REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 19 de septiembre de 2011
ASUNTO Nº JJ1-946-10
PARTE:
IDENTIDAD OMITIDA , asistido por la abog. MARIA ANTONIETA BERROTERAN (IDENNA)
ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años de edad.
REP. FISCAL ABOG. BONIMAR CARRION
MOTIVO: ADOPCION
-I-
En fecha 29.06.2010, se inició el presente asunto, en razón de escrito procedente de la Oficina Estadal de Adopciones de este estado, adscrita al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes a requerimiento del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , mediante el cual solicita la adopción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de doce (12) años de edad, con quien no los une vínculos familiares de consanguinidad pero si de afinidad, en virtud que es hijo de su concubina la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA , al haber formado pareja con ella desde hace 08 años lo ha tenido bajo su protección y cuidados en su propio hogar, naciendo entre ellos una inmediata relación de amor, cariño y comprensión, involucrándose en su vida, ejerciendo todas las obligaciones de padre responsable, y sobre todo padre amigable. Acompañó a su escrito Informe Integral de adoptabilidad y de Idoneidad, Actas de Asesoramiento y consentimiento del padre del beneficiario, Acta de Opinión.
Una vez admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por auto de fecha 28 de julio de 2.010 se ordenó al equipo multidisciplinario realizar informe de seguimiento en el hogar de la solicitante dos veces por lo menos con intervalo de dos meses y medio entre uno y otro, tarjetas de vacunación y se declaró cumplido el período de prueba, por lo que se acordó remitir el expediente a este Tribunal de Juicio.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2.011 se fijó la oportunidad para la audiencia de juicio, se acordó la reserva de acta, se ordenó la comparecencia del beneficiario para ser oído y se exhorto al padre para que compareciera a la audiencia de juicio. Esta última actuación, no pudo ser cumplida por ser imposible su ubicación.
En fecha 16 de septiembre de 2011, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), día y hora fijados por este Tribunal para que tuviera lugar la AUDIENCIA DE JUICIO, se realizó, presidida por este sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia del solicitante de la adopción ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , mayor de edad, venezolana y titular de la cédula de identidad No. Identidad Omitida , debidamente asistido del Abogada MARIA ANTONIETA BERROTERAN, en su carácter de Abogada del Equipo Técnico de la Oficina de Adopción de este estado, Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENA) y la Trabajadora Social Lic. AMISADAY FERNANDEZ, adscrita al mencionado Instituto. Se dejó constancia que no se encuentra presente el ciudadano Identidad Omitida , Padre del adolescente por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la presencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada BONIMAR CARRION. Se dejó constancia que se encuentra presente el adolescente IDENTIDAD OMITIDA . Expuso sus alegatos la abogada del Equipo Técnico de IDENA, quien realizó una síntesis del expediente. La parte actora y la presentación del Ministerio Público formalmente pidieron fueran incorporadas las pruebas documentales. Declarando este Tribunal incorporadas las pruebas y se le concedió derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogada BONIMAR CARRION, para que emita su opinión en la presente causa, quien manifestó: “esta Representación Fiscal visto que se cumplieron todas las formalidades y procedimientos exigidos por la ley emite Opinión Favorable para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA sea adoptado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , es por ello que solicito ciudadana Jueza decrete la presente adopción”.
Seguidamente consideradas las pruebas este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo de la sentencia con la que se DECRETO LA ADOPCIÓN, individual y plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA .
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, el artículo 75 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, expresamente dispone:
“Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta… La Adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o adoptada”
Con tal disposición el constituyente venezolano da cumplimiento a los compromisos legislativos contraídos por la República al ratificar la Convención sobre los Derechos del Niño, que en su artículo 20 dispone:
“1. Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familiar. O cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado.
2. Los Estados Partes, garantizaran, de conformidad con su leyes nacionales, otros tipos de cuidados para éstos niños.
3. Entre esos cuidados figuraran, entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción, o de ser necesario, la colocación en instituciones adecuadas de protección de menores…”
Así, aquellos compromisos no solo se vieron materializados con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que, incluso con anterioridad al Texto Fundamental, ya el legislador había iniciado el cumplimiento de los mismos, al establecer en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.”
Por su parte, el artículo 126, literal j) íbidem, dispuso:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
…j) Adopción…”
Igualmente, en su artículo 406 ejusdem, estableció:
“La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada”.
