REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,

201° y 152°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8654-11
ACUSADO(S): LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO
FISCAL AUXILIAR QUINTO (5°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANTHONELLA BORGES
DELITO: ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA VERA BERMÚDEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL CUARTO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe De La División de Capturas del Cuerpo De Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas y remítase la respectiva Boleta de Encarcelación, quienes quedarán recluidos en el Internado Judicial Rodeo I. Cúmplase.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, mediante la cual entre otras cosas, decretó a los ciudadanos antes mencionados las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos en la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha treinta (30) de junio de dos mil once (2011), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8654-11, designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones.

En fecha primero (01) de agosto del año dos mil once (2011), esta Corte de Apelaciones libro oficio N° 857/11, dirigido al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, a los fines de que remitiera a esta Alzada el expediente original del presente asunto, en virtud de que el Juez ponente lo consideró necesario a los fines de emitir el presente fallo

En data ocho (08) de agosto del año en curso, se ratificó la solicitud del expediente original relacionado con el presente asunto, mediante oficio N°921/11 dirigido al Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

En fecha dieciséis (16) de agosto del presente año, se recibió en esta Alzada expediente original del presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, realizó audiencia preliminar de a los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, en la cual el Tribunal A-Quo entre otras cosas dictaminó:

“…vista la calificación jurídica dada a los hechos por la titula r de la acción penal, quien acusó a los imputados CASTRO ARGUELLO EDISON (sic) ENRIQUE y MIJARES DAVILA LEONARDO JOSÉ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal y adicional a ello los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277 y 218, todos del Código Penal, cometidos por el imputado MIJARES DAVILA LENOARDO JOSE, en perjuicio de los ciudadanos GONZÁLEZ FERNANDEZ DESIDERIO ANTONIO y ANGEL DE GONZALEZ MARIA MARCELINA. Al respecto considera este Juzgador que le encuadramiento de la conducta en la norma no es tarea fácil, al contrario debe entenderse con mucho cuidado y muy especialmente las actividades desplegadas por el agente o los agentes, idea delictiva en el presente caso; por lo que este Tribunal analizado el escrito acusatorio y especialmente las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la titular de la acción penal, difiere las calificaciones jurídicas dada a los hechos por la Representante de la Vindicta Pública, quien omitió en todo momento tanto en el escrito acusatorio tanto en forma oral en audiencia ofrecer aquellas pruebas relativas a la presunta arma de fuego incautada en el caso que nos ocupa, vale decir, en el presente caso se ofreció experticia de reconocimiento legal ni experticia de reconocimiento legal ni experticia de mecánica, diseño funcionamiento al arma en comento, ni mucho menos el testimonio o testimonios del experto o expertos que realizaran las experticias de rigor; que en definitiva constituye la verdadera prueba en el sistema pena (sic) acusatorio Venezolano, ya que la experticia por si sola no constituye un medio de prueba, reiterándose que en el caso de marras, en dicho acto conclusivo no se verifica el ofrecimiento de pruebas al respecto del arma de fuego; siendo este el medio de comisión de los tres delitos por los cuales acusa el Ministerio Público en el presente caso, motivo por el cual ante la situación existente hasta este momento procesal, perfectamente verificable en las actas procesales, el Tribunal admite en contra de los imputados EDISON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO y LEONARDO JOSE MIJARES CASTRO, de forma provisional el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455, en relación con el artículo 83 del Código Penal y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, igualmente para el imputado LEONARDO JOSE MIJARES CASTRO y ante la ausencia de pruebas relativa al arma de fuego, no se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, haciendo la aclaratoria este decisor que el Juez de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal pudiera darle a los hechos una calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la calificación jurídica distinta a la admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar.
(...)
