REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Los Teques, 26 de septiembre de 2011

ASUNTO JJ1-2810-11

MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN LA CAUSAL 3º DEL ARTÍCULO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
PROCEDENCIA: PARTICULAR
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
APODERADA ACTORA Abg. NEIDA CAÑIZALEZ.
Inpreabogado Nº 19.288
DEMANDADA: IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA.
DEFENSOR JUDICIAL: Abg. PIERO AFFRUNTI.
Inpreabogado Nº 123.104

Conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, motivar la sentencia de demanda que por Divorcio fundamentada en la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, incoara el ciudadano, IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, de la cual se dictó su dispositivo en fecha 23 de septiembre de 2011, declarándose con lugar la misma, de acuerdo a lo ventilado en la audiencia oral y pública, por lo que se pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos:

II
De los hechos y actos del proceso.

En su demanda el accionante manifestó que: “Contraje Matrimonio Civil con la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 02 de mayo de 2006 por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro. De nuestra unión matrimonial procreamos una (1) hija, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA (…), desde el año 2009, comenzaron nuestros problemas haciéndose imposible vivir juntos, no existe buena comunicación, ella me ha agredido en varias oportunidades, me insulta, no cumple con sus deberes de esposa. Por mas que traté una reconciliación, no se pudo (…)”. En virtud de ello, demanda a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por Abandono, excesos, servicia e injurias graves, que hacen imposible la vida en común, fundamentado dicha causal en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, solicitando que su demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 27.01.2008, el Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demanda, se ordenó notificar a la Representación Fiscal, se libró boleta de notificación a la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que tuviese lugar los actos conciliatorios, donde se acordararía todo lo relaciónado a las Instituciones familiares, asi como, los lapsos para la contestación de la demanda. (F. 08)
Mediante auto del 04.03.2011, se acordó designarle como Defensor Judicial a la prenombrada ciudadana, al Abg. PIERO AFFRUNTI, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 123.104, (F. 20), aceptando ejercer el cargo en fecha 14.04.2011, (F. 26).
En fecha 15.04.2011, se lleva a cabo la Audiencia Única Conciliatoria y de Mediación de las instituciones familiares, compareciendo la parte accionante ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por la Profesional del derecho Abg. NEIDA CAÑIZALEZ, Inpreabogado Nº 19.288, así como, la parte demandada, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistida por el Defensor Judicial Abg. PIERO AFFRUNTI. Inpreabogado Nº 123.104, y se procede a Homologar el acuerdo convenido en la misma, conforme al articulo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (F. 29 al 32).
En fecha 27.04.11, la parte demandada a través de su Representante Judicial, estando dentro de la oportunidad señalada contestó la Demanda. (F. 37 al 38).
En fecha 29.04.2011, la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal para la promoción de pruebas en la presente demanda, promovió los testigos siguientes: IDENTIDAD OMITIDA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente.
En fecha 01.08.2011, se celebró la audiencia preliminar en fase de Sustanciación. Cumplido los trámites del procedimiento, concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, fue remitido el expediente a este Tribunal de juicio, en fecha 02/05/2011, (folio 54 al 57).

De la Audiencia de juicio

En fecha 23 de septiembre de 2011, se celebró la Audiencia de Juicio del presente asunto, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por su parte, la Apoderada Judicial del demandado, vistas las pruebas evacuadas solicitó se decretara el Divorcio, entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. Se deja constancia que la progenitora asistió a la audiencia de juicio, sin la compañía de la niña IDENTIDAD OMITIDA, no obstante debido a su corta edad, este Tribunal se abstuvo de oír su opinión. No obstante la falta de opinión de la niña de autos, no puede generar abstención del órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento ante la petición ajustada a derecho luego de cumplido el trámite procedimental.


-III-
De las Pruebas y su valor probatorio

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

Pruebas presentadas por el demandante.

Pruebas Documentales:

Cursante a los folios 4 y 5, copia certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le da todo el valor probatorio que emana de ella, evidenciándose la existencia el vínculo matrimonial contraído entre las partes.

Cursante al folio 6, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación respecto de la niña IDENTIDAD OMITIDA y sus progenitores, ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA.

Pruebas Testimoniales:

El demandante promovió como testigos a los Ciudadanos, IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, compareciendo a la audiencia de juicio, solo los dos primeros los cuales fueron debidamente evacuados procediéndose a su valoración de la manera siguiente

