REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

200º y 151º


MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A -a 8622-11
ACUSADO: YENSON JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSÉ EVARISTE
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCAL DÉCIMO SEXTO (16°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DÍAZ
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
DECISIÓN: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho: JOSÉ EVARISTE, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: YENSÓN JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esto tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho: JOSÉ EVARISTE, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: YENSÓN JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos: el Tribunal ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-


En fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A–a 8722-11 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado Titular de esta Corte de Apelaciones.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, celebró acto de audiencia preliminar al acusado: YENSÓN JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA: en la que entre otros pronunciamientos dictaminó:

“...QUINTO: Con relación a la Medida de coerción Personal, se acuerda mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, en virtud que no han variado las circunstancias que dieron génesis para que se decretara la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla y subrayado de esta corte de apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011), el profesional del derecho: JOSÉ EVARISTE, en su carácter de defensor privado del acusado: YENSÓN JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA, interpuso Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, donde entre otras cosas denunció:

“…En cuanto a los fundados elementos de convicción para decretar la medida privativa, no existe la presencia de testigos y/o testigos que hagan presumir que mi representado haya sido autor o partícipe del hecho punible, siendo éste requisito indispensable para determinar la autoría de la comisión del delito de distribución y/o ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia al afirmar que los funcionarios actuantes no pueden ser testigos de sus propias actuaciones.
Finalmente los requisitos exigidos por nuestra norma penal adjetiva para decretar la privación de la libertad del ciudadano; YENSON JOSÉ (SIC) ZAMBRANO ANDUEZA, especialmente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, son concurrentes y acumulativos, no pudiendo faltar uno de ellos y en el caso de autos, está claro que los fundados elementos de convicción que estimó el ciudadano Juez de control inicialmente para decretar la medida de privación de la libertad han variado en su totalidad con la declaración del ciudadano; RONNY MARRERO GONZALEZ GERAL, por lo que me obligan a solicitar la libertad mediante la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por no estar llenos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la misma desproporcionada y lesiva.
…omissis…
Por otra parte ciudadanos Magistrados, mi defendido goza del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad y hasta el momento no han tenido sentido tales principios y de seguir manteniéndose esa tesis ¿para que serviría un juicio oral y público, si ya se le tiene como culpable que ni antes ni después ha cometido? tomar en consideración las circunstancias que estableció el Tribunal para decretar Medida privativa de Libertad, atenta contra la presunción de inocencia, porque hasta el presente el titular de la acción penal, no ha probado la culpabilidad, ni mucho menos la participación del ciudadano YENSON JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA en el delito de DISTRIBUCIÓN Y/O OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , y esa medida cautelar privativa de libertad le ha causado a ella (sic) y a sus familiares un daño irreparable, siendo más que necesario que el imputado goce de la garantía de presunción de inocencia y de ser juzgado en libertad.
…omissis…
SOLICITUD FINAL
Es por lo anteriormente expuesto, que solicito formalmente a la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de autos, que sea admitido el presente recurso, tramitado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva y otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Y el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su literal “c” nos señala:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. “La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.”

Por su parte señala expresamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal:
Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

De lo anteriormente transcrito, se observa que la apelación interpuesta versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, de haber mantenido la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado YENSON JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA; en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Visto lo anterior, observa esta Corte, que para aclarar el punto controvertido, es importante traer a colación Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), sentencia Nº 1303, que estableció con carácter vinculante que:

“…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los Recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.
En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.
El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

Los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi, con relación al Ministerio Público y a la víctima querellante, según sea el caso, quienes tampoco podrán apelar del auto de apertura a juicio ni de la declaratoria de admisibilidad de pruebas ofrecidas por la otra parte; pero sí pueden apelar de cualquier otro pronunciamiento que el Juez de Control emita con base en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que tal pronunciamiento pueda ser considerado como alguna de las decisiones descritas en el artículo 447 de la ley adjetiva penal. Así se declara.
Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación.
De lo anterior se deriva que es en la fase de juicio donde se emite un fallo condenatorio (salvo que se trate de un procedimiento por admisión de los hechos, pero es el caso en que la sentencia que se dicta en este procedimiento especial también es condenatoria), ya que es la etapa del proceso donde se perfecciona el juzgamiento, y es en esta oportunidad procesal donde la persona declarada culpable puede materializar el derecho consagrado en la mencionada norma constitucional, a través del ejercicio del recurso de apelación respectivo. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece...” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Visto lo anterior, en el caso bajo examen, esta Alzada observa que la decisión que se recurre es parte integrante de la decisión que dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en ocasión del acto de audiencia preliminar celebrada en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), en la que podemos observar la juzgadora entre otros pronunciamiento, ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Ahora bien, es importante destacar que respecto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad resulta importante traer a colación decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que reiteradamente se ha establecido:

“…La revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, puede solicitarse ante el juez de la causa, cuantas veces se considere pertinente” Sala Constitucional. Marcos Tulio Dugarte Padrón. 01-03-07. sent. Nº 361
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (…)
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otra menos gravosa…” Sala de Casación Penal. Deyanira Nieves Bastidas. 03-05-05. Sent. Nº 158

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad y de acuerdo con el referido artículo 264 de la Ley Procesal Penal que establece que: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” Considera que esta norma consagra la solicitud de revisión y examen de medida, que no es otra cosa que el medio procesal ordinario al que pueden acudir los acusados o su defensora para solicitar al juez de la causa, la revisión de la Medida Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, por otra menos gravosa, conforme a las previsiones del artículo 264 en relación con el artículo 256, todas las veces que lo consideren pertinentes.

Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada de conformidad con los artículos 264 y 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el profesional del derecho: JOSÉ EVARISTE, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: YENSÓN JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA, recurre sobre el pronunciamiento que ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esto tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho: JOSÉ EVARISTE, actuando en su carácter de defensor privado del acusado: YENSÓN JOSÉ ZAMBRANO ANDUEZA, contra la decisión dictada en acto de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en fecha nueve (09) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual entre otros pronunciamientos el Tribunal ordenó mantener la medida judicial privativa de libertad decretada al acusado en fecha once (11) de diciembre de dos mil diez (2010), por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Esto tomando en cuenta que ésta Corte de Apelaciones se acoge al criterio Jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha veinte (20) de Junio de dos mil cinco (2005), en sentencia Nº 1303, de carácter vinculante. Es por ello, que el presente recurso de apelación debe ser declarado INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y bájese al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

EL MAGISTRADO PRESIDENTE



DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(PONENTE)

LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL MAGISTRADO



DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/lems
Causa N° 1A -a 8722-11