OCTAVO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOSE LEONARDO MIJARES DÁVILA y EDISON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO (...) POR EL Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 02.09.2010, ratificada en la presente audiencia por el FISCAL Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actúa en representación de la Fiscalía Sexta Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contraposición a la solicitud efectuada por la Defensa de los justiciables, quienes han requerido a este Órgano Jurisdiccional la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de sus asistidos, considera quien aquí decide que los motivos que motivaron al Juez en su oportunidad dada las calificaciones jurídicas admitidas por este Juzgador, a la presente fecha han variado y con fundamento igualmente a la falta de interés demostrada por la víctima de la presente causa, y en razón de ello, en sana administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de autos por una menos gravosa, vale decir, las medidas cautelares previstas en los numerales 3, 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal, referidas a: Numeral Tercero: Presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Tribunal de la causa o en su defecto en el lugar que determine en Juez. Numeral Octavo: presentación de una caución económica mediante la presentación de dos (02) Fiadores...” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha ocho (08) de junio de dos mil once (2011), la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público, en la causa seguida a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, presentó Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…Expuestos los alegatos del Tribunal de la causa, procedo en consecuencia a interponer el presente Recurso de Apelación, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión que da origen al presente Recurso se basa en la revocatoria de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los ciudadanos MIJARES DAVILA LEONARDO JOSE y CASTRO ARGUELLO EDINSON ENRIQUE, por el Juzgado Cuarto Itinerante en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al haber señalado la sentencia que han variado los fundados elementos de convicción y en consecuencia no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal.
En tal sentido quien suscribe, procede a considerar lo siguiente:
Esta Representante Fiscal, luego de analizados los fundamentos que considero (sic) el Tribunal en la sentencia que se pretende impugnar, refrendada por el Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, considera que ante la evidencia de una posible situación fáctica, no le es dable al Juzgador revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los imputados.
(...)
Del contenido de la norma, se desprende que se establecen dos supuestos a saber; el de la proporcionalidad que deriva de la correspondencia entre la medida de coerción personal y la suma de las circunstancias relativas a la gravedad del delito cometido, las circunstancias de su comisión y la sanción prevista para ese tipo penal y, en segundo lugar la proporcionalidad que debe imperar en casos graves cuando se atiende la solicitud formulada a los fines de su mantenimiento.
En el caso que nos ocupa, si nos atenemos al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el Juez Cuarto Itinerante de de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento en la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2011, no atendió al fundamento del referido dispositivo legal como marco de referencia para sustentar su fallo.
El Tribunal de la Causa, en su condición de garante de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, teniendo en cuenta el derecho que le asiste a la victimas de que el Estado garantice la vigencia de los Derechos y Garantías que respaldan su ciudadanía, consideró que otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MIJARES DAVILA LEONARDO JOSE y CASTRO ARGUELLO EDINSON ENRIQUE, no atentaría contra este sagrado principio, cosa de la cual discrepa esta Representación Fiscal, toda vez que el delito admitido por el Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30 de mayo de 2011, delito de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal tiene una alta penalidad.
Más aún, el referido Tribunal no consideró fundamentalmente las circunstancias a que se refiere el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo debió tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable.
Debió apreciar en su narrativa el Juzgador que estamos ante una causa seguida por el delito grave contemplado en nuestra legislación venezolana, como lo es ROBO GENERICO, caracterizado por una alta penalidad y que además es un (sic) delitos pluriofensivo, ya que estos delitos atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma genera violencia en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, tal y como en el caso que nos ocupa, pues es notoriamente conocida la gran violencia que se vive en las calles, barrios, urbanizaciones, pueblos y ciudades de nuestro país, como consecuencia directa de la amenaza latente de los delincuentes que acechan a la población con la finalidad de despojarlos de sus pertenencias, sin importar las consecuencias devastadoras y destructivas de la integridad física y mental de sus víctimas y para la sociedad en general.
(...)
Es importante observar con fundamento en las consideraciones anteriores, que en casos como el delito de ROBO GENERICO, es perfectamente aplicable no solo una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sino que el mismo legislador estableció que dada la altísima penalidad que le caracteriza, se presume un riesgo de fuga, de igual forma existe, dada las condiciones del presente caso una alta probabilidad de Obstaculización al Proceso, conforme a las previsiones del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, más aún por la actividad que desarrollan las victimas y su fácil ubicación.
En consecuencia, quien suscribe considera que la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento a que se ha hecho referencia, vulnera totalmente los derechos de las víctimas y que el Juzgador no tomó en consideración el principio de proporcionalidad conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI COMO EN ESPECIAL LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN LAS CUALES SE PRODUCE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS.

