REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira
San Cristóbal, 22 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SK21-S-2006-000009
ASUNTO : SK21-S-2006-000009

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA ESPECIAL DE CAPTURA

JUEZA PRESIDENTE:
ABG. LAVINIA BENÍTEZ PERNIA

ACUSADO: DEFENSORA PÚBLICA:
CELSO PALACIO RAMIREZ ABG. YOLIMAR C. VERA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO DE SALA:
ABG. MONICA YAÑEZ LUIS RONALD ARAQUE.


Puesto a Derecho por parte de la Policía del Estado Táchira, el imputado ERNESTO ROSO CONTRERAS, en esta misma fecha, como consta del sello húmedo estampado por la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, quien fue aprehendido el 20 de septiembre de 2011, por parte de la Policía del Estado Táchira, en virtud de la orden de aprehensión existente en su contra; este Tribunal para decidir observa:
LOS HECHOS

En fecha 26 de enero de 2001, siendo la una y cincuenta (01:50 p.m) horas de la tarde consta la detención del ciudadano Ernesto Roso Contreras, por haber causado agresiones y amenazas a su cónyuge ciudadana Fuentes Yaritza Lorena, cédula 12.639.276, de 26 años de edad, casada y de haber efectuado un disparo y a quien le hallaron en su poder el carnet o porte de armas a su nombre y con vencimiento el 27 de abril de 2005 el cual se resistió a acompañar a dicha comisión militar; conducta esta prevista y sancionada en la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia en sus artículos 16 y 17 y Uso Indebido de arma de Fuego, previsto y sancionado en la reforma del código Penal en su artículo 5 sobre el artículo 278 ejusdem…”.
En fecha 29 de enero de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, otorgo al imputado una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Siendo presentada Acusación Fiscal en contra del imputado ERNESTO ROSA CONTRERAS por los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) y artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano.
En fecha 27 de junio de 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia en la cual admite la acusación y las pruebas presentadas, y ordena la apertura a juicio oral y público.
En fecha 18 de septiembre de 2006, el Tribunal de Segundo Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, revoca la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al acusado ERNESTO ROSO CONTRERAS, ya que se evidencia de la conducta desplegada por el imputado durante el presente proceso, demuestra su falta de voluntad de someterse al mismo, quebrantando de igual manera lo establecido en el artículo 26 del texto constitucional que garantiza un proceso expedito y sin dilaciones indebidas, ya que en este caso debe considerarse como una conducta impropia del acusado y se ordena librar la correspondiente orden de captura.

DE LA AUDIENCIA

En la referida Audiencia Especial, el ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público quien expuso una breve relación de los hechos y solicitó muy respetuosamente se ratifique la medida de privación preventiva de libertad a los fines de asegurar las resultas del proceso así mismo se fije lo más pronto posible la fecha para dar inicio al juicio oral y publico“. Es todo”.
Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expuso: una vez revisadas las actuaciones se puede notar que mi defendido fue aprehendido en enero del 2001 y posteriormente fue presentada la acusación en su oportunidad el tribunal libra la orden de captura en septiembre 2006 y para este momento ya estaba prescrito el delito de violencia física y amenaza por cuanto desde el momento de la flagrancia hasta el momento en que libra orden de captura ya habían pasado más de cinco años en consecuencia solicito la libertad plena para mi defendido y en el caso que este digno tribunal no otorgue la libertad plena solicito muy respetuosamente se conceda una medida cautelar de posible cumplimiento para mi defendido,“ Es todo.
De seguidas se impuso al aprehendido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo estar dispuesto a declarar, señalando: “que me disculpo ante todos son cosas que le suceden a uno en la vida y era mi esposa era mi mujer ya falleció y no quiero hablar de eso”. Es todo.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Pasando a determinar la Juzgadora en este considerando, si en el presente caso existe o no, Peligro de Fuga o de obstaculización, en base a los siguientes razonamientos: 1.- Que si bien es cierto el referido ciudadano era sabedor de la causa seguida en su contra, no es menos cierto que el acusado se presento hasta el año 2005 como bien consta en las actas procesales del expediente.

Ahora bien, al encontrarnos ante un hecho señalado por el Ministerio Público, como lo son los de Uso Indebido de Arma de Fuego, Violencia Física y Amenaza, tipificado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, ley vigente para la fecha de los hechos y el artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano., lo cual hace procedente a que se revise la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual esta Juzgadora toma en cuenta lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que reza:
“…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuanto ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”

Atendiendo al Principio del juzgamiento en libertad y presunción de inocencia es por lo que considera esta juzgadora viable y de conformidad con el artículo 89 en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.

Medidas que se dictan atendiendo a un análisis exhaustivo de las medidas cautelares contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las mismas se encuentran referidas en su mayoría al resguardo de la integridad física de la mujer agraviada, y en el mismo sentido apuntan las medidas de protección y seguridad, por lo que en caso de querer dictar unas medidas cautelares a los fines de garantizar expresamente las resultas del proceso, especialmente la vinculación del imputado con el proceso, es necesario acudir a las contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, salvo la de prohibición de salida de país que si se encuentra contenida en el artículo 92.2 de la Ley Orgánica Especial.

Asimismo la norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVO
De lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y A SU VEZ SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD AL ACUSADO: ERNESTO ROSO CONTRERAS, Venezolano, de 43 años de edad, nacido en fecha 18-03-1968, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.463.469, hijo de Fermín Roso Barrera (f) y María Isabel Contreras, de profesión comerciante, residenciado en la vía principal de Palmira casa 0-345, donde esta la bomba y la panadería Telf. 0276-6722721, 0141-7058125, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Ley vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos) y artículo 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Maritza Puentes de Roso, todo ello conforme lo preceptuado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al acusado el cumplimiento de la siguiente obligación: 1.- Obligación de presentarse ante este Tribunal el día seis (06) de octubre de 2011, a los fines de realizar el Juicio Oral Y Público. 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin haberlo manifestado al Tribunal. SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la Orden de Captura. TERCERO: Fija la Audiencia de Juicio Oral y Publico para el SEIS (06) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE A LAS (09:00 A.M) HORAS DE LA MAÑANA.


JUEZA DE JUICIO
ABG. LAVINIA LANEY BENÍTEZ PERNIA



SECRETARIO
LUIS RONALD ARAQUE

SK21-S-2006-000009