REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Los Teques, 20 de septiembre de 2011
ASUNTO Nº JJ1-3469-11
ACCIONANTE:
IDENTIDAD OMITIDA.
ABG. ASISTENTE LUIS RAMON FARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.136
ACCIONADA: IDENTIDAD OMITIDA
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN
Se recibió el presente asunto, en fecha 12 de septiembre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, previa la habilitación del tiempo útil y necesario, contentivo de una acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, CONTRA la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
En fecha 12 de septiembre de 2011, fue remitido a este Tribunal de juicio y se dictó auto mediante el cual se ordenó un despacho saneador, en virtud que se observó que la solicitud era oscura en su contenido, habida consideración que no se señalaban los hechos indicativos de la amenaza o la lesión que pretende el accionante se le ampare y por la otra señalaba como presunta agraviante a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no obstante pide se notifique a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Ponente EMIRO GARCIA ROSAS y al Tribunal de origen donde se presentó la demanda contra la empresa en la ciudad de Barquisimeto. Igualmente se observó que hace referencia a hechos relacionados con los Derechos de propiedad de un Inmueble y de la Medida que pesa sobre el mismo y por la otra hace referencia a la salida del país de una de sus hijas, por lo que se le ordenó al accionante del amparo corrigiese la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En escrito de fecha 19.09.11, el accionante asistido de abogado, consigna escrito donde pretende dar cumplimiento al Despacho Saneador señalando que, para que sus hijas puedan transitar en el territorio nacional o internacional deben tener un permiso legal firmado por su persona y cual ha sido su sorpresa que su hija IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, viajó con una autorización forjada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Carrizal que según lo alegado, lo especificó claramente en el escrito libelar como fue el forjamiento consignando igualmente copia del mismo en el mencionado escrito. Asimismo en relación a la Medida de Embargo que existe sobre el bien de la comunidad conyugal su gran preocupación es que sus hijas por culpa de la Medida de Embargo que posee la empresa IDENTIDAD OMITIDA, la cual la señora IDENTIDAD OMITIDA, es la presidenta y mayor accionista de la misma, queden sin un hogar digno para su porvenir.
-II-
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previo el pronunciamiento de este Tribunal, con respecto a la admisibilidad de la presente acción, debe analizar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto se observa:
Por disposición expresa de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 7, son competentes para conocer de la acción de Amparo Constitucional, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales, violados o amenazados de violación, normativa que fue interpretada por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2001 (caso: Emery Mata Millán), la cual estableció el criterio sobre la distribución de competencia en esta materia, indicando:“…que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el Amparo, el conocimiento de los Amparos que se interpongan…”.
Como ya se mencionó, se somete al conocimiento de este Juzgado, una acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, quien presuntamente lesionó los derechos constitucionales de sus hijas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la niña IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia, conforme a la norma prevista en el artículo 177 y 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en congruencia con el fallo mencionado ut supra, este Juzgadora se declara competente para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
-III-
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE
El accionante, interpuso la presente acción de amparo en escrito presentado en contra de la progenitora de sus hijas, indicando lo siguiente:
“(…) Es el caso que me separé de Cuerpo y de Bienes de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA según sentencia que cursa en el expediente No. S-09-7167 del Tribunal 7mo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del área Metropolitana de Caracas, a su vez en la misma se especificó los datos de un inmueble próximo a liquidar y quedó firme que su liquidación se realizaría procediendo a su venta y repartiéndose un 50% para la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA y el 50% para su persona…… que el inmueble se encuentra ubicado en IDENTIDAD OMITIDA….Que habiendo intentado de todas las formas pacificas a su liquidación, no acudió a la vía judicial por preocuparse por el porvenir de sus hijas, no obstante se enteró a través de su abogado que el inmueble objeto de la liquidación tiene una Medida Cautelar de Embargo por Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, signado con el expediente No. 2011-00189, Magistrado Ponente EMIRO GARCIA ROSAS, siendo el caso que mencionado fue adquirido durante la comunidad conyugal y puesto a nombre de la Sociedad Mercantil IDENTIDAD OMITIDA C.A.,… consignando copia simple del documento de venta. Que por otro lado, la madre de sus hijas le forjó un Poder de permiso de viaje de menores ante la Notaria Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el No. 56, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por lo que existe un temor actual y fundado que su madre quiera llevarse a sus hijas fuera del País sin su debida autorización, consignando copia simple del poder forjado y de su revocatoria. Señalando que sus hijas se verán privadas de tener una vivienda digna para su pleno desarrollo en toda esta vida que le queda por delante. Fundamentando el recurso en los artículos 27, 51, 55 y 60, 78 de la Constitución en concordancia con los artículos 4, 5,7 26, parágrafo 2do., 27, 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, entre otros. Solicitando finalmente que sea acordado un mandamiento de amparo constitucional a favor de su persona y de sus hijas y que la acción de amparo sea admitida y acordada la protección invocada, se ordene como medida preventiva la prohibición de salida del país de sus hijas y le sea notificado de la controversia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 2011-00189, Magistrado Ponente EMIRO GARCIA ROSAS, así mismo al Tribunal de origen donde se presentó la demanda contra la Empresa en la Ciudad de Barquisimeto.
