REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 19 de septiembre de 2011

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8607-11
IMPUTADOS: DAVID FERREIRA MÉNDEZ y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ
FISCAL DÉCIMO SEXTO 1(6°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSMAR DÍAZ TOLEDO
VÍCTIMA: RODRÍGUEZ URBINA FATIMA YESENIA
DELITO: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN SILVERA UZCATEGUI
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (PRÓRROGA DE 15 DÍAS)
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de defensores privados de los imputados: DAVID FERREIRA MÉNDEZ y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, otorgó prórroga de quince (15) días continuos a la representación del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho: MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de defensores privados de los imputados: DAVID FERREIRA MÉNDEZ y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ, contra la decisión de fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual otorgó prórroga de quince (15) días continuos a la representación del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Admitido como ha sido el presente recurso esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en virtud de la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público emitió el siguiente pronunciamiento:

“…este Tribunal Primero (1°) de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal… Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy…declara CON LUGAR la solicitud de prórroga presentada por la representación de la fiscalía Décima Sexta (16°) del Ministerio Público… y en consecuencia ACUERDA CONCEDER LA PRORROGA (SIC) DE QUINCE (15) DIAS (SIC) CONTINUOS (SIC)…a los fines que presente el respectivo acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem, en la causa seguida a los imputados DAVID MÉNDEZ FERREIRA y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ…” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinte (20) de abril de dos mil once (2011), los profesionales del derecho: MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de defensores privados de los imputados: DAVID FERREIRA MÉNDEZ y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en el cual, entre otras, cosas denunciaron lo siguiente:

“…se puede establecer, que lo más favorable para nuestros defendidos en este caso es que se realice una Audiencia especial de prórroga para que ambos sean escuchados tal como lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal anterior en su artículo 250, a los efectos de examinar la procedencia o no de la mencionada solicitud de prórroga y cumplir con el deber que tiene el Juez de Control de oír previamente al imputado…
Con relación a la motivación que nos habla el mismo supuesto, el fiscal del Ministerio Público no realizó la misma, toda vez, que solo (sic) se limitó a enumerar las diligencias faltantes en la investigación, como veremos a continuación…
…omissis…
… la representación fiscal no motivó en lo absoluto su solicitud, sólo enuncia que faltan diligencias de investigación pero ello no es fundamento serio de motivación, dado que en una de ellas la numero (sic) 6 no especificó cual diligencia era, o que pretendía con cada una de ellas, sólo se limitó a enumerarlas y el Juez Primero de Control… el 13 de abril del 2011, en su decisión en la dispositiva declara con lugar la solicitud fiscal sin motivación alguna.
…omissis…
Ciudadano Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, la defensa observa, que dicho lapso puede ser prorrogado a instancia del Ministerio Público y para ello se hace menester en primer lugar, que la vindicta pública lo haya requerido al Juez de Control, por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento de los treinta días referidos precedentemente, que dicha solicitud se encuentre motivada y que se escuche al imputado, para que de tal forma luego de esto, el juez decida sobre la procedencia o no de dicha figura jurídica…
…omissis…
PETITORIO

Ciudadano Magistrado y Demás (sic) Miembros de la Corte de Apelaciones… por todo lo anteriormente expuesto es por lo que le solicitamos sea Declarada (sic) con lugar la presente solicitud y revoque (sic) la decisión emanada del Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial penal del Estado (sic) Miranda-Extensión Valles del Tuy en fecha 13 de abril del 2011, donde se le concede prórroga de quince días al fiscal del Ministerio Público para que presente el Acto Conclusivo, decretando entonces la Nulidad de dicha decisión a través de lo que establece el artículo 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ya que de lo contrario se les estaría violando a nuestros defendidos los derechos a ser juzgados en libertad, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 44 numeral 1, 26 y 49 encabezamiento y acápite 1, respectivamente, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , por inobservancia del artículo 250 apartes 3° al 6° y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión hoy objeto de revisión ante esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el trece (13) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, mediante la cual el prenombrado Órgano jurisdiccional Otorgó la Prórroga de quince (15) días, solicitada por la Fiscal Auxiliar décima novena (19°) del Ministerio Público, Abg. Zulay Gómez; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que la Vindicta Pública presente su respectivo Acto Conclusivo, en la causa llevada a los imputados: DAVID MÉNDEZ FERREIRA y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, concatenado con el artículo 99 ejusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la defensa privada de los imputados, quienes denuncian en primer lugar en su escrito recursivo que al haberse pronunciado el Tribunal de la causa, sin oír a los imputados tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y otorgar la prórroga de 15 días, solicitada por el Representante del Ministerio Público, se les está causando un gravamen irreparable y en consecuencia se le está violando el debido proceso y los derechos y garantías constitucionales. En segundo lugar denuncian los quejosos que la representación fiscal no motivó en lo absoluto tal solicitud de prórroga, que sólo se limita a enunciar la falta de diligencias a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo a que hubiese lugar, razón por la cual solicitan a este Tribunal Colegiado sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la decisión que otorgó prórroga de quince (15) días al fiscal del Ministerio Público, decretando la nulidad de dicha decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.-