1.- El testigo IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° IDENTIDAD OMITIDA no incurrió en ningún tipo de contradicciones, al expresar que la señora IDENTIDAD OMITIDA, discutía mucho con él ciudadano IDENTIDAD OMITIDA , que presencio situaciones agresivas de parte de ella hacia él, que él trataba de calmarla, que los insultos verbales ocurrían en casa de sus abuelos, en su trabajo, en el Instituto del Deporte, ella le daba cachetadas, y en los viajes.”; Que presenció los insultos y a ella no le importaba que estuviesen en casa ajena para insultarlo.” Que la situación ha persistido durante 3 años, siendo el motivo por lo cual se encuentran separados, por tantas discusiones y tantas peleas y aparte que el dice que no la quiere y lo ha demostrado Que era de parte de ella por ser la mas agresiva, que eran insultos como arrastrado, anda a trabajar, si se escuchaba la voz fuerte y con muchos insultos que ella escuchaba y presenciaba, como la voz fuerte e insultos, Que los maltratos verbales ocurrieron en mas de una oportunidad y en presencia de terceras personas. A la pregunta 8º)¿Puede describir las ofensas verbales y físicas que dice usted profería la señora IDENTIDAD OMITIDA al señor IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “eran gritos insultos, como perro, entupido, mal padre y cosas así, y fue cuando se le fue encima, y le pego una cachetada, el trataba de calmarla, por respeto a la casa”. Que los insultos ocurrieron en casa IDENTIDAD OMITIDA su abuela y en la casa de pepe el papa de Jonatan, en el Facebook” y en el viaje a España.

2.- En cuanto al testigo IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-IDENTIDAD OMITIDA expresó: Que presencio los maltratos verbales, situaciones agresivas por parte de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, en contra de su esposo, incluso en reuniones que hacían en la casa, en el Instituto Regional de Deportes, que la ciudadana lo golpeo en la cara y en reiteradas oportunidades en la casa o en sitios de gimnasio lo ofendía con palabras obscenas, perro, maldito, coño de madre y todas esa groserías. Que en España, fueron a visitarlos y los días que pasaron allí que fue casi un mes, las ultimas dos semanas fueron hostiles, eso eran maltratos, se escuchaban gritos, perro, sucio, anda a trabajar, tráeme la comida, de verdad que no sirves para nada, tantas ofensas así, eres una porquería de hombre. También por medio del correo Facebook, la señora puso en el muro que su hermano era de lo peor que era bígamo, desgraciado, sucio, entre otros”; Que la señora IDENTIDAD OMITIDA MORALES y su hermano vivieron un tiempo en casa de su mama, y ella todavía sigue viviendo en casa de su mama y su mama es la que cocina, lava, y le plancha a su hermano. Que Durante el viaje a España quien cocinaba era su hermano”. Que presenció el maltrato en la casa de sus padres”. Que en España, ocurrieron los mismos insultos la señora ofendió a su hermano reiteradamente, cree que fueron quince días continuos que fue ese tormento, que su esposa y él ya estaban al borde de la locura y querían irse de allí. A la pregunta: 18) Que palabras obscenas dijo en España? CONTESTO: las mismas, maldito, perro, siempre han sido las mismas palabras”. 20) Diga el testigo a este tribunal si existió algún motivo que diera pie para discusión entre los esposos? CONTESTO: “Por parte de mi hermano yo no vi. Ningún motivo, las ofensas eran de ella a cada rato, lo mandaba a trabajar, de broma que no lo mandaba a robar, mi hermano trabajaba como un perro en España y aquí todas las comodidades y todo lo poco que ha tenido se lo ha dado mi hermano” Que el trato de su hermano hacia la Sra. IDENTIDAD OMITIDA era un trato cordial, buscando siempre acabar la discusión, cálmate, tengo pena por favor como me vas a venir a golpear delante de todo el mundo” 22) Pudiese describir el testigo a este tribunal como fue ese golpe? CONTESTO: No, fue la mano de ella en la cara de mi hermano” 23) Usted lo Presencio? CONTESTO: “YO estaba a unos metros atrás cuando la muchacha (señaló a la demandada) le pegó el golpe a mi hermano en la cara, fue en el Instituto Regional del Estado Miranda” 24) Y en España? CONTESTO: “En España fueron solamente groserías y esas palabras, perro, esa cuestión”.(…).” Seguidamente, intervino la ciudadana jueza, quien en usos de las facultades que le confiere la ley en búsqueda de la verdad procedió a interrogar al testigo y quien expuso, que presenció el maltrato y siempre fue de parte de la ciudadana hacia su hermano, que nunca vió ni ha visto a su hermano ofendiéndola o maltratándola, ninguna vez la ha golpeado”. A la pregunta: 7º) Ese tipo de hechos que refiere ocurrieron en mas de una oportunidad? CONTESTO: “La física que le metió en la cara en el Instituto Regional de Deporte del estado Miranda y las ofensas fueron perro, sucio, maldito, basura”. 13º) Diga la testigo como era la atención que prestaba la señora IDENTIDAD OMITIDA hacia su esposo IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: “Que no le atendía, no le preparaba el desayuno ni la cena, ni estaba pendiente de él, sino que cuando mi hermano llegaba en las noches era una discusión de parte de ella, ofendiéndolo, diciéndole groserías y mandándolo a trabajar, cuando el trabajaba desde las seis de la mañana hasta las diez de la noche como si fuera un burro, yo no se que mas iba a trabajar el allá”.

Testigos a lo que esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser hábiles y contestes en sus declaraciones. Además que sus dichos se adminiculan entre si, y estos con lo expuesto por el actor en el escrito libelar en cuanto a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, como lo son los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, valorándose esos testimonios como plena prueba, de conformidad con lo establecido en el Artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ASI SE DECIDE.-


-IV-
Del derecho aplicable y consideraciones para decidir

Nuestro texto Constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.


