REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 02 de septiembre de dos mil once (2011)
201º y 151 º
-I-
En horas del día de hoy, se habilita todo el tiempo necesario para resolver lo conducente, en consecuencia este Tribunal se declara en Sede Constitucional con preferencia a cualquier otro asunto. Y Visto el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), incoada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
-II-
Ahora bien, a fines de dictar un pronunciamiento en cuanto a la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir este Recurso extraordinario de Amparo, se hacen las siguientes consideraciones:
En el cuerpo de la solicitud, se observa que el accionante expone: “…Comparece de manera voluntaria el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de formalizar Amparo Constitucional, en los siguientes términos: Soy padre y representante legal de las niñas…… señalando como presunto agraviante al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien es abuelo paterno y dueño del terreno donde se encuentran construidas la bienhechurías que es de mi completa propiedad tal y como se desprende del titulo suficiente emanado del juzgado Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas…¨ por cuanto dicho ciudadano esta violando nuestro y en especial a los de mis hijas en cuanto a su integridad personal, protección al honor y privacidad, educación y derecho a una vivienda adecuada, ya que nos sacó bajo amenaza con escopeta, por lo cual tuve que salir de nuestro hogar para proteger la integridad de mis pequeñas hijas, hace unos meses atrás, por lo cual tuve que alquilar una vivienda en Petare …”.
En tal sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(omissis)…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
Ahora bien, y sin que de modo alguno constituya un pronunciamiento de fondo, de todo lo anteriormente expuesto se observa que, la parte accionante en amparo se encuentra identificada en autos como: IDENTIDAD OMITIDA(…) mayor de edad (…) y el presunto agraviante, fue identificado como el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad(…), por hechos supuestamente relacionados con una perturbación en la posesión respecto de un inmueble que, según indicó el accionante, es de su propiedad y en donde residen tanto el como su esposa y dos hijas, de todo lo cual se infiere que, aun en consideración de lo afirmado por el hoy querellante respecto que dicho inmueble, donde dice residir, constituye su hogar así como el de su esposa y sus hijas, y producto de las perturbaciones en la posesión, por parte de su padre y tía de su esposa, unos meses atrás tuvo que salir y alquilar una vivienda en Petare, incontrovertiblemente, se está en presencia de un conflicto en el que sus intervinientes son, por una parte, el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, MAYOR DE EDAD, quien construyó sus bienhechurías en terrenos propiedad de su padre el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA también mayor de edad, por lo que, dicho de otro modo, siendo que en el amparo no figuran de manera directa ni como querellante ni como querellado, niño, niña o adolescente alguno, esta Sentenciadora estima que el conocimiento de la presente acción no corresponde a este Tribunal, y así se establece.
En tal sentido, cabe resaltar lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y Adolescentes:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(omissis)…
M) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…”
De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los tribunales de protección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimado activo o legitimado pasivo, por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto.
Recapitulando pues, al no existir de manera directa, niños, niñas o adolescentes como legitimados activos o pasivos en este proceso, es decir, no siendo ni querellantes ni presunto agraviantes, la presente acción escapa del conocimiento de esta especial jurisdicción, por lo que en criterio de quien aquí sentencia, una coherente y lógica interpretación del contenido del artículo 177 parcialmente trascrito, implica afirmar necesariamente que, no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente el conocimiento de acciones donde las partes involucradas de manera directa hayan alcanzado la mayoría de edad, como sucede en el caso de marras, con las excepciones contenidas en la propia Ley Especial referidas a los asuntos de familia, de todo lo cual, emerge la incompetencia de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, para tramitar y conocer de la presente Acción de Amparo, y así se establece.
En tal sentido, la competencia para conocer de la presente acción de amparo, corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declina la competencia en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordena su remisión al mencionado Juzgado.
-IV-
Por todas las razones que preceden, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda,
Publíquese y regístrese.
Remítase el presente asunto al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZA TEMPORAL
DRA. MAGALY YEPEZ
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS BAEZ
Previa habilitación del día de hoy, 02 de septiembre de 2011, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. ARELIS BAEZ
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-3468-11
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