REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 23 de septiembre de 2011

ASUNTO: JJ1-2653-10
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.
PARTE DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSORA PUBLICA Abg. ROSAMY LA BRUZZO YEPEZ
REP. FISCAL Abog. BONIMAR CARRION

I
Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, a motivar la sentencia de la demanda que por Medida de Protección interpuso la Ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 22.09.11, declarándose CON LUGAR la presente acción, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:
-II-
DE LOS HECHOS Y ACTOS DEL PROCESO
En fecha 11.11.2010, la ciudadana, IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. IDENTIDAD OMITIDA, domiciliada en esta ciudad, presentó demanda oral por ante la Oficina de Atención al Publico (O.A.P), de este Circuito Judicial de Protección, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, exponiendo que: (..) Desde el fallecimiento de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, ocurrido el 18.07.2010, su hermano por parte de madre, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien cuenta actualmente con 17 años de edad, vive con ella, asumiendo la responsabilidad de criarlo, dándole amor, cariño, educación, vigilancia, brindándole su desarrollo integral. Alega que, el padre de su hermano, ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, prefiere que el adolescente este bajo sus cuidados, en virtud que desde la muerte de su madre, siempre ha convivió con aquella. Que como hermana, le ha brindado un hogar consolidado, en virtud de ello sugiere la PERMANENCIA del adolescente en su familia de origen (nuclear), en el hogar de IDENTIDAD OMITIDA.
Admitida la demanda en fecha 30.11.2010, se decretó la permanencia del adolescente en el hogar de su hermana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, y ordenada la notificación del demandado compareció voluntariamente el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, así como, practicar evaluación social en el hogar de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA
En fecha 15.02.11, visto que ante el Tribunal de Mediación y Sustanciación, cursa otro asunto por la misma causa, existiendo conexión con la presente, tratándose de las mismas personas y el mismo objeto, requiriéndose en ambos asuntos la protección del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es por lo que se declaró la conexidad en ambas causas Nº JMS1-2653-10 y JMS1-2755-10, de conformidad con el articulo 52, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, aplicable por supletoriedad, en consecuencia se acordó la acumulación de la causa JMS1-2755-10 a la causa JMS1-2653-10.
En fecha 03-08-2011, se celebró la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y cumplido ello se declaró concluida la misma, ordenando su remisión a este Tribunal de Juicio.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

Remitidas a este Tribunal de Juicio, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio en fecha 22.09.11, celebrándose conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte la Fiscal del Ministerio Público, la Defensora Publica del Adolescente, vistas las pruebas evacuadas solicitaron se decretara como Medida de Protección la permanencia del adolescente con su hermana la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

Se deja constancia que, el adolescente fue oído en forma privada por la ciudadana Jueza, a los fines de darle cumplimiento a los Artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y al Artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, así como a las Directrices emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, en concordancia con el Artículo 8, Parágrafo Primero, literal “a”, de la referida ley especial; garantizándosele de esta manera su derecho a opinar y ser oído.

III

DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

Resulta indispensable para garantizar los derechos de todo niño, niña y adolescente que en los procesos se busque la verdad, lo cual se logra a través de las pruebas y experticias que ayudan a llegar a ella. En relación a las pruebas esta sentenciadora procede a valorarlas de la manera siguiente:

Pruebas Documentales

1º) Copia simple de la Partida de Nacimiento del Adolescente (F.11); Copia simple de la Partida de la Partida de nacimiento de la Actora ciudadana IDENTIDAD OMITIDA (F. 109 al 111); copia simple del ACTA DE DEFUNCION Nº 675, Folio Nº 175, de fecha 18.07.2010, correspondiente a IDENTIDAD OMITIDA, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA (F. 7 y 8). Documentales que son apreciadas conforme a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1360 ejusdem y 11 y 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


Requeridas Por El Tribunal:
Periciales:

1º) Evaluación Social ordenado en fecha 30.11.2010, mediante oficio No. 4184, al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO de este Circuito Judicial y practicada en fecha 16.12.2010, las cuales obran a los folios del 8 al 11, del cuaderno de Medidas y en donde concluye que la joven IDENTIDAD OMITIDA, a pesar de su corta edad, tiene capacidad para para representar legalmente a su hermano de 16 años, puesto que la madre de ambos falleció en el mes de julio del presente año y ellos tres eran quienes conformaban el grupo familiar, estando de acuerdo el adolescente con los tramites que se realizan, siendo descrito como responsable y colaborador. Esta Juzgadora, aprecia los informes realizados por el Equipo Multidisciplinario, por provenir de expertos reconocidos en la materia sobre la cual lo rinden, sin que hubiere sido desvirtuado con ningún medio de prueba, dando pleno valor probatorio de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

