REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº. 8671-11
IMPUTADO: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL.
DEFENSOR PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EDDA IBELIS SAEZ, FISCAL DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA
JUEZ PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


Concierne a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 12 de mayo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 último aparte.

En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 8671-11, siendo designada ponente quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones admite el recurso de apelación interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 12 de mayo de 2011 (folios 01 al 05 de la compulsa), consta Acta de Audiencia de Presentación de Imputado realizada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO:SE DECRETA LA DETENCIÓN del ciudadano HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/03/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura y estudiante del cuarto año de bachillerato nombre de sus padres: JULIO CORREA (F) y MARIA (V), residenciado en: La Matica calle Juventud, casa #41-3, cerca de la venta de moto, Los Teques estado Miranda, teléfono 0412-939.19.25 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.979.291 de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado HERNENDEZ MEZA JULIO MANUEL, nacionalidad: nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 14/03/1988, de 23 años de edad, de profesión u oficio latonería y pintura y estudiante del cuarto año de bachillerato nombre de sus padres: JULIO CORREA (F) y MARIA (V), residenciado en: La Matica calle Juventud, casa #41-3, cerca de la venta de moto, Los Teques estado Miranda, teléfono 0412-939.19.25 Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.979.291 de conformidad con el (sic) artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presunto autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Venezolano, precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público y acogido por este Tribunal…”

El Tribunal A-quo en la misma fecha 12/05/2011 emitió AUTO FUNDADO de la decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación de Imputado correspondiente. (folios 06 al 13).


DE LA ACCION RECURSIVA

En fecha 19 de mayo de 2011 (folios 14 al 19), la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de defensora Pública Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha 12 de mayo de 2011, en los términos que seguidamente se señalan:

“…El Tribunal de Control, decreta medida de privación de libertad en contra del imputado de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Siendo así y por cuanto considera la defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por la vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control al dictar la privación de libertad en detrimento del ciudadano HERNENDEZ MEZA JULIO MANUEL.
Debe valorarse en primer lugar, si existe un hecho punible que amerite pena privativa de libertad: en este sentido, la fiscalía imputo el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, sin embargo, de los elementos de investigación presentados por la fiscalía no se acredita la existencias del vehículo que pueda ser calificado como una unidad de transporte público, pues solo hay un acta de entrevista tomada a una persona que se identifica como LUIS GERARDO RAMIREZ, pero no hay ninguna otra persona cuya entreviste (sic) se tome que señala que efectivamente existe tal unidad de transporte. Ahora bien, a pesar de la calificación jurídica, la defensa solicito al Tribunal se acordada medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado, pues en el caso de autos, no se discutió la existencia de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medida privativa…
En este caso, la Defensa estima que los elementos de convicción presentados por la Fiscalía, pese a ser plurales, no tienen la suficiente contundencia para comprometer fundadamente la responsabilidad penal del imputado, pues no surge de ellos la existencia de un acuerdo de voluntades de mi asistido con la persona que ejecuto la acción típicamente antijurídica…
Así de los elementos tenemos el acta policial de aprehensión en la cual los funcionarios FELIX DIAZ Y YUSMARY AVENDAÑO, dicen haber realizado un operativo en la adyacencias de la Comisaría de la Policía del Estado Miranda ubicada en Los Nuevos Teques, por cuanto identificado en autos como LUIS GERARDO RAMIREZ les manifestó que dos (02) ciudadanos asaltaron una unidad de transporte público de la Línea Carrizal- Los Teques, y que los mismos bajo amenaza de muerte y con un arma, despojaron a los pasajeros de la unidad (incluyéndolo) de sus pertenencias…
Luego tenemos el acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS GERARDO RAMIREZ en la cual el mismo manifiesta que se encontraba en un autobús cuando dos (02) sujetos, uno de ellos con mechas en el pelo tenía en su mano una pistola les dijo que era un asalto y que entregaran sus carteras…


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano HERNANDEZ MEZA JULIO MANUEL, argumentando la Defensa en su escrito que, de los elementos de convicción presentados por la representante Fiscal, pese a ser plurales, no tienen la suficiente contundencia para comprometer fundadamente la responsabilidad penal de su defendido, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación, aduce la defensa que existe violación de garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal de Control, en su decisión.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano HERNANDEZ MEZA JULIO MANUEL, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 en su último aparte del Código Penal venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano HERNANDEZ MEZA JULIO MANUEL, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11 de mayo de 2011, suscrita por el Sub Inspector Félix Díaz, adscrito a la Comisaria de Los Nuevos Teques región Policial número uno, del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha de fecha 11 de mayo de 2011, realizada a el ciudadano: LUÍS GERALDO RAMIREZ, organismo receptor: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Comisaria de Los Nuevos Teques región Policial número uno.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha de fecha de fecha 11 de mayo de 2011, agente que colecta la evidencia: AVENDAÑO YUSMARY, organismo receptor: Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, Comisaria de Los Nuevos Teques región Policial número uno.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 357 en su último aparte del Código Penal, establece como sanción para el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO una pena de prisión de diez (10) a dieciséis (16) años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la entidad del delito cometido y la pena que podría llegar a imponerse, en virtud de lo cual, la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, posee un carácter instrumental o cautelar, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano HERNANDEZ MEZA JULIO MANUEL.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: HERNANDEZ MEZA JULIO MANUEL, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.
A corolario de todo lo anteriormente señalado, observa esta Alzada que resulta procedente acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud que, la calificación jurídica provisionalmente adoptada por el Juez, como lo es ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, constituyendo un delito de gran entidad, que afectan importantes bienes jurídicos tutelados por la legislación venezolana vigente, esto es, la propiedad y la integridad física, todo lo cual amerita asegurar la finalidad del presente proceso a través de una medida de coerción personal.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 12 de mayo de 2011. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal del ciudadano: HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 12 de mayo de 2011.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado HERNÁNDEZ MEZA JULIO MANUEL, en virtud de considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357, del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensora Pública.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

JUEZ PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
JUEZ PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

JUEZ INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

SECRETARIA

GHENNY HERNANDEZ APONTE



RDMH/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa N° 8671-11.