REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8702-11
IMPUTADO: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZALEZ PERALTA, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado; entre otras cosas, impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.
En fecha 01 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 8702-11, designándose ponente a quien suscribe con tal carácter: Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En el lapso legal correspondiente, este Tribunal de Alzada dictó auto de admisión del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de junio de 2011 (folios 116 al 134 de la compulsa), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión en los términos siguientes:
“...PRIMERO: “…La detención del ciudadano ELIAS MOISES PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.030, NO SE PRODUCE FLAGRANTEMENTE, puesto que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que efectivamente hubo violación del artículo 44 numeral 1 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, dicha detención se legitima al ser presentado el imputado en mención a este Tribunal, asistido por una defensora Pública, por lo cual cesa todo tipo de violación inicial de la cual fue objeto. SEGUNDO: Estima este Tribunal que los hechos se subsumen en la presunta comisión de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del código penal, en relación con el artículo 99 ejusdem, precalificado por la Representante del Ministerio Público. TERCERO: Vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del ciudadano ELIAS MOISES PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.030, se ordena que la presente investigación se siga por las disposiciones del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por considerar este Tribunal que existen hechos y circunstancias que deben ser investigados por el Ministerio Público a loas fines de emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, en atención a lo establecido en el artículo 285 numeral 4 de de (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11, 24, 280, 281, 282,283, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánica Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELIAS MOISES PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.477.030, ha sido partícipe en ese hecho punible; finalmente existe presunción razonable de peligro de fuga, determinado (sic) la pena que se le podría llegar a imponer, en consecuencia éste Tribunal conforme al contenido de los artículos 250 y 251 numeral 2, y 252 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, el imputado ELIAS MOISES PÉREZ AVILA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.477.030…”
LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 14 de junio de 2011 (folios del 204 al 219 de la compulsa), la Profesional del Derecho: ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del imputado: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, interpone recurso de apelación contra el referido fallo, en los siguientes términos:
“…En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 08/ 06/ 2011, la ciudadana Juez de Primera de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la privación de libertad del ciudadano ELIAS MOISES PEREZ AVILA…
Así mismo, es recurrible esta decisión por cuanto la misma causa un gravamen irreparable a mi defendido, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del código orgánico procesal penal.
(…)
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con –sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo basto para ella, la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar porque motivo desestimó las condiciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que es criterio de quien suscribe el presente escrito no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la privación Judicial Preventiva de libertad de mi defendido PEREZ AVILA ELIAS MOISES.
(…)
En otro orden de ideas, es menester destacar que la ciudadana Juez acordó la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal a saber de ESTAFA CONTINUADA, prevista y sancionada en el artículo 462 primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal…
(…)
En el primer aparte del precitado artículo quedan establecidos unas agravantes especificas: utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, situaciones estas QUE NO SE DAN EN EL PRESENTE CASO, pues mi defendido en ningún momento UTILIZO NINGUN DOCUMENTO PUBLICO O EMITIDO ALGUN CHEQUE, para inducir al error a persona alguna en el presente caso, por lo que EXISTE ERROR EN LA CALIFICACIÓN JURIDICA acordada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Control, pues evidentemente para que se configure el delito de ESTAFA han de darse todos requisitos a saber: LA EXISTENCIA DE UN ENGAÑO, LA INDUCCIÓN EN ERROR PRODUCIDA POR EL MEDIO ENGAÑOSO Y LA OBTENCIÓN DE UN PROVECHO INJUSTO EN PERJUICIO AJENO, A SU VEZ CONSECUENCIA DEL ERROR QUE SE PADECE, y en el presente caso el ciudadano ELIAS MOISES PEREZ AVILA, NO SE LE PUEDEN adminicular estos requisitos, siendo que en la Audiencia de Presentación de Imputado, la Defensa consigno documentación que indica que mi defendido fue objeto de un engaño…
(…)
La decisión de fecha 08/06/2011 dictada por el Tribunal Primero de Control es totalmente inmotivada además, ya que el juzgador no analizo (sic) cómo se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco motivo la existencia del peligro de fuga, sino que simplemente citó los mencionados artículos sin ninguna explicación al respecto…
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito ala Honorable Sala de la corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 08/06/2011 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad en contra de el ciudadano ELIAS MOISES PEREZ AVILA, titular de la cédula de identidad N°- 13.477.030, y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma se encuentra inmotivada…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El primer punto impugnado por la Defensora Pública del imputado PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, lo constituye el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al mencionado ciudadano, argumentando la defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la normativa dispuestos en los artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se decrete dicha medida de coerción personal, además indica que dicha decisión le causa un gravamen irreparable a su defendido, aunado a la falta de Motivación de la decisión recurrida, por cuanto el Juez no analizó como se configuran los tres numerales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Corresponde ahora a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la Jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en cuanto a la existencia o no de los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido:
Artículo 250. Procedencia. “El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado y negrillas nuestros).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito precalificado provisionalmente por la Vindicta Pública para el imputado y acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal como: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, advirtiendo esta Sala que, la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
1).- DENUNCIA COMÚN, de fecha 31 de enero del año 2011 (inserta en del folio 04 al 06 de la compulsa) realizada por la ciudadana GOMEZ DE DIAZ MARIA JOSÉ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques.
