REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 20 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-002402
ASUNTO : SP21-S-2011-002402

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal SP21-S-2011-002402 seguida al presunto agresor PINEDA BELEN BERNAL por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH., se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

• REPRESENTANTE FISCAL: abogada Mélida Carrillo, Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público.

• ACUSADO: BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en vía Minas de Lobatera, aldea Boca de Monte, frente a la escuela de la laja, casa sin numero Municipio Lobatera, Estado Táchira


• DELITO: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH,.

• DEFENSORA: Abogada Gladys González de Barragán, Defensora Pública Penal Segunda Especializada.


CAUSA PETENDI
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y ACUSACIÓN FISCAL

Consta en autos; Denuncia interpuesta en fecha 16-06-2011 por la ciudadana HINORA CHACON PINEDA de 42 años de edad por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. delegación del Estado Táchira, en la cual manifestó lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar que yo comencé a darme cuenta que a mi hija Leandra de 13 años de edad desde hace varios meses no le venia el periodo, yo le dije al papá y el supuestamente la llevo a una farmacia y le compro unas pastillas para que le bajara, debido a que no le venia yo la lleve al médico el día 14-06-11 y el doctor Freddy Angola me dijo que mi hija tiene siete meses de embarazo, cuando llegamos a la casa yo comencé a preguntarle a mi hija quien era el padre del bebe ella estaba muy nerviosa y no me decía nada, mi hermana Yiliber comenzó a hablar con ella, y como mi hija nunca sale a la calle sola mi hermana le pregunto que si había sido sus hermanos, mi hija dijo que no, finalmente mi hermana le pregunto que si había sido su papá y mi hija comenzó a llorar y le dijo finalmente que si, en el día de ayer nosotras fuimos hablar con el papá de mi hija y solo le contamos que la niña estaba embarazada, y el muy tranquilo dijo que la va a apoyar y que el se hará cargo de todo, pero el no sabe que la niña ya nos contó la verdad y el día de hoy decidimos venir a denunciarlo, es todo.”

Asi mismo consta en autos; Acta de entrevista realizada a la adolescente LEANDRA PINEDA CHACON rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Táchira de fecha 16-06-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: bueno resulta que mi papá de nombre Bernal Pineda Belén, en el mes de diciembre del año pasado abuso de mi sexualmente en tres oportunidades, la primera vez él comenzó a besarme y a tocarme todo el cuerpo y luego me violo, yo le dije que no lo hiciera y él me dijo que no le diga nada a nadie y me dio treinta mil bolívares para que yo no dijera nada, cuando mis hermanos volvían a la casa él se salía para la cocina y me dejaba en la cama, y les decía a mis hermanos que yo estaba dormida, las otras dos veces fue igual él me daba dinero y yo dejaba que él me hiciera eso y yo no decía nada, yo nunca le conté nada a nadie, después él no me volvió hacer eso y yo seguí visitándolo normalmente hasta que hace dos días mi mamá y mi tía me llevaron al médico porque no me venia el periodo y el médico dijo que estoy embarazada y cuando mi tía me pregunto quien era el papá yo no quería decir nada porque estaba muy asustada pero después les dije la verdad que mi papá me había violado.”

Corre inserta en la causa; Acta de entrevista realizada a la ciudadana YELIBER CHACON PINEDA rendida por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación del Estado Táchira de fecha 16-06-2011 mediante el cual declaro lo siguiente: bueno resulta que hace dos días mi hermana hinora y mi sobrina yendri, me llamaron y me contaron que ellas habían llevado a mi sobrina Leandra, de 13 años de edad al médico porque tenia varios meses que no le venia el período , y que el médico le había dicho que la niña tiene 7 meses de embarazo, cuando yo llegue a la casa mi hermana le estaba preguntando a mi sobrina quien era el papá del bebe y ella no quería decir nada, luego me quede a solas con ella, como yo se que ella no sale sola para ningún lado, siempre esta acompañada de sus hermanos varones le pregunte que si habían sido sus hermanos que le habían hecho algo, y ella me dijo que no que sus hermanos no le había hecho nada entonces yo le pregunte que si había sido su papá el que le había hecho eso, y ella bajo la cara y se puso a llorar, yo le dije mamita dígame la verdad y ella me miro y me dijo que si que era su papá y no quiso hablar más, yo esa noche no le dije nada a mi hermana y al otro día se lo conté a mi hermana y luego en la noche llamamos a Bernal y él fue para la casa y yo le conté que leandra estaba embarazada, para ver que reacción tenia él, y él se sorprendió mucho y dijo no puede ser, yo le dije vamos averiguar quien es él papá y el me dijo para que, ni que la fuésemos hacer casar, yo la ayudo en todo, y que para ese niño yo me hago cargo, yo le insistí pero quien será el que le hizo eso, y él me dijo eso que importa si yo la voy a ayudar a ella no le va hacer falta nada, y la mamá que se haga cargo de ella, y en el día de hoy decidimos colocar la denuncia ”.