-IV-
DEL DERECHO APLICABLE y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este Tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
Asimismo, el artículo 78 eiusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen.
En las mencionadas normas constitucionales, se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
Así, la protección de ese derecho debe ser el norte de la actuación judicial, de suerte que aquellos solo deben ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionales previstos en el ordenamiento jurídico. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 10, 12, 13 y 14 consagra que sus beneficiarias y beneficiarios son sujetos de derechos por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico con especial referencia a los consagrados en la Convención sobre los Derechos del niño.
Y precisamente para dotar de mecanismos que les permita la restitución del ejercicio de sus derechos, cuando han sido lesionados o se vean amenazados de violación, el artículo 125 eiusdem establece:
“Las Medidas de Protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre representantes o responsables o de la propia conducta del niño niña o del adolescente”.
Las medidas de protección vienen a constituir el mecanismo que permite el cese de la amenaza de los derechos de estas o la restitución en su ejercicio, cuando han sido lesionados por el propio Estado, por la sociedad, por los propios progenitores o, incluso, aunque el hecho, acto u omisión provenga del propio niño, niña o adolescente; además, funciona como un mecanismo de prevención, en el entendido que, al surgir una circunstancia que podría constituirse en amenaza o lesión de los mismos, se recurre entonces a las medidas de protección, por supuesto a aquella que aparezca en correspondencia con las características de la situación surgida, en el entendido que debe recurrirse a la medida que resulte viable para amparar, proteger o restituir tales derechos.
Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes y, conforme a la previsión constitucional del artículo 75 de la Carta Magna, niños, niñas y adolescentes resultan titulares del derecho a crecer, ser criados, formados y mantenidos en el seno de su familia de origen siendo definida legalmente esta ultima en el articulo 345 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, comprendiendo tanto la nuclear, esto es la integrada por los hijos e hijas y ambos progenitores o por los hijos e hijas y uno solo de estos, como parte de la extendida, es decir la conformada por aquellos y los familiares consanguíneos hasta el cuarto grado.
En tal virtud, habiéndose solicitado la protección del adolescente mediante la Colocación Familiar, debe recordarse que ésta es una modalidad de familia sustituta por declaratoria expresa del legislador en el artículo 394 íbidem; cuando es definida legalmente se dice que es aquella que no, siendo la familia de origen, acoge por Decisión Judicial a un niño, niña o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, para luego declarar, dentro de los principios fundamentales, la conveniencia que existan vínculos de parentesco, consanguíneos o afines entre el niño, niña o adolescente y quienes puedan conformar la familia sustituta, siendo que, en cuanto a la familia de origen, los abuelos, abuelas, tíos y tías conforman la familia de origen –ampliada- y, por ende, la protección requerida no podría ser brindada a través de la colocación familiar habida consideración que, en cuanto a la familia de origen, abuelos, abuelas, tíos y tías que la conforman, no son familia sustituta, sino de origen, lo que explica la imposibilidad de decretar Medida de Protección (Colocación familiar), en familia de origen, siendo la hermana materna del adolescente parte de su familia de origen (ampliada).
Así, sostiene igual criterio la Profesora HAYDEE BARRIOS, en el texto “IX Jornada de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: La Reforma” al referirse a la Colocación Familiar, sostiene que, “…Esto ha conducido a una reinterpretación del artículo 394 de la LOPNNA, que permite afirmar que la expresión “familia de origen” en ella contenida, se refiere tanto a la nuclear como a la ampliada, lo cual se ajusta mejor a la letra de la Constitución, cuando en el citado artículo 75 prevé que… en consecuencia, solo en aquellos casos en que no es posible que un niño, niña o adolescente, permanezca con su familia de origen –nuclear o ampliada-, es cuando se considerará procedente conceder su colocación familiar o en entidad de atención a terceras personas…”.

De los artículos que preceden se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe criar y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, en autos está acreditada la filiación entre la accionante y el beneficiario como quedo probado con las copias de las partidas de nacimiento que obran a los autos, que son apreciadas en todo su valor probatorio, aunado a la circunstancia que el padre, manifestó estar de acuerdo en que el adolescente este bajo los cuidados de su hermana mayor, y que continúe ejerciendo la responsabilidad de crianza que, por mandado constitucional y legal, debe ejercer él sobre su hijo. En este sentido estando plenamente probado que, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido bajo los cuidados de su hermana desde el fallecimiento de su madre biológica, probado con el Acta de Defunción que ya fue apreciada en todo su valor probatorio, que ha sido efectivamente protegido en sus derechos, sin que hubiese sido desvirtuado con ningún medio de prueba, por lo que la solicitud no parece contraria a los intereses y derechos de IDENTIDAD OMITIDA, salvaguardándose su derecho a ser criado en una familia concretamente en la de origen (nuclear) y a la integridad personal, interés superior éste determinado de forma personalizado, según los criterios que señala el artículo 8 eiusdem.

En razón de lo expuesto, siendo que la hermana de IDENTIDAD OMITIDA, quien conforma la familia de origen (nuclear), esta dispuesta a protegerlo, no mostrando interés el progenitor de mantener a su hijo en ejercicio de su derecho a crecer, ser criado, formado, mantenido y a desarrollarse junto a él, habiendo manifestado abiertamente el adolescente sentirse bien con su hermana, resultando la evaluación social efectuada favorable para la permanencia del beneficiario bajo la protección de su hermana, es criterio de quien juzga que no aparece contrario a los intereses de aquel, la solicitud, formulada, dado que, incluso permanece bajo los cuidados de esta, desde el mes de julio de 2010, por lo que resulta procedente acordar la PERMANENCIA del adolescente en el hogar de su hermana la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA y, ASI SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Ciudadana: IDENTIDAD OMITIDA, por motivo de MEDIDA DE PROTECCION en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia se DECRETAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCION:
PRIMERA: PERMANENCIA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su hermana ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el artículo 126, aparte único de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia ejercerá la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, entendida como lo establece el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDA: La precitada ciudadana deberá permitir y facilitar el contacto entre el adolescente y su progenitor telefónicamente, por Internet, epistolar, personalmente o por cualquier otra forma de contacto.
TERCERA: Se ordena Comisionar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, para hacer el seguimiento del caso, por un periodo máximo de 6 meses a partir de la publicación en extenso, debiendo realizarse por lo menos dos informes periciales (Área Social) al hogar de su hermana, la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas.
Por último, se ordena una vez firme el presente asunto, su remisión al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines que proceda a la ejecución del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en los Teques, a los 23 días del mes de septiembre de 2011. Año 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA

DRA. MAGALY YEPEZ LOPEZ LA SECRETARIA
DRA. ARELIS RAMOS
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:30 a.m.
LA SECRETARIA

DRA. ARELIS RAMOS