la prestación de antigüedad que se genere en favor de la actora, así como sus interesas sean llevados en la contabilidad de la empresa, siendo dichos instrumentos reconocidos por la representación judicial de la demandante en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se le confiere valor probatorio respecto a su contenido, en conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

7.- Documentales insertas de los folios 155 y 156 del presente expediente, referentes a constancias emitidas por la Clínica ABG, C.A., a nombre de la ciudadana accionante, de las cuales no se pueden extraer elementos que coadyuven en la solución de la presente controversia. Así se establece.-
8.- Documental inserta de los folios 159 al 165 del presente expediente, referente a nómina de trabajadores de la sociedad mercantil Inversiones Oriental Bags, C.A., la cual fue impugnada por la representación judicial de la parte accionante en la audiencia oral y pública de juicio por la representación judicial de la parte accionante, por tratarse de un instrumento no suscrito por la ciudadana accionante que emana de la propia empresa coaccionada, de manera que; en conformidad con el principio de la alteridad de la prueba, no se le confiere valor probatorio al documento sub examine. Así se establece.-

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de la apelación y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, visto que el asunto que ha sido sometido a juzgamiento por ante esta alzada se circunscribe en determinar si resulta procedente el bono de alimentación reclamado por la parte actora, observa que el Juzgado a quo, declaró la improcedencia de dicho concepto, en los términos siguientes:

“6.- PAGO DE DIFERENCIA DEL PROGRAMA ALIMENTICIO DE CESTA TICKET: En cuanto al monto demandado por concepto de cesta ticket no cancelado que asciende a la cantidad de Bs. 1.430,00, observa esta juzgadora que tal reclamación fue plasmada en un cuadro en el cual se indicó lo siguiente: 1- mes y año, 2. Valor de la unidad tributaria. 3. Cantidad de días y 4. el total, no indicando el actor de manera específica y clara en su libelo cuales de eso días que señala, fueron efectivamente laborados, aspecto que es importante a los fines de no limitar el derecho a la defensa de la demandada. Sobre la base de las consideraciones anteriores resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente el pago de beneficio de alimentación. Así se establece.”

Precisado lo anterior, denota esta sentenciadora que el Tribunal de la primera instancia, sin hacer mayores motivaciones, consideró que la pretensión del pago por concepto de bono de alimentación (cesta tickets), estaba indeterminado en el referido cuadro, sin considerar las alegaciones de la actora en su libelo, resultando improcedente, en este sentido; debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque ella plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, y de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias, y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.

En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, en este sentido; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de este Tribunal).

En el caso bajo estudio la parte actora expuso en el escrito libelar que encabeza el presente expediente, que prestó servicios personales en condiciones de laboralidad para la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, C.A., en un horario de trabajo de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:30 p.m., con un tiempo de servicio de tres (3) años, cinco (5) meses y veinte (20) días, indicando en al aparte que peticiona el concepto de “cesta ticket no cancelados”, que esta reclamación se encuentra sustentada en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en gaceta oficial Nº 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, y en el artículo 36 de su Reglamento, especificándose en cuadro inserto al folio nueve (9) del expediente, el período (mes y año) que reclama, así como la cantidad de días calculados en base a un 0,25% de la unidad tributaria vigente para el momento de la interposición de la demanda, de manera que; ante la debida indicación de la jornada de trabajo desplegada por la actora, lo cual no podía ser analizado en forma aislada al cuadro donde se solicita el referido beneficio, ya que se ajusta a la cantidad de días que la actora demanda por este beneficio de Ley, según el cómputo realizado por esta alzada en uso de su facultad inquisitiva, con la debida confrontación del calendario del año 2005, de manera que; esta Juzgadora concluye que existen suficientes elementos que permiten establecer por parte de quien decide la determinación del bono de alimentación demandado, razón por la cual, se difiere de lo establecido por el Tribunal a quo, sobre este concepto. Así se establece.-

