REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 22 de septiembre de 2011
AÑOS: 201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2011-003252
ASUNTO : SP21-S-2011-003252

Ref.- NEGATIVA DE TRASLADO DEL IMPUTADO DEL CENTRO PENTIENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA AL CUARTEL DE PRISIONES DE LA POLICUIA DEL ESTADO TACHIRA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZA: ABG. PEGGY M. PACHECO DE ARAQUE
FISCAL: DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. OSCAR MORA RIVAS
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA

AGRESOR: JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS
DEFENSOR:
ABG. OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ


SECRETARIO: ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA

Visto el escrito presentado en dos (2) folios útiles, por el Abogado OMAR ERNESTO SILVA MARTINEZ, Defensor Privado, en representación del ciudadano JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS, imputado en la causa penal SP21-S-2011-003252 mediante el cual solicita el traslado del imputado JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS al Instituto Autónomo de Policía del estado Táchira argumentando que el imputado de autos se encuentra en la actualidad en el área de Observación, como es común a todos los ciudadanos que son recién trasladados a dicho centro carcelario y en razón de tratarse del derecho fundamental a la vida de su defendido solicita que sea ordenado por quien aquí decide la permanencia de dicho ciudadano en la sede de la Policía del Estado Táchira por cuanto en el Centro Penitenciario de Occidente no se garantizaría ni protegería la vida e integridad física de su representado, asi mismo agrega la Defensa que es conocido en Tribunales y por medios de comunicación nacional y regional , la situación fáctica en relación a las personas que son privadas de la libertad por delitos de índole sexual, y máxime con los lamentables sucesos en los cuales han perdido la vida diferentes reclusos, incluso en áreas administrativas o en el interior del área de Enfermería, o en el caso de Privados de Libertad por delitos Sexuales, son vejados, maltratados, abusados o en su caso también extorsionados a cambio de su integridad física o su propia vida, sin importar Inocencia o Culpabilidad, y mucho menos, sin que se tome en cuenta la presunción de inocencia, situación ésta que es claramente conocida en nuestro foro regional.

Tales hechos violentos, ocurridos en los últimos cinco (5) años, evidencian la Incapacidad de las autoridades administrativas del Centro Penitenciario, para garantizar la vida de cualquier ciudadano recluido en dicha Institución carcelaria, siendo responsabilidad indelegable de este Tribunal, la protección y salvaguarda de la vida e integridad física de su representado, por cuanto en la causa seguida al mencionado acusado, consta suficientemente que su representado está siendo procesado por un presunto delito de Violencia Sexual y aún cuando pueda ser inocente, y se demuestre posteriormente, como convencido está que se demostrará su inocencia, de nada sirve una decisión que le sea favorable, si su vida o integridad física se ve comprometida, por ingresar a un Centro Carcelario donde existe un Repudio General por parte de la población penitenciaria a este tipo de delitos, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

Por una parte el Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira, es un centro de reclusión transitorio, el cual en la actualidad presenta un gran hacinamiento carcelario, tal como lo ha indicado a través de reiterados oficios el director de la precitada institución, lo que trae como consecuencia que se afecte el derecho que tiene el imputado a tener unas condiciones mínimas en su calidad de persona, en sus Derechos Humanos; como es que los calabozos tengan una adecuada higiene ambiental, de infraestructura y urbanidad, que deben regir los distintos aspectos de la vida penitenciaria, debiendo crear en los recursos hábitos de sana convivencia, ya que caso contrario estas circunstancias afectarían la salud física, mental y psicológica de los internos quienes desencadenan conductas agresivas no adaptándose a las normas de orden interno dentro del área de calabozos, generando alteraciones del orden, huelga de hambre, riñas, surgimiento de liderazgos negativos y otras perturbaciones, motivos por los cuales no es posible acordar este sitio de reclusión.

