REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8648-11
IMPUTADO: PEÑA RUIZ YUNY ROMERO
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABGHELIANNA ROLAINAS GALVIZ ASCANIO
DELITO: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado: YUNI ROMERO PEÑA RUÍZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, contra la decisión de fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Esta Corte de Apelaciones, antes de emitir el correspondiente pronunciamiento, hace las siguientes consideraciones:

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), se recibió ante este Tribunal Colegiado, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), correspondiéndole la ponencia al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, luego de la minuciosa revisión del mismo, esta Alzada según oficio N° 790 de fecha doce (12) de julio de dos mil once (2011); ordenó: “devolver el presente expediente a los fines de que ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Miranda Sede Los Teques, compulse nuevamente y con la totalidad de las actuaciones de investigación penal el presente Recurso de Apelación interpuesto.”

En fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011); el Tribunal a-quo, en estricto cumplimiento de lo ordenado, mediante oficio N° 1822-2011; remitió nuevamente recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PEÑA RUÍZ YUNI ROMERO.-

Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: PEÑA RUIZ YUNI ROMERO, en dicha audiencia el Tribunal A-quo entre otras cosas dictaminó:

“SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; en relación con el artículo 455 ibídem; así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 y 272 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, todo ello concatenado con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece el concurso real de delito… CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, por lo que este Tribunal acuerda decretar en contra del ciudadano YUNI ROMERO PEÑA RUIZ, la Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PEÑA RUÍZ YUNI ROMERO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“… la defensa debe proceder a analizar si se configuran los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya concurrencia se requiere para el decreto de una medida de coerción personal.
En este sentido, el primer requisito que exige la norma, es la existencia de un hecho punible. con respecto a este requisito, el Ministerio Público imputó la comisión del delito de los delitos (sic) ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS (SIC) DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 del Código Penal en relación con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes… siendo que, el juzgador admitió dicha precalificación, observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como consideró que quedaron acreditados dichos hechos punibles, siendo que sólo consta el contenido del acta policial de fecha 08-04-20114 suscrita por los funcionarios actuantes, la cual indica que mi defendido fue presuntamente aprehendido… luego de haber despojado de un reloj a un adolescente, y que una vez capturado se efectúo la inspección del mismo incautando en su poder el reloj y un arma de fuego de fabricación casera , tipo chopo. Sin embargo, no consta de las actuaciones que al momento de su aprehensión haya existido alguna otra persona distinta a los funcionarios ni a la presunta víctima, pese a que eran las 03:30 p.m que puedan afirmar que efectivamente mi defendido tenía en su poder dichos objetos…
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. el Tribunal dice que existen fundados elemento, pero en este caso tenemos: (‘…’) considerando la defensa que los elementos de convicción que fueron presentados por la FM a la audiencia de presentación (sic) detenido, con configuran los plurales elementos de convicción que exige la norma ni comprometen suficientemente la responsabilidad de mi asistido.
En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para desterrar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual he debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir los citados requisitos.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, Extensión Los Teques de fecha 09-04-2011 mediante la cual decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano: PEÑA RUIZ YUNY ROMERO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
2.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde la sentenciadora decretó al imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su carácter de defensora del imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, quien denuncia que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable violentándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se anule la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, y se decrete la libertad inmediata de su defendido toda vez que según su decir, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para determinar que ciertamente su defendido se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
LA SALA SE PRONUNCIA

Primera y única denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa pública considera que con la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el debido proceso, causándole un gravamen irreparable, toda vez que denuncian que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado se anule la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques y se decrete la libertad inmediata y sin restricciones de su defendido.-

Ahora bien, cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, realiza el siguiente análisis:

“…En cuanto a la solicitud Fiscal de decretar Medida privativa de Libertad a los imputados VILLA ARBOLEDA JAIRO LEONARDO y LEARIS LEONEL CONTRARAS (SIC) KUBLA (SIC), este Tribunal considera que están llenos los supuestos a que se contare el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra acreditado un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto los mismo ocurrieron ene fecha 07-04-2011, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal; en relación con el artículo 455 ibídem, así como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 y 272 del Código penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y explosivos, todo ello en concatenación con el artículo 99 del Código Penal, el cual establece el concurso real de delito. Igualmente solicito se aplique la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de los hechos imputados, los cuales emergen de las actas que conforman el expediente… lo que hace que existe (sic) una presunción razonable (sic) por la apreciación del caso en particular de peligro de fuga, determinado por la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso la cual excedería en todo caso de diez (10) años.
…omissis…
Observa, quien aquí decide, que es de importancia señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenida en el artículo 8 del Texto Adjetivo penal, es decir, que aun y cuando a los (sic) imputados en el presente caso, tienen derecho a la garantía que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto (sic) la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual este Tribunal decreta Medida Judicial Privativa de libertad en contra del ciudadano YUNI ROMERO PEÑA RUIZ....-“

Es así entonces como de la recurrida, se observa que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: PEÑA RUÍZ YUNY ROMERO, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del proceso, esto es, los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA POLICIAL: Fechada el ocho (08) de abril de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Pérez Olivo, mediante la cual la víctima en el presente proceso penal deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la aprehensión del imputado de autos.-
(Folios 36 al 38 del exp)

2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Nelson Martínez, rendida por el adolescente: (identidad omitida) , quien funge como víctima en el presente procedimiento policial de aprehensión y narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado de auto, así como de la incautación de las evidencias de interés criminalísticas incautadas al imputado de de autos.-
(Folios 42 al 44 del exp)

3.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: Fechados el ocho (08) de abril de dos mil once (2011), emanada del Instituto Autónomo de Policía de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Pérez Carlos, de los cuales se verifica las características físicas de las evidencias de interés criminalísticas incautadas.-
(Folios 47 y 48 del exp)

4.- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL: De fecha ocho (08) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el experto profesional Ricardo López; realizado al adolescente (identidad omitida) víctima en la presente causa; del cual se desprende textualmente: “ Refiere el menor haber sido golpeado en la cabeza por un individuo, durante un asalto con arma de fuego de fabricación cacera , esto le ocasionó trauma cráneo encefálico leve con síndrome de latigazo que amerito hospitalización en emergencia durante 24 horas.”
(Folio 109 del exp)

Como tercer punto, la sentenciadora para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito por el cual se le enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo los diecisiete (17) años de prisión.

Artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y los artículo 272 y 276, del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al delito de porte ilícito de Arma de Fuego, establecen:

ART. 272.- “Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos.”

ART. 276.- “El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años.”

Por su parte el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señala:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.”

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”

En el presente caso las penas que ameritan los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, delitos por los cuales ha sido presentado el imputado: YUNI ROMERO PEÑA RUÍZ, ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, en su límite máximo alcanzaría los diecisiete (17) años de prisión.

Así las cosas, y a la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:

“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:

“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: YUNI ROMERO PEÑA RUÍZ, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de hechos punibles precalificados como delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así las cosas, en razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio que él mismo, o su defensora pública puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y así se establece.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR El Recurso de Apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado: YUNI ROMERO PEÑA RUÍZ, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ELIZABETH CORREDOR PEREIRA, defensora pública penal séptima (7°) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha nueve (09) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado: YUNI ROMERO PEÑA RUÍZ, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 455, 458 y 272 y 276, respectivamente del Código Penal Venezolano, concatenado con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 99 del texto sustantivo penal y la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.- Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8648-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems.-