PETITORIO
Por las razones precedentemente expuestas, el Ministerio Público, ejerce formalmente el Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 30 de mayo de 2011, en la causa signada con el N° 1C-2694-10, mediante la cual se revoca la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa hasta ese momento en contra de los ciudadanos MIJARES DAVILA LEONARDO JOSE y CASTRO ARGUELLO EDINSON ENRIQUE.
En virtud de lo expuesto, es la opinión de esta Representación Fiscal que la conclusión a la que necesariamente deberá la honorable Sala de la Corte de Apelaciones, es que deben ser revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas por el Juez Cuarto Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 30 de mayo de 2011 y en consecuencia se declare CON LUGAR la apelación interpuesta...”


TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión de la realización de la audiencia preliminar, en donde el sentenciador revocó la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en fecha 02 de septiembre del 2010, a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, y decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en contra de los ciudadanos antes mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación la profesional del derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa seguida a ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, quien alega en primer lugar, que no le es dable la razón al Juzgador, en el sentido revocar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesaba en los imputados de autos, toda vez que a su decir, no atendió al fundamento del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como marco de referencia para sustentar su fallo, adicionando que, debió considerar que el delito admitido por el Juzgado de Control en ocasión a la audiencia preliminar, tiene una alta penalidad y debió además tener en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción aplicable, señalando por último que la decisión recurrida vulnera totalmente los derechos de las víctimas insistiendo en que el Juzgador no tomó en consideración el principio de proporcionalidad conforme a las previsiones del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando en consecuencia a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sean revocadas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretadas en la decisión de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011) por el Juzgado A quo.

A los fines de decidir, la sala observa:

En Primer lugar, en lo que respecta a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en la decisión recurrida dictada en la audiencia preliminar de fecha 30 de mayo del 2011, se desprende que el sentenciador, para decretar dichas medida en base a lo preceptuado en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere de la precalificación del hecho punible dada por el Ministerio Público, como es los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 de la misma ley adjetiva; PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 aiusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículo 218 ibídem, y en consecuencia establece y califica los hechos ocurridos en fecha 31 de agosto del 2010, en los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem.

En relación al punto controvertido, es de observar que, el Juez de Control consideró que los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad variaron en virtud del cambio de calificación jurídica, por lo que consideró que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, podía ser razonablemente satisfecha con la aplicación de unas medidas menos gravosa, lo que consecuencialmente lo condujo a decretar las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, establecida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente, a los imputados antes mencionados, en los siguientes términos:

“…OCTAVO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados JOSE LEONARDO MIJARES DAVILA y EDIDON CASTRO ARGUELLO (...) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede en fecha 02.09.2010, ratificada en la presente audiencia por el Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien actúa en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contraposición a la solicitud efectuada por la Defensa de los justiciables, quienes han requerido a este Órgano Jurisdiccional la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa a favor de sus asistidos, considera quien aquí decide que los motivos que motivaron al Juez en su oportunidad dada las calificaciones jurídicas admitidas por este Juzgador, a la presente fecha han variado y con fundamento igualmente a la falta de interés demostrada por la víctima de la presente causa, y en razón de ello, en sana administración de justicia, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los encausados de autos por una menos gravosa, vale decir, las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3, 8 del artículo 256, en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal...”

Ahora bien, en razón de lo expuesto, estima esta Alzada que, en el presente caso debe determinarse, si se encuentra ajustada a derecho, o no, la decisión dictada por el Tribunal de la Causa, que acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, a los imputados de autos y para ello se observa:

Por su parte, el artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, señala lo siguiente:

Artículo 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o0 a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:

1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)

Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la Privación Judicial Preventiva de Libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.