2).- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 31 de enero de 2011 (inserta en el filio 72 de la compulsa) suscrita por el funcionario ROMMEL DIAZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques.
3) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el filio 73 y 74 de la compulsa) tomada por el funcionario ROMMEL DIAZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana ALVAREZ TOVAR KARINA BEATRIZ.
4) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el folio 75 al 78 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques.
5) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el folio 80 de la compulsa) tomada por el funcionario ROMMEL DIAZ, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana ALVAREZ TOVAR KARINA BEATRIZ.
6) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el folio 80 de la compulsa) tomada por el funcionario LUIS GUERRERO, adscrito A LA Brigada contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana LOPEZ ARMADA EVELIN.
7) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en los folios 82 y 83 de la compulsa) tomada por el funcionario NAVARRO OSWALDO, adscrito área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana BALETA HAZZINE YASMIT.
8) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el folio 84 de la compulsa) tomada por el funcionario NAVARRO OSWALDO, adscrito área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana RODRIGUEZ ANTICA BELKIS ZULAY.
9) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: de fecha 06 de junio de 2011, (inserta en el folio 87 de la compulsa). Organismo actuante: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, funcionario que colecta la muestra MORENO FRANCISCO.
10) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el folio 88 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques.
11) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en los folios del 89 al 90 de la compulsa) tomada por el funcionario ANDRADE CARLOS, adscrito a la Brigada Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana MIJARES SOLER YARLENIS COROMOTO.
12) ACTA DE ENTREVISTA PENAL; de fecha 07 de junio de 2011 (inserta en los folios del 91 al 92 de la compulsa) tomada por el funcionario FRANCISCO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques, a la ciudadana MATHEUS GUERRERO BELKIS DEL CARMEN.
13) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 06 de junio de 2011 (inserta en el folio 94 de la compulsa) suscrita por el detective MORENO FRANCISCO, adscrito al área de investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub. Delegación Los Teques.
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el artículo 406 del Código Penal, establece como sanción para el delito de ESTAFA CONTINUADA, una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión; siendo el mismo, un delito grave o de mayor entidad, admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación del imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del daño causado, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PÉREZ AVILA ELIAS MOISES.
Por otra parte, es necesario indicar que existen suficientes elementos de convicción y que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente y corresponderá en el transcurso de Íter procesal determinar sobre la culpabilidad o no del mismo.
Igualmente manifiesta la defensora pública en su escrito que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a su defendido y, en base a ello solicita a esta Corte de Apelaciones, se declare con lugar el presente recurso, revocando la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en ciudad de Los Teques.
Avista esta Instancia Superior que, ante la decisión del Tribunal A-quo, de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; PÉREZ AVILA ELIAS MOISES; la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, el imputado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual no se vislumbra la existencia del gravamen irreparable mencionado por la recurrente como aspecto fundamental de su recurso, ya que la decisión dictada por el Juzgado, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
En este sentido, esta Alzada denota que la circunstancia fáctica alegada por la recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de la aplicación del principio de la finalidad del proceso señalado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, principio que en el presente caso busca asegurar las resultas del proceso con la imposición de la medida de privación de libertad a el imputado de autos y tal como afirma la catedrática VASQUEZ MAGALY (2007):
“… no siempre tal limitación a la libertad en otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados…”(quinta Jornada de Derecho Procesal Penal, Universidad Católica Andrés Bello)
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva… En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que la finalidad del proceso, estriba en que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra del ciudadano: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en LOS TEQUES. Y ASI SE DECIDE.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con Sede en los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal resultó legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que el imputado supra mencionado, es autor o partícipe en el delito que se le imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN MARIA TOVAR TORO en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 08 de junio de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho: CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, en fecha 08 de junio de 2011. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 08 de junio de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas, impone la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PÉREZ AVILA ELIAS MOISES, de conformidad con lo establecido en los 250 y 251 numeral 2, y 252 numerales 1 y 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 primer aparte del código penal, en relación con el artículo 99 eiusdem.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/GHA /rve.
Causa Nº 1A-a 8702-11.