En fecha 13.09.11 en virtud de considerarse oscura dicha solicitud en su contenido, habida consideración que el accionante del recurso, no señaló los hechos indicativos de la amenaza o la lesión que pretendía se le ampare y por la otra señalaba como presunta agraviante a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, no obstante pidió se notifique a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al Magistrado Ponente EMIRO GARCIA ROSAS y al Tribunal de origen donde se presentó la demanda contra la empresa en la ciudad de Barquisimeto. Igualmente se observó que hace referencia a hechos relacionados con los Derechos de propiedad de un Inmueble y de la Medida que pesa sobre el mismo y por la otra hace referencia a la salida del país de una de sus hijas, se le ordenó al accionante del amparo corrigiese la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la constancia en autos de su notificación, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En escrito de fecha 19.09.11 obrante al folio 21, el accionante asistido de abogado, alega: Que, para que sus hijas puedan transitar en el territorio nacional o internacional deben tener un permiso legal firmado por su persona y cual ha sido su sorpresa que su hija IDENTIDAD OMITIDA de 17 años de edad, viajó con una autorización forjada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Carrizal que según lo alegado, lo especificó claramente en el escrito libelar como fue el forjamiento consignando igualmente copia del mismo en el mencionado escrito. Asimismo en relación a la Medida de Embargo que existe sobre el bien de la comunidad conyugal su gran preocupación es que sus hijas por culpa de la Medida de Embargo que posee la empresa IDENTIDAD OMITIDA, la cual la señora IDENTIDAD OMITIDA, es la presidenta y mayor accionista de la misma, queden sin un hogar digno para su porvenir.
-IV-
ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Una vez expuestos los planteamientos anteriores, corresponde a este Tribunal actuando en sede constitucional, pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo, en los siguientes términos:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señaló:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles….
De cara al segundo supuesto (literal b), relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa; cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
Al efecto, se ha establecido lo siguiente en decisiones de larga data emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, que señalan:
“El amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo ordinario ni extraordinario previsto en nuestro ordenamiento jurídico. El agraviado debe probar que no existen otras vías idóneas para tutelar su derecho, pues de no invocarse y demostrarse ese extremo, el amparo resulta inadmisible.”
“…la pretensión autónoma de amparo constitucional tiene un carácter extraordinario, conforme se desprende del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace que la misma sea admisible …” siempre y cuando no exista en el ordenamiento jurídico otra vía procesal distinta, mediante la cual se pueda reparar o restablecer la situación jurídica…”
Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que el recurso de amparo es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, reitera lo siguiente:
“De la doctrina que se citó se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. ”
Por todo ello, es a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. Además, en razón a que no constan en los alegatos de la parte recurrente en amparo, supuesta agraviada, elementos suficientes que lleven a esta Juzgadora a la convicción que es el amparo y no uno de los medios ordinarios o extraordinarios, el instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció, ya que se desprende de sus alegatos que a través del presente Amparo pretende enervar una medida de embargo dictada contra un bien propiedad de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL IDENTIDAD OMITIDA C.A., donde la presunta agraviante ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, es la presidenta y mayor accionista de la misma.
En cuanto al alegato esgrimido por la parte recurrente en Amparo referido a la sorpresa que su hija IDENTIDAD OMITIDA, de 17 años de edad, sin su permiso viajó con una Autorización forjada ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente con sede en Carrizal, cuya copia fotostática simple consignó a los folios 09 y 10 y que se observa fue otorgada en fecha 03.10.2008, el cual alega fue revocado por él en fecha 05.08.11, pretendiendo se dicte medida preventiva de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS de sus hijas, y siendo que la autorización tiene como fecha cierta el 03.10.2008, es decir que transcurrieron hasta la presente fecha 02 años y 11 meses, se entiende que el agraviado otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al dejar transcurrir mas de 06 meses, constatándose que tenia conocimiento de la misma, por cuanto posteriormente revocó dicha autorización.
Siendo así, y acogiendo el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia transcrita precedentemente, esta Juzgadora concluye que la acción de amparo constitucional intentada contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, resulta inadmisible, y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el abogado LUIS RAMON FARIAS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 155.136 contra la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los 20 días del mes de septiembre del año 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ
En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
DRA. ARELIS RAMOS
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Asunto JJ1-3468-11
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