La adopción es una institución creada en interés del niño, niña o adolescente, a objeto de proporcionarle una familia sustituta cuando no cuente con una familia de origen, requiriéndose así de familia sustituta en cuyo seno se determine el desarrollo armónico e integral del niño, niña o adolescente, lográndose con ella el aseguramiento para el beneficiario de garantías necesarias para lograr su normal desarrollo, su estabilidad social, económica, afectiva sentimental y, además, contar con la asistencia material y la orientación moral y educativa adecuadas, correspondiéndole al Juez o Jueza determinar, a la luz del ordenamiento jurídico el cumplimiento de los extremos legales, la conveniencia o no de la medida.
Ahora bien, con vista a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los requisitos exigidos en cuanto al candidato a adopción, respecto del caso concreto sometido a consideración de esta Juzgadora, resultan ser: que el candidato a adopción tenga en principio, menos de dieciocho años, que éste haya dado su opinión; la existencia del informe sobre aquel y, por tanto, sobre la idoneidad del adolescente para ser adoptado; el cumplimiento de un periodo de prueba de seis meses por lo menos, con la permanencia de aquel en el hogar del solicitante de la adopción, ello conforme a los artículos 408,415, literal a), 418, 420 y 422, todos de la citada ley especial.
El mismo texto legal, en cuanto a los requisitos referidos al solicitante de la adopción, se traducen en: tener capacidad para adoptar, la cual se adquiere a los veinticinco años; ser dieciocho años mayor, por lo menos, que el candidato a adopción; la opinión de los hijos de los solicitantes, si los hubiere; la existencia del Informe de acreditación de aquellos; el cumplimiento del periodo de prueba antes referido; ello conforme a los artículos 414, literal b) y 415, literal a) ejusdem.
Frente a tales requisitos y en el caso concreto sometido a consideración, se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por la mencionada Ley especial, por cuanto, respecto del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la copia certificada de la partida de nacimiento inserta al folios 124, la cual esta juzgadora aprecia en todo su contenido por emanar de la autoridad publica competente para otorgarla, mereciendo, por ende, fe publica, se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA nació el 21.11.1998, por lo que a la fecha, cuenta con menos de dieciocho años. Por otra parte, al folio 03 al 21, cursan Informes sobre el candidato a adopción, el cual reúne los requisitos del artículo 420 íbidem y que fuera practicado por la Oficina de Adopciones de este estado (IDENA), por lo que es apreciado en todo su contenido, al emanar de profesionales reconocidos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, concluyéndose que es recomendable para el adolescente, su protección mediante una medida de protección definitiva como sería la adopción, recomendando la adopción del adolescente por el solicitante, idóneos para acreditar la existencia de una relación familiar afectiva con integración e interacción entre sus integrantes.
Asimismo, cursan a los folios 69 al 75, 81 al 84, 92 al 94 y 101 al 102 Informes de seguimiento practicado por el Licenciado SERGIO SEGURA, adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, que se aprecian en todo su contenido al emanar de profesionales expertos en el área sobre la cual lo rinden, sin que aparezcan revestidos de elementos que puedan hacerlos impregnados de parcialidad, arrojando las conclusiones observadas en el seguimiento resultados favorables, permitiendo afirmar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA está integrado al grupo familiar, como un integrante mas de dicho grupo, de manera satisfactoria para su desarrollo y así ha sido recibido por los demás integrantes del grupo.
Y en cuanto a los requisitos exigidos respecto del solicitante de la adopción plena e individual, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , de su partida de nacimiento cursantes al folio 27, que se aprecia en todo su contenido por emanar de la autoridad publica competente para otorgarla. Mereciendo, por ende, fe publica, se desprende que nació el 08 de enero de 1974, siendo suficiente para dar por satisfecho y probar la capacidad para adoptar de la misma, por lo que, obviamente es mayor de veinticinco años. Igualmente la citada partida, al concordarla con la ya apreciada copia certificada de la partida de nacimiento del niño, resultan idóneas para dar por plenamente probado que entre el solicitante y el beneficiario existe una diferencia de edad mayor a dieciocho años, por lo que es mayor la diferencia a la requerida en la citada ley especial.
Por otra parte, a los folios 13 al 21, cursan los Informes de Acreditación del solicitante de la adopción, siendo apreciados en todo su contenido por proceder de expertos en el área sobre lo cual lo rinden, desprendiéndose de ellos que, desde el punto de vista bio-psico-social-legal, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , surge idónea para garantizar al adolescente su formación y desarrollo integral. Y, en cuanto a las otras exigencias legales, tanto al folio 104 como en la Audiencia de Juicio, la Representación Fiscal con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, manifestaron no tener objeción alguna a la solicitud, habiendo el progenitor manifestado su consentimiento al folio 22 de este expediente.