En el presente caso, se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados pudieran ser autores o partícipes en el hecho punible, que fueron tomados en consideración por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, en ocasión a la audiencia de presentación de fecha 02 de septiembre de 2010, a los fines de decretar en esa oportunidad, la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, tales como:

1.-ACTA POLICIAL: De fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los imputados de autos.(Folios 05 y 06 del Exp).

2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folio 08 del Exp).

3.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folio 09 del Exp).

4.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folio 10 del Exp).

5.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se deja constancia de haber realizado diligencia policial y se desprenden las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos.(Folio 11 del Exp).

6.-ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana ÁNGEL DE GONZÁLEZ MARÍA MARCELINA, quien funge como víctima en el presente caso.-
(Folio 12 del Exp).

7.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano GONZÁLEZ FERNÁNDEZ DESIDERIO ANTONIO, quien funge como víctima en el presente caso.-
(Folio 13 del Exp).

8.-ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano BRAVO ORLANDO DE JESÚS, quien funge como testigo en el presente procedimiento.-
(Folio 14 del Exp).

9.-ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, realizada a la ciudadana CALDERÓN FARFAN NATHALIE JOSEFÍNA, quien funge como testigo en el presente procedimiento.-
(Folio 15 del Exp).

10.-ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, realizada al ciudadano CALDERÓN FARFAN OSWALDO JOSÉ, quien funge como testigo en el presente procedimiento.-
(Folio 15 del Exp).

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS: De fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010), emanada de la Policía del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se deja constancias de evidencias de interés criminalísticas incautadas a los imputados de autos.
(Folio 17 del Exp).

Por otro lado, existe una presunción razonable de Peligro de fuga, según lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, toda vez que el delito de mayor entidad imputado ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión.

Artículo 455. “Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis a doce años” (Subrayado y Negrillas de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar que, cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

En tal sentido, el Profesor José Tadeo Saín, en su Ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, con motivo de las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal UCAB 2003, expresó:

“…Estas medidas no tienen un fin en sí mismas, sino que son un medio para el logro de unos fines, los de un proceso en particular. No tienen además una naturaleza sancionatoria (no son penas), sino instrumental y cautelar, dado que sólo se les admite siempre que sean necesarias para evitar que ciertos peligros perturben el esclarecimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva en un caso penal concreto…”.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

En el presente caso, el Juez de Control teniendo como finalidad esencial la depuración del procedimiento y ejerciendo el control de la acusación presentada por la vindicta pública, analizó los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, calificando los hechos como ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, apartándose de la calificación jurídica dada en principio por el Ministerio Público, considerando que en virtud de ese cambio de calificación, variaron las circunstancias que dieron origen a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento en fecha 02 de septiembre del 2010, a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO y en razón de ello, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, en contra de los mismos.

Esta Sala observa que, le asiste la razón al recurrente toda vez que, aun cuando se calificaron los hechos como delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, son igualmente delitos que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a la existencia de fundados elementos de convicción, señalados en el presente fallo, que hacen presumir que los imputados son autores o participes en la comisión del hecho punible por el cual se les acusa, por lo que existe una presunción razonable de peligro de fuga, concluyendo de esta manera, que en el presente caso concurren los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por lo que se debió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, a los fines de garantizar las finalidades del proceso.

En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada, que no resultan idóneas la medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad decretadas por el Tribunal de la causa, dada la naturaleza del hecho delictivo y las circunstancias en que éste fue cometido presuntamente, por lo que encontrándose llenos los requisitos del artículo 250 y el supuesto del parágrafo primero del artículo 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión emanada en acto de audiencia preliminar de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, por lo cual se REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, extensión Barlovento, en fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem; en consecuencia SE ACUERDA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ANTHONELLA BORGES, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Barlovento, de fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO, las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. TERCERO: SE DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MIJARES DÁVILA Y EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese el respectivo oficio al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guarenas, a los fines de que sea capturado el ciudadano EDINSON ENRIQUE CASTRO ARGUELLO y remítase la respectiva Boleta de Encarcelación, quien quedará recluido en el Internado Judicial Rodeo I. Cúmplase.-

Regístrese, déjese copia y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-


EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


EL MAGISTRADO


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.




LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8654-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/dei