De igual manera; en fecha 27-06-11 se ordenó el inicio de la presente investigación comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines de practicar las actuaciones en la presente investigación.

Asi mismo consta inserto en las actuaciones que conforman la presente causa; acta de Investigación Penal de fecha 27-06-2011 suscrita por la funcionaria DANESA GONZALEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, en la siguiente dirección: VIA MINAS DE LOBATERA, ALDEA BOCA DE MONTE, FRENTE A LA ESCUELA LA LAJA, CASA SIN NUMERO MUNICIPIO LOBATERA ESTADO TÁCHIRA, en la cual se realizó inspección técnica y se ubico al ciudadano BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en la misma dirección mencionada anteriormente, el mismo quedó detenido.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se refiere a la celebración de la Audiencia Preliminar. Así mismo el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:
1.- Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.
2.- Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.
3.- Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).
4.- Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

La Fiscala del Ministerio Público, Abogada Mélida Carrillo, sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia la cual fue admitida totalmente en la audiencia preliminar, aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte de la Fiscala del Ministerio Público.

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con las actas que conforman las presentes actuaciones aunado a la investigación Fiscal, todo ello entre otras cosas contiene la Denuncia interpuesta, las actas de investigación penal y las entrevistas rendidas por los testigos referenciales del hecho, en el curso de la investigación.

• B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte de la Fiscala del Ministerio Público, respecto del agresor BERNAL PINEDA BELEN como autor del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH, delito por el cual se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del agresor ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hiciere el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.



IMPOSICIÓN DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Penal, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal dosificará la pena imponible al agresor BERNAL PINEDA BELEN, en principio sumando los dos extremos de la pena y dividiendo el resultado entre dos, esto es respecto del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH, , se establece una pena a imponer que oscila entre los dos (02) y seis (06) años de prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años de prisión, aplicando el contenido del artículo 37 del Código Penal, cuyo término a rebajar, es discrecional de cada Juez, en este caso esta Juzgadora rebaja el término medio, lo cual nos arroja un resultado de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION.

Sobre el monto así determinado, el sentenciado APOSTOL LEON tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando UN TERCIO DE LA PENA, en virtud de tratarse de un delito en el cual se ejerció violencia para su comisión, siendo así la pena que en definitiva se impone a SANDIA RAMIREZ LUIS ALBERTO es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, aparejada a las accesorias de la Ley Orgánica que rige la materia, y asi se decide.-.

En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO UNO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

RESUELVE,
PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y LAS PRUEBAS promovidas en contra del imputado BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en vía Minas de Lobatera, aldea Boca de Monte, frente a la escuela de la laja, casa sin numero Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria y en la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Admitida la acusación y las pruebas contra el imputado BERNAL PINEDA BELEN, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 5.126.526, de 53 años de edad, nacido en fecha 17-07-1953, residenciado en vía Minas de Lobatera, aldea Boca de Monte, frente a la es uela de la laja, casa sin numero Municipio Lobatera, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, aceptados los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el imputado, aceptando su responsabilidad en el mismo, escuchada la opinión favorable del defensor y del Fiscal del Ministerio Publico este tribunal CONDENA a BERNAL PINEDA BELEN, ya identificado a la PENA PRINCIPAL de QUINCE AÑOS (15) DE PRISIÓN como autor responsable del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente L.P.CH, aparejadas a las accesorias de ley la ley orgánica que rige la materia.
TERCERO: EXONERAR a BERNAL PINEDA BELEN, del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.------------------------------------------------
CUARTO: Una vez vencido el lapso de apelación de sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL. Líbrese el correspondiente oficio. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.
A los fines de preclusión de los lapsos procesales vencido el término legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

En San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011).

Cópiese y cúmplase,


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZ PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS





ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO


Causa Penal SP21-S-2011-002402.-