Así las cosas; es necesario indicarle a la Defensa Técnica, que es al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a quien le corresponde garantizar la vida y la integridad física del imputado JAIMES COLMENARES ARMANDO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por cuanto es él quien debe tomar los controles y correctivos necesarios del caso, para que el tipo de situación a que se hace referencia en el petitorio planteado por la Defensa; no vuelva a repetirse, ya que es su función establecer una política de seguridad penitenciaria, evitando que se creen esos tipos de liderazgos en la institución, es decir no permitir que suceda lo que imputados manifiestan que al llegar allá los están esperando para lesionarlos o matarlos…

Sobre la base de estos razonamientos cabe destacar que es el Centro Penitenciario de Occidente el sitio de reclusión donde le corresponde estar al prenombrado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código Penal; de igual modo es menester resaltar el oficio signado con el N° D/0420, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrito por el Criminólogo FABIO CASTRA RAGA, Director General del Centro Penitenciario de Occidente, mediante el cual informa “ (…) que los internos que presentan problemas referentes amenazas de muerte serán ubicados en el área de máxima de seguridad en aras de salvaguardar su integridad física, lugar que actualmente está bajo el control de las autoridades del recinto carcelario, ya que el área de enfermería está destinada única y exclusivamente para hospitalizar a los enfermos, acatando órdenes de los médicos (…) “.

Es por ello; con fundamento en lo anterior es que esta Juzgadora ordenó librar Oficio 1C-3092-11 de fecha 20-09-2011 al Director del Centro Penitenciario de Occidente, a los fines de instarlo para que cumpla con las funciones que le son atribuidas por ley, asi como se sirva en dar cumplimiento al contenido del Oficio signado con el N° D/ 0420, de fecha 25 de marzo de 2009, mencionado ut supra, ya que él será el único responsable de cualquier situación irregular que atente contra los derechos y garantías constitucionales y legales del hoy imputado, en aras de garantizar el derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en atención a lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en que se deja constancia de Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales y para el mejor cumplimiento de las funciones de los Jueces y Tribunales, las demás autoridades de la República están obligadas a prestarle la colaboración que les requieran. En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer cumplir sus decisiones respetando el debido proceso, es por ello que el sitio de reclusión donde deberá permanecer el presunto agresor JAIMES COLMENARES ARMANDO AELIS es el Centro Penitenciario de Occidente del estado Táchira, y así se decide.
En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 1 CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA DECISION RESPECTO DEL SITIO DE RECLUSION EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE DEL ESTADO TACHIRA DEL IMPUTADO ARMANDO AELIS JAIMES COLMENARES, venezolano, natural de San Cristóbal estado Táchira, con cédula de Identidad V°-10.174.294, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 19-02-1973, de profesión comerciante, letrado, hijo de Betty Colmenares (V) y Armando Jaimes (V), residenciado Barrio Sucre, parte alta, vía el sendero, calle Gran mariscal casa sin número, en la mitad de la cuesta, Municipio san Cristóbal, Estado Táchira 0414-726.2535 a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de CARMEN YULIET SANCHEZ USECHE, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la petición planteada por la Defensa.- sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. CUMPLASE.-

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCÍA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
SRIO.
CAUSA PENAL Nº SP21-S-2011-003252


































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de julio de 2006
196º y 147º


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

AL ABOGADO LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, Defensor Privado, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 1C-7257-06, seguida al ciudadano Wilmer Alexander Porras Ochoa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Notificación que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.

DIRECCIÓN: Carrera 3 con calle 4, centro Profesional “Toto González”, oficina 9, San Cristóbal, Estado Táchira.

LA JUEZ DE CONTROL



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

1C-7257-06
EL NOTIFICADO: __________________
FECHA: __________________
HORA: __________________
------------------------------------------------------------
PARA EL NOTIFICADO
AL ABOGADO LUIS ORLANDO RAMÍREZ CARRERO, Defensor Privado, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 1C-7257-06, seguida al ciudadano Wilmer Alexander Porras Ochoa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 13 de julio de 2006
196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

AL FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 1C-7257-06, seguida al ciudadano Wilmer Alexander Porras Ochoa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
Notificación que se le hace a usted a los fines legales consiguientes.


LA JUEZ DE CONTROL



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE

1C-7257-06
20F11-0067-06
EL NOTIFICADO: __________________
FECHA: __________________
HORA: __________________
------------------------------------------------------------
PARA EL NOTIFICADO

AL FISCAL XI DEL MINISTERIO PÚBLICO, que por auto de esta misma fecha, se declaró sin lugar solicitud de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 1C-7257-06, seguida al ciudadano Wilmer Alexander Porras Ochoa, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
1C-7257-06
20F11-0067-06