REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200º y 151º

CAUSA Nº 1A-a-8639-11
IMPUTADOS: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG DESIREE VITALE FISCAL DUODÉCIMA, DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de mayo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.

En fecha 22 de junio de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8639-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21 de mayo de 2010 (folios 25 al 32 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se DECRETA FLAGRANTE LA DETENCIÓN del ciudadano Nombres y Apellidos: BARCÍA ROJAS CARLOS TULIO , nacionalidad: Venezolana natural de Caracas Distrito Capital, estado civil: soltero, nacido en fecha 20/05/1979, de 32 años de edad, de profesión u oficio: obrero, grado de instrucción: tercer año de Bachillerato, nombre de sus padres: Maria Eugenia Rojas (v) y Tulio José García olivo (f) (sic) residenciado en: La Matica, Calle real la Mata, casa No. 34, al lado del taller de motos Moto Kit, Los Teques Estado Miranda, teléfono: 0414-024-87-63, Titular de la cédula de identidad Nro. 16.358.144, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 93 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, conforme a lo establecido en el artículo 94 Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, relación a los artículos 75,76 y 78 Ejusdem. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, por ser presunto autor responsable de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado previsto y sancionado (sic) en el artículo 43 de Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numeral 3 y parágrafo primero y 252 numeral 2 ejusdem. Se impone al imputado GARCIA ROJAS CARLOS TULIO las medidas de aseguramiento previstas en el artículo 85 numeral 6 de la Ley Especial consistente en la prohibición de acercarse a la víctima y sus familiares por si mismo o por intermedio de terceras personas. CUARTO: SE ORDENA la reclusión del imputado…”


LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 25 de mayo de 2011 (folios del 45 al 52 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARÍA TOVAR TORO, Defensora Pública Penal Quinta adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:

“…El presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 448 DEL Código Orgánico Procesal penal, ya que el máximo tribunal de la república ha establecido que para los fines de la apelación, los día…
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Primera de Control de Los Teques omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó para ella, la enunciación de los artículos que sirvieron de fundamento para tal decisión, sin razonar y explicar como se configuraban todos y cada uno de tales requisitos.
Es por ello, que considera la defensa que la decisión de privación de libertad proferida por la ciudadana Juez de Control, se encuentra totalmente viciada de inmotivación, pero es que además, tampoco tienen fundamento legal, ya que como se dijo, en el caso de la detención de la que fue objeto el ciudadano CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS, en fecha 19/05/2011 y por lo cual fue presentado ante dicho Tribunal, no concurren los requisitos necesarios para decretar privación de libertad.
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el Ministerio Público invoco la existencia del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco examina la recurrida, cuáles son esos elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS. ..
(…)
La decisión de fecha 21/05/2011 dictada por el Tribunal 1° de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, es totalmente inmotivada además, ya que el Juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivó la existencia del peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto, y silenció de manera absoluta la motivación en cuanto a las razones por las cuales se declaró sin lugar las solicitudes invocadas por la Defensa, por lo que tal pronunciamiento debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, esto es, el órgano jurisdiccional debe someterse a todo lo alegado y probado en los autos…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 21/05/2011 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, y de considerar necesario la imposición de una media para garantizar las resultas del proceso se le imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”

En fecha 13 de junio de 2011, las Abogadas DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA, HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, procediendo en su carácter de Fiscal Duodécima y fiscales auxiliares dan Contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO defensora Pública Penal del ciudadano CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS, y lo hacen en los siguientes términos:

“…No se puede considerar que le decisión recurrida causó un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando se acordada (sic) en sui contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el código Orgánico Procesal Penal, contempla en el aludido artículo que el juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida…
(…)
Sostiene la Representante de la defensa en su escrito recursivo que no se encuentran llenos los extremos requeridos por la norma para acordar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido ciudadano CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS…
(…)
Ahora bien, se desprende de autos que la juez conocedora de la causa analizó detalladamente los extremos que configuran el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el peligro de fuga y obstaculización que se encuentra presente en el caso…
(…)
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en mi carácter de Fiscal Auxiliar Duodécima del Ministerio Público del estado Miranda, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que he de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la abogada CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de defensora Pública del imputado CARLOS TULÍO GARCÍA ROJAS, cedulado bajo el Núm. V-. 16.358.144, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres as una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes (sic) cuentan (sic) con tan solo 14 años de edad; en la causa signada con el Núm. 1°C-8396-11, por ser total y absolutamente infundado, tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo del presente escrito de Contestación Fiscal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El primer principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, argumentando la defensa que no existe concurrencia de los requisitos que exige la normativa, además indica que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, por último esgrime la recurrente, la falta de motivación de la decisión recurrida, ya que el juzgador no analizó como se configuran los tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal, silenciando de manera absoluta la motivación, por lo que solicita este Tribunal de Alzada declare la nulidad de la decisión.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CARLOS TULIO GARCÍA ROJAS, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43, tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano CARLOS TULIO GARCIA ROJAS, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

1).- Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de mayo del año 2011 (inserta en del folio 02 al 03 de la compulsa) suscrita por el Agente JESUS AGUILAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Los Teques. Dejando constancia de la diligencia efectuada en las actas procesales numero I-811.236, instruida por ese despacho por la comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

2).- Inspección Técnica 0811, de fecha 19 de mayo de 2011 (inserta en los folios 09 y 10 de la compulsa) suscrita por los detectives ANGEL ARIAS (técnico) y RUBEN GUERRA (investigador) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda Sub-Delegación Los Teques.

3) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de mayo de 2011(folio 07 de la compulsa), funcionario que colecta la evidencia VARELA JHON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda Sub Delegación Los Teques.

4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 19 de mayo de 2011(folio 08 de la compulsa), funcionario que colecta la evidencia VARELA JHON adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda Sub Delegación Los Teques.

5) Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de mayo de 2011 (inserta en el folio 14 de la compulsa), suscrita por el detective JOSÉ HERNÁNDEZ, adscrito a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Miranda.

6) Acta De Entrevista Penal, de fecha 19 de mayo de 2011siendo el funcionario receptor: JHON VARELA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación Estadal Miranda Sub Delegación Los Teques, realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece como sanción para el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA una pena de prisión de quince (15) a veinte (20)años; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, constatándose su pluriofensividad, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO.

Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ciudad de Los Teques.

Avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal A-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; GARCIA ROJAS CARLOS TULIO; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad a el imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):

“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello)

Por último esgrime la defensa Pública la ausencia de motivación en la decisión, se observa a los folios 37, 38 y 39 de la compulsa que la juzgadora a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la medida, analizó detalladamente los extremos exigidos en al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma, indicando los elementos de convicción presentados, así como el peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad, ello a los fines de dictar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a el ciudadano GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, por lo que observa esta Alzada que no se vislumbra la violación aludida por la quejosa en su escrito, en cuanto a la falta de motivación de la recurrida.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse (cuyo límite máximo excede de diez años), el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques. Y ASI SE DECIDE.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN MARÍA TOVAR TORO en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 21 de mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN MARÍA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 21 de mayo de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 21 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: GARCÍA ROJAS CARLOS TULIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA


MAGISTRADO PONENTE

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/LAGR/GHA /rve.
Causa Nº 1A-a 8639-11.