Así, todos los informes practicados por la Oficina de Adopciones de este estado, antes apreciados, resultan idóneos para concluir en la conveniencia de decretar la medida solicitada, por ser apta e idónea el solicitante para la adopción propuesta y aparecer el hogar de éste como idóneo para garantizar al beneficiario su desarrollo integral, siendo que, al concatenar tales informes se puede concluir, que se encuentra acreditada para asumir la responsabilidad de la crianza del adolescente y para brindarle al beneficiario una familia apta en cuyo seno se espera recibirá, como hasta ahora ha recibido, la orientación moral, la orientación educativa, la asistencia y el amor que su padre biológica le negó, por el contrario, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , ha brindado esa asistencia, esa orientación y ese amor que, como todo niño, niña o adolescente, tiene derecho a recibir de una familia, tratándolo como integrante de dicho grupo familiar y, por ende, es de esperarse que seguirá recibiendo tal apoyo y amor para lograr que su proyecto de vida se desarrolle adecuadamente con miras a su vida futura, como lo ha recibido hasta el presente.
A tal efecto cabe advertir que el beneficiario, ha permanecido en el hogar del precitado ciudadano, desde los 4 años de nacido, reconociendo el adolescente a aquel como su padre, por lo que no conoce otra figura paterna distinta a la que le ha brindado IDENTIDAD OMITIDA siendo que tal permanencia ha generado la formación de lazos afectivos entre ellos, similares a los de padre e hijo, como se desprende, incluso, de la propia opinión emitida por el beneficiario, de cuya opinión no se desprende ni el menor elemento indicativo de lesión a sus derechos o amenaza de lesión a los mismos estando en el hogar del solicitante de la adopción; por el contrario, en sus propias palabras expresaron en forma espontánea el enorme amor y afecto que siente por aquel.
De todo lo anterior resulta que, frente a la consolidación de tales lazos afectivos y a la integración total del beneficiario al grupo familiar de la solicitante, decretar la adopción resulta evidentemente útil, pues existe el interés del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA MORENO, de continuar manteniendo al adolescente con la protección integral que ha brindado hasta ahora, como integrante mas del grupo familiar que conforman por lo que nada se opone a tal declaratoria, máxime si el Ministerio Público manifestó su conformidad con la adopción requerida, aunado a la circunstancia que, desde el punto de vista afectivo, sentimental y psicológico resultaría contrario al interés superior de IDENTIDAD OMITIDA , que después de haber vivido y desarrollarse en el grupo familiar del solicitante, como si fuese el propio, sea excluido de dicho grupo, de lo cual resulta que, ante la existencia de tales lazos afectivos, frente a la identificación del beneficiario con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , y frente al reconocimiento del adolescente como integrante de tal grupo familiar por parte de la sociedad, llevan a esta Juzgadora a pronunciarse favorablemente a la adopción solicitada, a objeto de protegerlo poniendo fin a la situación de indefinición en que se encuentran y visto que les asiste el derecho a la identidad, a la familia y a recibir todo lo necesario para su formación con miras a su vida futura, como lo consagra el artículo 75 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien aquí decide, considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta y, en consecuencia, DECRETAR LA ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del referido adolescente, por parte del aquí solicitante de la adopción, conforme al artículo 126, literal j, con relación al artículo 407, ejusdem, Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, decretada como es la adopción individual y plena del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , y considerando, así mismo, que a tenor del artículo 425 íbidem, la adopción decretada confiere al beneficiario la condición de hijo del mencionado ciudadano y a éste la condición de padre de aquel, es por lo que deberá identificársele como IDENTIDAD OMITIDA MORENO SUAREZ a todos los efectos, incluso legales, creándose, por ende, el parentesco a que alude el artículo 426 íbidem.
-III-
Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia y actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta y, en consecuencia DECRETA LA ADOPCION PLENA e INDIVIDUAL del adolescente IDENTIDAD OMITIDA de doce (12) años de edad, respectivamente, por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , nacida en Venezuela, en fecha 08.01.1974, titular de la cédula de Identidad Nros. Identidad Omitida con residencia en la Carretera Panamericana. Km. 27, casa No. 18, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126, literal j), en relación con el artículo 407, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conforme al artículo 425 íbidem, téngase al adolescente IDENTIDAD OMITIDA como hijo del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA y a este como padre de aquel y, en consecuencia, identifíqueseles con el apellido del solicitante, para todos los efectos legales como IDENTIDAD OMITIDA .
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en el Circuito Judicial de Protección del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MAGALY YEPEZ L.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, previó anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal, siendo las 02:30 p.m. Asimismo.
LA SECRETARIA,
ABG. ARELIS RAMOS
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