REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 19 de septiembre de 2011

ASUNTO Nº JJ1-1005-10
PARTES:
IDENTIDAD OMITIDA
APOD. ACTOR ABOG. JOSE SOSA LINARES
NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad.
REPRES. FISCAL ABOG. BONIMAR CARRION
MOTIVO: ADOPCION

-I-
En fecha 14.07.2010, se inició el presente procedimiento, mediante solicitud presentada, por la precitada ciudadana por ante la U.R.D.D., del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Los Teques, mediante la cual solicita la adopción del niño IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, con quien no los une vínculos familiares de consanguinidad pero si de afinidad, en virtud que es hijo de su esposo el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , producto de una relación extramatrimonial, afirmando que su esposo lo tiene bajo su custodia desde su nacimiento y al haber reestablecido su relación marital ha permanecido en su hogar matrimonial, naciendo entre ellos un nexo afectivo inquebrantable que los ha convertido en madre e hijo, con todos los derechos y obligaciones establecidos en toda relación materno filial. Una vez admitido por el Tribunal de Mediación y Sustanciación, por auto de fecha 09 de agosto de 2.010 se ordenó al equipo multidisciplinario realizar informe de seguimiento en el hogar de la solicitante dos veces por lo menos con intervalo de dos meses y medio entre uno y otro, oficiar a la Oficina de Adopciones de este estado (IDENA) a los fines de la realización de los informes respectivos de acreditación y adoptabilidad a la solicitante, los cuales cursan a los folios 78 al 96, siendo consignado igualmente por la Abogada del Equipo Técnico de IDENA, MARIA ANTONIETA BERROTERAN, Actas de Asesoramiento y consentimiento de los padres del beneficiario, informes médicos y tarjetas de vacunación y se declaró cumplido el período de prueba, por lo que se acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2.011 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, se acordó la reserva de acta, se ordenó la comparecencia del beneficiario para ser oído y se procuró la notificación de la madre para que compareciera a la audiencia de juicio. Esta última actuación, no pudo ser cumplida por ser imposible su ubicación.

En fecha 16 de septiembre de 2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó, presidida por este sentenciador. Se dejó constancia de la presencia de la solicitante de la adopción ciudadana Identidad Omitida , debidamente asistida por su Apoderado Judicial abogado JOSE LUIS SOSA LINARES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 11638.432, presente la Abogada MARIA ANTONIETA BERROTERAN, en su carácter de Abogada del Equipo Técnico de la Oficina de Adopción de este estado, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA), el psicólogo CARLOS ALVAREZ y la Trabajadora Social YORKIS SOTELDO, adscritos al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) Oficina de adopciones. Se deja constancia que no se encuentra presente la ciudadana Identidad Omitida , madre del niño por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada BONIMAR CARRION. Se deja constancia que se encuentra presente el niño Identidad Omitida de 02 años de edad. Expuso sus alegatos el apoderado judicial de la solicitante, quien realizó una síntesis del expediente, al igual que la abogada del Equipo Técnico de IDENA, quien realizó una síntesis del expediente. La parte actora y la presentación del Ministerio Público formalmente pidieron fueran incorporadas las pruebas documentales. Declarando este Tribunal incorporadas las pruebas y se le concedió derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada BONIMAR CARRION, para que emita su opinión en la presente causa, quien manifestó: “esta Representación Fiscal visto que se cumplieron todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley emite Opinión Favorable para que el niño Identidad Omitida sea adoptado por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , es por ello que solicito ciudadana Jueza decrete la presente adopción”.

Seguidamente consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se DECRETO LA ADOPCIÓN, individual y plena del niño IDENTIDAD OMITIDA .

-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta… La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada”

Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar. O cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes, garantizaran, de conformidad con su leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figuraran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores…”

Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
Por su parte, el artículo 126, literal j) íbidem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…j) Adopción…”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
La adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuente con una familia de origen, requiriéndose así de familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral del niño, niña o adolescente, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta Juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión; la existencia del informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un periodo de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar de la solicitante de la adopción, ello conforme a los artículos 408,415, literal a), 418,420 y 422, todos de la citada ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos a la solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del periodo de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del niño IDENTIDAD OMITIDA de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folios 07, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de la autoridad publicada competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe publica, se desprende que el niño IDENTIDAD OMITIDA nació el 13.06.2009, por lo que a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Por otra parte, al folio 78 al 115, cursan Informes sobre el candidato a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 íbidem y que fuera practicado por la Oficina de Adopciones de este estado (IDENA), por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, concluyéndose que es recomendable para el niño, su protección mediante una medida de protección definitiva como sería la adopción, recomendando la adopción del niño por la solicitante, idóneos para acreditar la existencia de una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Asimismo, cursan a los folios 19 al 21, 37 al 39, 68 al 70 y 74 al 76 Informes de seguimiento practicado por el Licenciado SERGIO SEGURA, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que se aprecian en todo su contenido al emanar de profesionales expertos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, arrojando las conclusiones observadas en el seguimiento resultados favorables, permitiendo afirmar que el niño IDENTIDAD OMITIDA está integrado al grupo familiar, como un integrantes mas de dicho grupo, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido recibidos por los demás integrantes del grupo.
Y en cuanto a los requisitos exigidos respecto de la solicitante de la adopción plena e individual, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , de su partida de nacimiento cursantes al folio 05, que se aprecia en todo su contenido por emanar de la autoridad publica competente para otorgarla. Mereciendo, por ende, fe publica, se desprende que nació el 11 de enero de 1964, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de la misma, por lo que, obviamente es mayor de veinticinco años, siendo cónyuge del progenitor del niño, como prueba la copia certificada del acta de matrimonio obrante al folio 06, que se aprecia por idénticas razones a las anteriores. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del niño, resultan idóneas para dar por plenamente probado que entre los solicitantes y los beneficiarios existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada ley especial.
Por otra parte, a los folios 78 al 96, cursan los Informes de Acreditación de la solicitante de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre lo cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista bio-psico-social-legal, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , surge idónea para garantizar al niño su formación y desarrollo integral. Y, en cuanto a las otras exigencias legales, la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial ABOG. BONIMAR CARRION, en la audiencia de juicio, manifestó que no tenia objeción alguna a la solicitud, habiendo la progenitora manifestado su consentimiento al folio ( 97 ) en relación a la adopción.
Así, todos los informes practicados por la Oficina de Adopciones de este estado, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de decretar la medida solicitada, por ser apta e idónea la solicitante para la adopción propuesta y aparecer el hogar de ésta como idóneo para garantizar al beneficiario su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir, que se encuentra acreditada para asumir la responsabilidad de la crianza del niño y para brindarle al beneficiario una familia apta en cuyo seno se espera recibirá, como hasta ahora ha recibido, la orientación moral, la orientación educativa, la asistencia y el amor que su madre biológica le negó, por el contrario, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , ha brindado esa asistencia, esa orientación y ese amor que, como todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir de una familia, tratándolo como integrante de dicho grupo familiar y, por ende, es de esperarse que seguirá recibiendo tal apoyo y amor para lograr que su proyecto de vida se desarrolle adecuadamente con miras a su vida futura, como lo ha recibido hasta el presente.
A tal efecto cabe advertir que IDENTIDAD OMITIDA , ha permanecido en el hogar de la precitada ciudadana, desde los 4 meses de nacido, reconociendo el niño a aquella como su madre, por lo que no conoce otra figura materna distinta a la que le ha brindado Identidad Omitida siendo que tal permanencia ha generado la formación de lazos afectivos entre ellos, similares a los de madre e hijo.
De todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del beneficiario al grupo familiar de la solicitante, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues existe el interés de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , de continuar manteniendo al niño con la protección integral que ha brindado hasta ahora, como integrante mas del grupo familiar que conforman por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la adopción requerida, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico resultaría contrario al interés superior de IDENTIDAD OMITIDA , que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar de la solicitante, como si fuese el propio, sean excluido de dicho grupo, de lo cual resulta que, ante la existencia de tales lazos afectivos, frente a la identificación del beneficiario con la ciudadana Identidad Omitida , y frente al reconocimiento del niño como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta Juzgadora a pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de protegerlo poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentran y visto que les asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del referido niño, por parte de la aquí solicitante de la adopción, conforme al artículo 126, literal j, con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, decretada como es la adopción individual y plena del niño IDENTIDAD OMITIDA , por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , considerando que peticionaron ante éste tribunal que fuese modificado el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y se le identifique como IDENTIDAD OMITIDA , y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 íbidem, la adopción decretada confiere al beneficiario la condición de hijo de la mencionada ciudadana y a éstos la condición de madre de aquel, es por lo que deberá identificársele como IDENTIDAD OMITIDA ROQUE DELGADO a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 íbidem.
-III-
DECISION

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia DECRETA LA ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del niño IDENTIDAD OMITIDA de dos (02) años de edad, respectivamente, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , nacida en Venezuela, en fecha 11.01.1964, titular de la cédula de Identidad Nros. Identidad Omitida , con residencia en la Identidad Omitida , todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Conforme al artículo 425 íbidem, téngase al niño Identidad Omitida como hijo de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y a esta como madre de aquel y, en consecuencia, identifíquesele con el apellido de la solicitante, para todos los efectos legales y así mismo como IDENTIDAD OMITIDA ROQUE DELGADO, considerando que peticionaron que fuese modificado el nombre de IDENTIDAD OMITIDA .

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 11:30 a.m.



LA SECRETARIA,

ABG. ARELIS RAMOS







&&