LA SALA SE PRONUNCIA:

Consideran los quejosos que con la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, a sus patrocinados se les ha violentado el debido proceso y el derecho a la defensa, al momento de otorgar la prórroga solicitada por parte del Ministerio Público a los fines de presentar su Acto Conclusivo.

Respecto, al debido proceso, la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado DR. HÉCTOR CORONADO FLORES, lo define como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:

“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

En el caso que hoy nos ocupa, la defensa privada de los imputados apelan de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, mediante el cual acordó conceder la Prórroga de quince (15) días continuos al Representante del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 250 quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 eiusdem; igualmente alegan los recurrentes que dicha decisión debe ser revocada por cuanto la misma está causando un gravamen irreparable a sus defendidos, toda vez que no existe una congruencia jurídica, entre la decisión objeto de la presente apelación y las verdaderas circunstancias de derecho que versan en la investigación.

En este sentido, nos establece el artículo 250 en su tercero, cuarto y quinto aparte del Código Orgánico Procesal Penal que:

“…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada…” (Negrilla y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En relación a lo argumentado por la defensa relacionado a que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, causó con su decisión un gravamen irreparable a los imputados de autos; esta Alzada observa que el juez realiza el siguiente análisis y de seguidas la correspondiente decisión:

“…este Tribunal a los fines de pronunciarse respecto a la solicitud de prórroga realiza las siguientes consideraciones de hecho y de derecho y en tal sentido:
… de las actuaciones se evidencia que la Representación de la Vindicta pública, solicitó en forma oportuna la prórroga en cuestión, en virtud de que el vencimiento de lapso para interponer la prórroga operaba del día 17 de abril de 2011, cinco (5) días antes del 12 de abril de 2011, que es de acuerdo a los cómputos respectivos, la data en que vencían los treinta (30) días para presentar el acto conclusivo. Así mismo se evidencia que el requerimiento del Ministerio Público se justifica en el hecho de no haber recibido las resultas de las diligencias de investigación ordenadas con suficiente antelación, de las cuales se hace referencia anteriormente, y por tratarse de elementos de convicción indispensables para realizar su acto conclusivo, se considera que se encuentra motivada dicha solicitud, por lo que en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es CONCEDER LA PRORROGA (SIC) DE QUINCE (15) DIAS (SIC) CONTINUOS (SIC) a partir del 18-047-201400 hasta el día 02-05-2011, ambas fechas inclusive, a la fiscalía Décima Sexta (16°) de Ministerio Público , a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem en lo que respecta a la causa instruida a los imputados DAVID MÉNDEZ FERREIRA y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ.”

Por su parte, inserto al folio número cuarenta y cuatro (44) de la presente compulsa, cursa solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Auxiliar Décima Sexta (16°) del Ministerio Público, suscrita por la ABG, ZULAY GÓMEZ, de la cual se desprende textualmente lo siguiente:

“Por cuanto en fecha 18/03/2011, fue presentada en audiencia judicial por ante el Tribunal que usted preside el (los) ciudadano (A) 1.- Ferreira Méndez David… 2.- Ferreira Méndez Adelino… por el delito de ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem, quedando bajo la sujeción de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es que ocurro ante su competente autoridad para SOLICITAR como en efecto lo hago con fundamento en los apartes tercero, cuarto y quinto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, una PRÓRROGA de quince (15) días, para presentarle el correspondiente acto conclusivo en las causa (sic)up supra, cuyo plazo de (30) días vence en fecha 08/04/2011, toda vez que esta representación se encuentra en espera de su remisión por parte del Órgano de Investigación Penal determinadas fuentes de prueba, y todas aquellas diligencias mandadas a practicar, que se consideran necesarias y pertinentes a los efectos del esclarecimientos (sic) de los hechos en la presente investigación como lo es:
1.- Recabar y realizar Acta de Entervistas.
2.- Realizar Inspección y Fijación Fotográfica del sitio del Suceso.-
3.- Recabar Movimientos de Cuentas en la Banca Venezolana.-
4.- Recabar Información en la Alcaldías (sic) de Cúa, Bomberos, Registros Mercantiles, Hidrocapital, y Dirección de Protección Civil y Administración Desates (sic) con sede en Cúa, Municipio Urdaneta, estado (sic) Miranda.-
6.- Antecedentes y registros Policiales de los imputados de autos.
7.- Demás diligencias que por su omisión involuntaria no se hayan nombrado.
Dada la vitalidad y necesidad de traer al proceso los instrumentos técnicos y forenses invocados para tutelar a la institución del Debido Proceso y resurgimiento de la verdad como fin elemental de la justicia, así es requerido dicho plazo en este escrito presentado…”

De lo que se desprende que efectivamente la representación fiscal del Ministerio Público, si presentó una solicitud de prórroga debidamente motivada tal y como lo exige el cuarto (4°) y quinto (5°) aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal: “Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga” cumpliéndose el mandato procesal establecido en la norma supra transcrita, acordándose en consecuencia dicha prórroga en fecha trece (13) de abril de dos mil once (20111), por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, observa con preocupación que los quejosos en su escrito de apelación denuncian textualmente que: “…lo más favorable para nuestros defendidos es este caso es que se realice una Audiencia Especial de Prorroga (sic) para que ambos sean escuchados tal como lo establecía el Código Orgánico Procesal Penal anterior en su artículo 250, a los efectos de examinar la procedencia o no de la mencionada prorroga (sic)…” En este sentido se hace necesario recordar a los defensores privados de los imputados de autos, que con la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha cuatro (04) de septiembre de dos mil nueve (2009), la audiencia a que hacía referencia dicho artículo a los fines de oír al imputado, quedó derogada, no pudiendo el Juez de la recurrida realizar una audiencia que legalmente no está prevista el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, mal podrían los quejosos realizar tan paradójica denuncia.

Por último ésta Corte de Apelaciones en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011), ofició al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda extensión valles del Tuy, a los fines de que informara sobre el estado actual de la presente causa, habiéndose recibido lo conducente en fecha ocho (08) de agosto de dos mil once (2011); según oficio número 1507/2011; en el cual informa que la audiencia preliminar se encuentra fijada para el dìa diez (10) de agosto de dos mil once (2011); toda vez que en fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011); los profesionales del derecho: Josmar Luis Díaz Toledo y Zulay Gómez, en sus carácter de Fiscal décimo sexto (16ª) del Ministerio Publico y Fiscal décima sexta (16ª) auxiliar del Ministerio público, interpusieron formal escrito de acusación, en contra de los imputados: DAVID FERREIRA MÉNDEZ y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ; por la presunta comisión del delito de Estafa calificada en grado de continuidad, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 464 del Código penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem; fijando la audiencia preliminar el Tribunal de la recurrida para fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011) de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por lo cual resulta inoficioso que esta Alzada pronunciarse al respecto; por cuanto se evidencia que la posible violación al debido proceso y el derecho a la defensa de los hoy acusados de auto que pudo haber existido en esa oportunidad cesó con la presentación del escrito de acusación por parte del Ministerio Publico, por lo que la presente denuncia debe declararse Sin Lugar.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos pretendiéndose que se realice un juicio, sin dilaciones indebidas, con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuestos por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, otorgó prórroga de quince (15) días continuos a la representación del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los Profesionales del Derecho: MARCOS OJEDA FRANCO y RAMÓN SILVERA UZCATEGUI, en su carácter de defensores privados de los imputados: DAVID FERREIRA MÉNDEZ y ADELINO FERREIRA MÉNDEZ, y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el trece (13) de abril de dos mil once (2011), mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, otorgó prórroga de quince (15) días continuos a la representación del Ministerio Público a los fines de que presente el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del artículo 250 y artículo 172, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8607-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-