REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
200° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8524-11
IMPUTADOS: FERNÁNDEZ GARMENDIA JUSTO, FERNÁNDEZ REINALDO JESÚS, RAMÍREZ MARTÍNEZ FILOMENA y FERNÁNDEZ RAMÍREZ GÉNESIS
FISCAL SÉPTIMO (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSÉ ANTONIO MENESES
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS
VÍCTMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. RANDOLPH MOLLEGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de defensor privado de los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de Imputados, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de defensor de los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ; contra de la decisión de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, mediante la cual decretó a los imputados supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-
Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación de imputados a los ciudadanos: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, en dicha audiencia el Tribunal A-quo entre otras cosas dictaminó:
“SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos, JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y GÉNESISI JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2, 3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibídem, por la presunta comisión de los delitos de OCULTACIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil once (2011), el profesional del derecho: RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de defensor de los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:
“ El artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal regula y precisa la tramitación de la ORDEN DE ALLANAMIENTO, donde requiere la autorización del juez de control para realizarla, pero en la presente causa no aparece en los autos, tan sólo la menciona de que la actuación policial indica la oportunidad de que solicito que fue en fecha 08/02/2011ante el Juzgado 2do. De Control del citada (sic) Circuito Penal y su extensión respectiva, en donde se lleva a efecto en fecha 11-02-2011, lo cual acarrea que dicho procedimiento se hizo prescindiendo de la forma y contenido legal para su realización, encontrándose la misma viciada para sus efectos legales correspondientes, tal como lo señala el artículo 197 de la norma adjetiva penal, en cuanto a licitud de la prueba para fundamentar el elemento de convicción necesario para declarar la medida privativa de libertad respectiva, cuestión que en el presente caso, no se hizo de la manera pautada por dicha norma.
Igualmente, se violenta el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la exhibición de documentos, ya que la referida orden de allanamiento no fue mostrada a los imputados ni incorporada al expediente, por lo cual, se debe tener como inexistente dicho medio de prueba, ya que fue conocida ni incorporada a las actas procesales, tan sólo da fe de su existencia el acta policial de allanamiento. En vista de que el presente procedimiento se prescindieron de las formas legales para decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mis defendidos, es que solicito que se proceda a verificar lo expuesto a través del examen de lo que conste en autos y en consecuencia, se proceda ANULAR las referidas medidas privativas de libertad, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho.
PETITORIO
Por todas las razones anteriormente expuestas, solicito de la ALZADA que declare CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido en contra de la decisión emitida por el JUZGADO 4to DE CONTROL DEL ESTADO MIRANDA-EXTENSIÓN VALLES DEL TUY-, que decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MIS DEFENDIDOS procediendo ANULANDO DICHA MEDIDA y en consecuencia, procediendo ACORDAR SU LIBERTAD PLENA, por la prescindencia de las normas adjetivas penales violentadas en la presente averiguación .”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputados, en donde el sentenciador decretó a los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlos incursos en la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: RANDOLPH MOLLEGAS, quien denuncia que a sus defendidos se les está causando un gravamen irreparable violentándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en virtud de no constar en autos la referida orden de allanamiento, por lo que solicita la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, y en consecuencia se les decrete libertad plena, por no encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera y única denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
La defensa privada considera que con la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, a sus patrocinados se les está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el debido proceso, causándole un gravamen irreparable, toda vez que denuncia que no constaba en autos orden de allanamiento emanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión valles del Tuy, aunado al hecho de que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida y en su lugar se decrete la libertad plena sin restricciones.-
Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar a los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación con el numeral 7 del artículo 163 ambos de la Ley Orgánica de Drogas; realiza el siguiente análisis y de seguidas su motivación, veamos:
“…Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida de coerción Personal, solicitada por el representante del Ministerio Público, se debe analizar si están dados los supuestos establecidos en la norma adjetiva penal, para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual procederá sólo cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual además no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que ésta Juzgadora al revisar las actas procesales, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, en sus numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal , contacto (sic) el primer supuesto legal, como lo es la EXISTENCIA (SIC) UN HECHO PUNIBLE QUE MERECE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que el Ministerio Público, ha imputado por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en relación con el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas , los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, toda vez se señala que el hecho se produjo en fecha 11-02-2011, asimismo, considera este juzgador que existen fundados elementos de convicción, tanto facticos como jurídicos para estimar o presumir que los imputados has sido autores o partícipes en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la fiscal junto con la solicitud …
…omissis…
Asimismo, considerando quien aquí decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y parágrafo primero ejusdem, en virtud de la magnitud del daño causado, por cuanto nos encontramos en presencia de un delito considerado por nuestra legislación, como lo es un ‘UN DELITO DE LESA HUMANIDAD’, así como la pena que podría llegar a imponerse en la eventual realización del juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, por el delito presuntamente cometido, el cual establece una pena de diez años establecido en el aludido parágrafo primero, así conforme a lo dispuesto en el artículo 252 ibídem, toda vez que en virtud de las circunstancias específicas del presente caso, a criterio de este Tribunal existe la grave sospecha de que el imputado pudiera influir en los testigos para que se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En tal sentido luego de haber realizado un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del presente caso, tomando en cuenta el principio de legalidad, y verificadas la concurrencias descritas en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, atendiendo para ello a criterios de proporcionalidad y necesidad determinados por la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer , considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y GÉNESISI JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 251 numeral 2,3 y parágrafo primero ejusdem y artículo 252 ibidem.-
Necesario resulta destacar que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad y cautelar sustitutiva, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento , es decir, aún y cuando los imputados JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y GÉNESISI JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, tienen la garantía de que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar acabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.”
