REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º


CAUSA Nº 1A-a-8680-11
IMPUTADO: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 mayo de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA y AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 413 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

En fecha 31 de mayo de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8680-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de Admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24 mayo de 2011 (folios 14 al 21 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:

“...PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano TOVAR TEZARA LUIS ERNESTO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el artículo 456 concatenado con el artículo 83 y LESIONES GENERICAS (sic) previsto y sancionado e el artículo 413 eiusdem. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación de Libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, éste Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA Y AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y LESIONES GENERICAS, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano TOVAR TEZARA LUIS ERNESTO; ha sido partícipe en el hecho punible narrado por la representante fiscal; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la magnitud del daño causado; en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 numerales 2 y 3 y 252 todos Código Orgánico Procesal Penal (sic) decreta la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado TOVAR TEZARA LUIS ERNESTO…”

LA ACCIÓN RECURSIVA

En fecha 31 de mayo de 2011 (folios del 45 al 49 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. ELENA LUIS FERNANDEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en su carácter de Defensora del imputado: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, interpone Recurso de Apelación contra el referido fallo, y lo hace en los siguientes términos:

“…Se basa la apelación, en un procedimiento, carente de suficientes (sic) elementos de convicción:
El único elemento en su contra es el propio dicho por la persona señalada como víctima el ciudadano JUAN ARMANDO OJEDA, el cual menciona a Luís como el que le pego, pero no manifiesta que la haya robado, habla de otros sujetos como autores del supuesto robo, pero no lo señala a el.
No existe en autos testigo alguno que pueda corroborar el dicho de la persona señalada como víctima.
Considera la defensa que los elementos cursantes en autos son insuficientes de por sí, para determinar que el ciudadano LUIS ERNESTO TOVAR TEZARA, estuvieron involucrados en los hechos imputados, es decir no se encuentra satisfecho el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, “fundados elementos de convicción”.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, declare con lugar la presente en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques. Dicha apelación se hace tomando como base tomando como base lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal…”

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

El principal punto impugnado por la Defensora Pública Penal del imputado TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a su representado, arguye la accionante, que a su criterio, no concurren los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no debiendo decretar la Medida de coerción personal, al imputado de auto.

Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a sus defendidos:

Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:

1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de mayor entidad precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogidos por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ROBO CON USO DE VIOLENCIA y AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:

a) ACTA POLICIAL, de fecha 22 de mayo de 2011, folios cuatro (04) y cinco (05) de la compulsa, suscritito por el oficial GUZMÁN RICHARD, adscrito a la Comisaría integrada de Altagracia de la Montaña, Tacata y Paracotos, de la Policía de Miranda.

b) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 22 de mayo de 2011, folios seis (06) y siete (07) de la compulsa, realizada a el ciudadano JUAN ARMANDO OJEDA, portador de la cédula de identidad: 6.875.685, ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, División Motorizada de la Policía de Miranda.

3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 456 del Código Penal, establece para el delito de ROBO CON USO DE VIOLENCIA y AMENAZA se castigará con pena de prisión de seis (06) a doce (12) años; siendo el mismo, el delito de mayor entidad admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO.

Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).

De la anterior Jurisprudencia, se desprende que La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades mas importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano, TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a el ciudadano TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, fue dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en los delitos que se le imputan y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ en su carácter de Defensora Público Penal del ciudadano: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 mayo de 2011. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: ELENA LUIS FERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 24 mayo de 2011.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 24/05/2011, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede en la Ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2,3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a el ciudadano: TOVAR TEZARA LUÍS ERNESTO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO CON USO DE VIOLENCIA y AMENAZA EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano concatenado con el artículo 413 eiusdem y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta .

Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

MAGISTRADO PRESIDENTE,


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA



MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

































JLIV/MOB/LAGR/GHA/rve.-
Causa Nº 8680-11