Ahora bien, nuestra legislación establece en su “Artículo 185. Son causales únicas de divorcio: ...omissis…
(…)
(…)
3° Los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.

Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, contribución a las cargas familiares, etc.); establecida por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causas de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vinculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.

En el presente caso la parte demandante, basa su pedimento en la causal tercera (3ra) del referido dispositivo legal “excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. En relación a la causal tercera ésta bastante amplia, si se quiere, puesto que abarca tres conductas lesivas a los deberes propios que impone el matrimonio. Establece la doctrina respecto a esta causal, los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas. Tales conductas, para que sean causas justificadas de rompimiento del vínculo matrimonial, a decir de nuestro legislador, deben ser en primer lugar “grave”, por supuesto intencional, de cierta forma reiterativas (aunque no necesariamente) y segundo “que hagan imposible la vida en común”. El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, define las conductas a que se contrae esta causal de divorcio así: Exceso: “fuera de limites. Abuso. Atropello. Acto ilícito”; Sevicia: “Crueldad excesiva. Trato cruel. La importancia jurídica del concepto se deriva de que constituye causa de divorcio. Rébora define la sevicia como el acto de crueldad por el cual uno de los cónyuges dejándose arrastrar por brutales inclinaciones, ultraja de hecho al otro y salva, así; los limites del reciproco respeto que supone la vida en común…” ; Injuria: “agravio, ultraje de obra o de palabra”. En este sentido el autor Nerio Perera Planas, en su obra “Causas de Divorcio” señala sobre el particular que los excesos constituyen “… una conducta violatoria de los deberes del matrimonio, que no configura totalmente ninguna de las otras causales (adulterio, abandono, etc.) manifestada en forma violenta y que no es necesario que se traduzca en una real amenaza para la vida del cónyuge inocente, y aun, sin que llegara a producir una verdadera lesión física; por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de los hechos tendentes a la obtención de tal fin propuesto”.

Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa esta Juzgadora que fue demostrado por el demandante la Causal tercera alegada, según las testimoniales presentadas ante este Despacho por los testigos: IDENTIDAD OMITIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, respectivamente, promovidos por la parte demandante, estuvieron contestes a todas las preguntas del cuestionario formuladas por el demandante, por el Representante Judicial y por la Jueza en búsqueda de la verdad. Al analizar los hechos referente a la Causal Tercera, observa este Sentenciador que las testimoniales evacuadas para demostrar que el demandado incurrió en la Causal Alegada, fueron en su conjunto demostrativo de tales hechos y que la conducta de la demandada encuadra perfectamente en la Causal mencionada, todos los testigos hacen plena prueba de lo alegado y planteado por la parte demandante, lo que al juicio de esta Juzgadora quedó demostrado que la demandada ciertamente incurrió en los excesos, sevicias e injurias graves que hacían imposible la vida en común de los deberes conyugales, por lo que debe concluirse que la presente Demanda debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE,


Ahora bien, de la situación entre los cónyuges aquí explanada, considera prudente quien aquí suscribe comentar sobre la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges.” (Grisanti, 2000, 284).

Esta tendencia ha tenido acogida en la jurisprudencia nacional, tal como se aprecia en una sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000 el Magistrado Juan Rafael Perdomo: “Las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable al mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular, y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.”

En el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges, por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges el divorcio, tal como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio-solución o divorcio-remedio. En razón de lo anterior se hace forzoso para esta Juzgadora acogerse a la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema.

Ahora bien, con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar se cumplirá según lo establecido en la sentencia de fecha 15.04.11 que Homologó el acuerdo al que arribaron las partes y que corre a los folios 31 y 32 de este expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185, Ordinal 3°, instaurado por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto demostró la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, asimismo en el caso de autos, se evidencia un quebrantamiento irreparable de la relación matrimonial entre los cónyuges por lo que es procedente y beneficioso para los cónyuges el divorcio tal y como lo ha venido aceptando la nueva tendencia del Derecho de Familia, la cual apunta al divorcio solución o divorcio remedio, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora acogerse a la doctrina y la jurisprudencia que ha venido señalando al divorcio remedio, como “una solución al problema”, en consecuencia, SE DECLARA disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el 02 de mayo de 2006, inserta en los Libros llevados por ese Registro bajo el No. 089, folio 89 Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Con respecto a las instituciones familiares que se le deben garantizar a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos progenitores; a excepción de la custodia que será ejercida por la madre; la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar se cumplirá según lo establecido en la sentencia de fecha 15.04.11 que Homologó el acuerdo al que arribaron las partes y que corre a los folios 31 y 32 de este expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: Una vez quede firma el presente fallo, se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución, para que se proceda a la ejecución del fallo. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

Dra. MAGALY YEPEZ.
LA SECRETARIA

DRA. ARELIS RAMOS
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

DRA. ARELIS RAMOS


ASUNTO JJ1-2810-11
Motivo: Divorcio Ord. 3º