Visto lo establecido; es de hacer notar que ante la pretensión esgrimida por la parte actora, referente al pago por concepto de bono de alimentación, la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, C.A., alegó en su escrito de contestación de la demanda (folios 167 al 174), presentado por su apoderado judicial, que dicha sociedad de comercio está exceptuada de cumplir con las obligaciones de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que la actora prestó servicios, por cuanto tenía a su cargo menos de veinte (20) trabajadores, por lo cual no estaba obligada a otorgar el beneficio de una comida balanceada a sus subordinados, en este sentido; dada la manera en que se produjo la trabazón de la litis sobre este particular y atendiendo las reglas que asignan la carga de probar en el proceso laboral venezolano, correspondió a la parte patronal consignar prueba suficiente y eficiente que demostrase sus argumentos de defensa sobre el beneficio de alimentación, siendo que de la revisión exhaustiva que se hiciera del acervo probatorio que consta a los autos no se pudo extraer probanza alguna que demostrase la causa por la que la empresa codemandada se excepcionó del cumplimiento de bono de alimentación, de manera que; resulta forzoso declarar la procedencia del mismo, cuyo monto será cuantificado en la parte in fine de la presente decisión, y en consecuencia a ello, debe declararse con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, modificándose el fallo proferido por el Tribunal a quo, en base a las motivaciones que han sido aquí expuestas, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
Ante lo decidido, esta Juzgadora haciendo un análisis de la nueva visión del proceso laboral a la luz de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que el Juez debe ser un verdadero director del proceso y conocedor del Derecho, estando tutelada la acción por el Estado, que busca más que la satisfacción de un interés privado, la satisfacción de un interés colectivo, son razones por las cuales se exhorta a quien preside el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, a los fines de que en lo sucesivo haga un estudio exhaustivo y acucioso de los elementos y datos que consten en las causas que conoce, para de esta forma evitar pronunciamientos de indeterminación en conceptos laborales cuando no están dados los supuestos para ello, ya que tal obrar está en contra de la tutela judicial efectiva, establecida como derecho constitucional en nuestra Carta Magna.

Preciado lo anterior, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral que tuvo lugar desde el 11 de julio de 2005; hasta el 31 de diciembre de 2008, a favor de la ciudadana Flor Noda, los cuales deberán ser cancelados por la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, C.A., para lo cual se procede de la manera siguiente:
INGRESO: 11-07-05
EGRESO: 31-12-08
MOTIVO: Despido injustificado

TIEMPO DE SERVICIO: 3 años y 5 meses.

DETERMINACIÓN DE SALARIO


1.-Prestación de antigüedad (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Corresponde a la actor cinco (05) días de salario integral por cada mes trabajado, contados después del tercer mes en que inició la prestación del servicio, calculados estos en base al salario integral y después del primer año de servicio o fracción superior a seis (06) meses el trabajador tiene derecho a dos (02) días adicionales, calculados estos con el salario integral, lo cual se expresa de la manera siguiente:


Visto el monto cuantificado por este concepto, se constató de la documental cursante al folio 97 del expediente, que la empresa Inversiones Oriental Bag, C.A., canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 4.613, por prestación de antigüedad; monto superior a lo aquí determinado, en consecuencia; se declara improcedente la reclamación de prestación de antigüedad. Así se establece.-

2- Diferencias de Vacaciones Fraccionadas: Las vacaciones fraccionadas según lo establecido en los artículos 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 18 días anuales que al dividirlos entre doce meses y multiplicarlos por los meses trabajados en el periodo 12-07-2008 al 31-12-2008, es decir, 18/12 x 5= 7,50 días x salario normal diario, lo cual se expresa de la manera siguiente:



Visto el monto cuantificado por este concepto, se constató de la documental cursante al folio 97 del expediente, que la empresa Inversiones Oriental Bag, C.A., canceló a la parte actora la cantidad de Bs. 233,00, por este beneficio; monto superior a lo aquí determinado, en consecuencia; se declara improcedente la reclamación de diferencia de vacaciones fraccionadas. Así se establece.-

3- Bono Vacacional Fraccionado: Corresponde a la accionante el bono vacacional correspondiente al período que va desde el 12-07-2008 al 31-12-2008, según lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 7 días por cada año, y 1 día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, lo cual se expresa de la manera siguiente:

Visto el monto supra cuantificado, se constató de la documental que riela del folio 97 del presente expediente, que la parte coaccionada Inversiones Oriental Bags, C.A., canceló al actor por este concepto la cantidad de Bs. 100,00, lo que arroja una diferencia a favor de la actora de Bs. 11,00, los cuales deberán ser cancelados por la mencionada empresa. Así se decide.-

4- Indemnización de Antigüedad e Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art. 125 Ley Orgánica del Trabajo): Por cuanto no es un hecho controvertido que la relación laboral terminó por voluntad unilateral del patrono, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo las cuales se expresan de la maneta siguiente:

4.1.- Indemnización de Antigüedad: A razón de 60 días x salario integral diario, lo cual se expresa de la manera siguiente

Ahora bien, se observa del recibo de pago que cursa al folio 97 del expediente que la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, realizó pago a favor de la actora por este concepto a razón Bs. 1598,00, lo que arroja una diferencia a favor de la accionante Bs. 178,00, los cuales deberán ser cancelados por la mencionada sociedad de comercio. Así se decide.-

4.2.- Indemnización Sustitutiva de Preaviso: A razón de 90 días x salario integral diario alegado por el actor en su libelo, lo cual se expresa de la manera siguiente:



Ahora bien, se observa del recibo de pago que cursa al folio 97 del expediente que la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, realizó pago a favor de la actora por este concepto a razón Bs. 2.398,00, lo que arroja una diferencia a favor de la accionante Bs. 202,66, los cuales deberán ser cancelados por la mencionada sociedad de comercio. Así se decide.-

5.- Bono de Alimentación previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores (Cesta Ticket): Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que tuvo lugar la relación del trabajo que se trató en el caso de marras, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; procediéndose a su cálculo a razón del 0,25% del valor de la Unidad Tributaria vigente para la presente fecha (Gaceta Oficial N° 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, fue publicada la Providencia N° 009, emanada del SENIAT, en fecha 24-02-2011), es decir, en la cantidad de Bs. 76,00 lo que hace el valor unitario del ticket en la cantidad de Bs. 19,00, tomando en cuenta los días que fueron peticionados por la actora en su libelo, los cuales se ajustan al horario de trabajo alegado tal y como fue determinado por esta alzada en uso de su facultad inquisitiva a través de la debida confrontación del calendario del año 2005, procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

Periodo Días Reclamados 0,25% Unidad Tributaria Total
Jul-05 14 19 266,00
Ago-05 23 19 437,00
Sep-05 22 19 418,00
Oct-05 20 19 380,00
Nov-05 9 19 171,00
Total Bs.1.672,00

En consecuencia; se condena a la empresa codemandada Inversiones Oriental Bags, C.A., la cantidad de Bs. 1672,00, por concepto de bono de alimentación. Así se establece.-

Por lo antes expuesto se condena a la empresa codemandada, Inversiones Oriental Bags, C.A., a cancelar la cantidad de DOS MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2.063,66), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra.

6.- Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a la accionante la corrección monetaria de los conceptos derivados de la relación laboral condenados en el presente fallo, con exclusión del bono de alimentación (cesta tickets), la cual será cuantificada por experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto contable designado por el Tribunal Ejecutor, desde la notificación de la demandada, es decir, desde el 25-10-2010 (folios 19 al 21), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

7.- En caso del no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.-
IV
DISPOSITIVO

En base a los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, en consecuencia; se declara SIN LUGAR la acción intentada por la ciudadana FLOR DE MARÍA NODA ARNAL en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES NY & CO, C.A. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales incoada por la mencionada ciudadana, en contra de la empresa INVERSIONES ORIENTAL BAGS, C.A., todos plenamente identificados a los autos; en consecuencia se condena a esta última a pagar a la actor los conceptos correspondientes a:Diferencia de Bono Vacacional Fraccionado, Diferencia de Indemnización de Antigüedad, Diferencia de Indemnización Sustitutiva de Preaviso y Bonificación de Alimentación (Cesta Tickets), cuyos montos han sido cuantificados en la presente decisión, así como los intereses moratorios y la corrección monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo, en base a los parámetros expuestos en la in fine de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA

Dra. MILAGROS HERNÁNDEZ CABELLO.
LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS

Nota: En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

Abog. SOFIA CISNEROS
Expediente N° 416-11.
MHC/SC/DQ.