REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 22 de septiembre de 2011


ASUNTO JJ1-2754-10

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
DEMANDANTE: CONSEJO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: No hay persona a quien notificar por cuanto la conducta presuntamente lesiva procede del propio adolescente.
DEFENSORA PUBLICA DEL ADOLESCENTE: Abg. JANETHE VEZGA CARVAJAL
REPRESENTACION FISCAL ABG. BONIMAR CARRION

-I-
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro de este estado, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 21.09.11, declarándose sin lugar la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-

DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO

Se desprende de la solicitud que, el Consejo de Protección mencionado, inicio el proceso administrativo correspondiente en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y una vez analizado el contenido del expediente Administrativo, dictó MEDIDA DE ABRIGO a ejecutarse en la CASA HOGAR DON BOSCO y en virtud que trascurridos los 30 días sin haber sido resuelto el asunto por vía administrativa acuden a la vía judicial a los fines que se dictamine lo conducente en beneficio del mencionado Adolescente.
En fecha 21.01.11, se admitió la solicitud, decretándose como medida preventiva la COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCION el cuidado del adolescente en la Entidad de Atención CASA HOGAR DON BOSCO, ordenándose la notificación de la progenitora IDENTIDAD OMITIDA, quien quedo notificada en fecha 28.02.11.
En fecha 01.06.11 se dio inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareciendo la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora del Adolescente y su progenitora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que su hijo se encuentra detenido que fue sancionado por el Tribunal de Control de Responsabilidad Penal a dos años a cumplir en el SEPINAMI y, por tanto la medida la cumplirá en Diciembre de 2012, fecha en la cual ya sería mayor de edad, siendo concluida la misma, se ordenó la remisión del expediente a este Tribunal de Juicio.

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, La Defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se declarara sin lugar la presente Medida de Protección, en virtud que el adolescente se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad hasta el 22.12.2012, así mismo, solicitaron que se garantice sus derechos y garantías atendiendo a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, atendiendo al interés superior del adolescente.

-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

PRUEBAS APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO:

1) Copia del Expediente Administrativo N° 0373-08, que origino el presente asunto, emanado del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en donde cursa la Medida de Protección (ABRIGO), a favor del Adolescente, para ser ejecutada en la Entidad de Atención “CASA HOGAR DON BOSCO”, dicha medida fue dictada en fecha 27.10.10, por el Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro. A dicho expediente administrativo se le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ende gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado.

2) REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
2.1.) Cursa al folio 71, acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien nació el 26.11.1993, contando actualmente con 17 años de edad, que es apreciada en todo su valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
2.2.) Comunicación No. 643-11 de fecha 27.07.11, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y en donde informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 3 causas ante ese Tribunal, identificadas con el No. 1E-1005-10, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, con entrada en fecha 30.08.10; causa No. 1E-1098-11 por la comisión del delito de Violencia Física con entrada de fecha 25.05.11; Causa No. 1E-1104-11 por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con entrada de fecha 06.06.11, informando igualmente que actualmente se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad por la causa 1E-1104-11, sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de este estado, Sección Adolescentes por el lapso de dos (02) años y consecutivamente la medida de Libertad Asistida por el lapso de 6 meses, por lo que la sanción de privación de libertad se cumplirá el 22 de octubre de 2012. Comunicación esta que se aprecia conforme al artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem, y sirve para demostrar que el mencionado adolescente se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad hasta el 22.10.2012.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

-V-
DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestra Carta Magna fija la regla general que debe regir las relaciones entre los integrantes del grupo familiar, norte de las actuaciones del Estado en el ámbito judicial o administrativo, aunado a la circunstancia que niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a ser criados, formados, mantenidos, educados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Esto último debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; por lo tanto, son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes.
De lo anterior se desprende, que niños, niñas y adolescentes en Venezuela dejaron de ser sujetos de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, son titulares de todos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico a favor de las personas sin discriminación alguna, además de aquellos de los cuales resultan titulares por su especial condición de personas en desarrollo y, claro está también deben cumplir con los deberes que les son impuestos, pues el Constituyente adoptó la Doctrina de la Protección Integral.
Y precisamente para dotar de mecanismos que permitan su salvaguarda y su efectivo ejercicio, que les permita la restitución de su ejercicio cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece:

“Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, los padres, representantes o responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente”.

Las medidas de protección permiten el cese de la amenaza de sus derechos o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; ya que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA mediante Medida de Protección, se observa en el caso concreto sometido al conocimiento de la sentenciadora, que el adolescente, se encontraba protegido en la Entidad de Atención CASA HOGAR DON BOSCO como consecuencia de la actuación del Consejo de Protección del Municipio Guaicaipuro de este estado, que decretó medida de abrigo y de la medida preventiva dictada por el Tribunal de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, a raíz de los hechos denunciados, como quedó probado con las copias del expediente administrativo insertas en autos, hasta el día 21/12/10, cuando le fue concedido permiso para que compartiera con su progenitora por las festividades decembrinas, surgiendo posteriormente hechos distintos a los contenidos en el libelo, tal y como se evidencia a los folios 75 y 76 con la comunicación No. 643-11 de fecha 27.07.11, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Miranda y en donde informan que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, cuenta con 3 causas ante ese Tribunal, identificadas con el No. 1E-1005-10, por la comisión del delito de Violencia Psicológica, con entrada en fecha 30.08.10; causa No. 1E-1098-11 por la comisión del delito de Violencia Física con entrada de fecha 25.05.11; Causa No. 1E-1104-11 por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con entrada de fecha 06.06.11, informando igualmente que actualmente se encuentra cumpliendo la medida de Privación de Libertad por la causa 1E-1104-11, sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de este estado, Sección Adolescentes por el lapso de dos (02) años y consecutivamente la medida de Libertad Asistida por el lapso de 6 meses, por lo que la sanción de privación de libertad se cumplirá el 22 de octubre de 2012. Comunicación esta que se aprecia conforme al artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem, resultando idóneo para demostrar que el mencionado adolescente se encuentra cumpliendo medida de privación de libertad hasta el 22.10.2012, por la comisión del delito de Trafico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consideración a lo antes analizado, dado que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue sancionado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial de este estado, Sección Adolescentes por el lapso de dos (02) años y, por tanto la medida la cumplirá en Diciembre de 2012, fecha en la cual ya sería mayor de edad, pues adquirirá la mayoridad el 26.11.2011, circunstancias éstas que fueron efectivamente probadas en el proceso, siendo que, como quedo evidenciado aquel está cumpliendo medida de privación de libertad, resultando imposible que el Sistema de Protección pueda enervar una medida de carácter penal, motivo por el cual, en consecuencia, resulta procedente y ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta y, ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida de Protección interpuesta por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Miranda, en los Teques, a los 22 días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ L.

LA SECRETARIA

DRA. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA

DRA. ARELIS RAMOS