Es así entonces, como de la recurrida se observa, que el ciudadano juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del presente proceso, esto es, el delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:
01.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: De fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, suscrita por la Juez: Abg. Jacqueline Marín de Soto.-
(Folio 76 del exp)
02.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA: Fechada el once (11) de febrero de dos mil once (2011), realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques de la cual se evidencia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como características de las evidencias de interés criminalísticas incautadas, en el procedimiento de allanamiento realizado
(Folio 57 al 59 del exp)
03.- ACTA POLICIAL: De fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011), realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, suscrita por el funcionario: Gil Wrenderjhem, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la visita domiciliaria, así como la aprehensión de los hoy imputados de auto, y de la incautación de la presunta droga y demás elementos de interés criminalística.-
(Folio 54 al 56 del exp)
04.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el once (11) de febrero de dos mil once (2011), realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, rendida por el ciudadano: Moreno Klie Orlando Rafael, quien funge como testigo en el procedimiento policial de allanamiento y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la aprehensión de los imputados de auto, así como de la incautación de la presunta droga y demás evidencias de interés criminalísticas.-
(Folio N° 64 del Exp)
05.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011); realizada en la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, rendida por el ciudadano: Martínez Alcalá Pedro Casiano, quien funge como testigo en el procedimiento policial de allanamiento y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos de la aprehensión de los imputados de auto, así como de la incautación de la presunta droga y demás evidencias de interés criminalísticas.-
(Folio N° 65 del Exp)
06.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA: Fechada el once (11) de febrero de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, suscrita por el funcionario: Moreno Reiber, en la cual se deja constancia de las características de la presunta droga incautada y demás evidencias de interés criminalística.-
(Folios N° 67 y 68 del Exp)
07.- ACTA DE IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIA INCAUTADA: De fecha once (11) de febrero de dos mil once (2011); emanada de la sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, suscritos por el funcionario: Moreno Reiber, la cual se explica por sí sola.-
(Folio 69 del exp)
Como tercer punto, el Juez de la recurrida para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga de los imputados, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delitos por los cuales se les enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo veinticinco a (12) años de prisión.-
Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.
En el presente caso la pena que amerita el delito de: TRÁFICO DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delito por el cual han sido presentados los imputados ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.-
Así las cosas, y a la luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, ordenándose dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose así los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Por lo antes dicho, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón al juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, pues se verifica de las actas del expediente que el delito por el cual han sido imputados es el de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, donde el juez además de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”
En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:
1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:
“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:
“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.
Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
…omissis…
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
…omissis…
Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:
(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.
Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,
…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)
De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que
“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”
Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo al considerar que no existen violaciones de derecho referidas a la intervención, asistencia y representación de los imputados que puedan implicar la inobservancia de garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, esto sin perjuicio que ellos mismos, o sus defensores puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Respecto a la denuncia realizada por el defensor privado de los imputados de autos, referida a que no consta en el expediente orden de allanamiento emitida por el respectivo órgano jurisdiccional, esta Corte de Apelaciones advierte que en fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011); se recibió previa solicitud, expediente original a los fines de verificar si efectivamente cursaba dicha orden de allanamiento, la cual fue debidamente compulsada y ahora cursa a los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) de la presente compulsa, razón por la cual estima esta Corte de Apelaciones, que no le asiste la razón al recurrente al aseverar que el procedimiento policial de allanamiento se encuentra viciado en razón de que se realizó prescindiendo de formas y contenidos legales correspondientes tal y como lo señala el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al haberse verificado que dicha orden fue emitida por el Juzgado Segundo de primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, este Tribunal Colegiado concluye que no hubo violación de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual presente denuncia también debe ser declara sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de Imputados, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ ESTABLECE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: RANDOLPH MOLLEGAS, en su carácter de defensor privado de los imputados: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de Imputados, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: 1.- JUSTO FERNÁNDEZ GARMENDIA, 2.- REINALDO JESÚS FERNÁNDEZ RAMÍREZ, 3.- FILOMENA JACKELINE RAMÍREZ MARTÍNEZ y 4.- GÉNESIS JACKELINE FERNÁNDEZ RAMÍREZ, por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8524-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-