REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
200° y 151°

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8704-11
IMPUTADO: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL
FISCAL DE FLAGRANCIAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YECSI NAIROBI GONZÀLEZ PERALTA
DELITO: TRÁFICO DE DROGAS, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS
VÍCTMA: LA COLECTIVIDAD
DEFENSA PRIVADA: ABG. DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación, mediante la cual decretó al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de defensor privado del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente.-

Admitido como ha sido presente recurso esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, realizó audiencia de presentación de imputado al ciudadano: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, en dicha audiencia el Tribunal A-quo entre otras cosas dictaminó:
“Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTACION ILICITA, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Droga y TRAFICO ILICITA DE SEMILLAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL… ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, por lo que este Tribunal le impone la MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011), el profesional del derecho: DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCIA, en su carácter de defensor del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en la cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“La defensa denuncia violación e inobservancia en lo relativo, a la motivación que debió realizar la Juez en funciones de control, en el particular especifico al ordinal 2 del artículo 250 del código orgánico procesal penal, toda vez que del texto de la decisión mediante la cual se decreta medida privativa de libertad judicial en contra de mi asistido, se estableció de manera textual lo siguiente: ‘en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye…’
Evidenciándose en consecuencia que la juez de la recurrida, solo (sic) se limito, a efectuar un señalamiento y transcripción de los elementos de convicción para estimar a mi defendido como presunto autor o participe de los hechos punibles atribuidos por el Ministerio Público, siendo pertinente acotar que en cuanto a la totalidad de diecisiete elementos de convicción estimados por la Juzgadora de Instancia para dar acreditado o satisfecho el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…
…omissis…
Siendo pertinente, necesario u urgente referir que llama poderosamente la atención de esta defensa en primer término:
Que la Orden de allanamiento… expedida por el Juzgado Cuarto en funciones de Control con sede en Los Teques, fue expedida para que actuaran en dicho procedimiento los funcionarios INSPECTOR MORALES FRANKLIN, SUB-INSPECTOR RODRÌGUEZ BASILIO, DETECTIVE ROSQUEL JOHAN, MORENO FRANCISCO, AGENTES NAVARRO OSWALDO Y CHACON FRANKLIN, todos adscritos a la Subdelegación del cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas…, siendo estos funcionarios identificados con anterioridad los únicos autorizados para actuar en el procedimiento.
Evidenciando esta defensa, que del Acta de Investigación penal, fechada 15-04-2011 que sirvió como elemento de convicción al Tribunal de Control y que recoge el procedimiento del allanamiento autorizado por el Tribunal… dejo asentada no solo la presencia sino la actuación en el mismo de los siguientes funcionarios LUIS GUERRERO, ADRIAN MENAN, FRANKLIN MORENO Y ROMMEL DIAZ, cuatro funcionarios que no estaban debidamente autorizados por el Órgano Jurisdiccional para actuar en el referido procedimiento policial, lo que trae en consecuencia nula la referida actuación policial, por haberse realizado en franca violación al debido proceso. Y así pido sea declarado por la Corte de Apelaciones.
Y en segundo término, en la misma acta de Investigación Penal, de fecha 15-04-2011, que recoge el procedimiento los funcionarios actuantes, dejaron constancia de que en el acto en cuestión se ubicaron dos ciudadanas que fungieron como testigos que quedaron identificados como IRIS JOSEFINA PACHECO GONZALEZ E IVANNA DUBRAZKA VINACHI PACHECO, llamando la atención de esta defensa en (sic) hecho de que nada se dijo ni en la audiencia de presentación, ni en la fundamentación de la privativa de Libertad decretada en contra de mi asistido, de lo que estos testigos vieron o dejaron constancia, máxime cuando incluso quien aquí suscribe no tuvo acceso a tales testimonios por encontrarse los mismos agradado (sic) a las actuaciones en sobres completamente cerrados, por lo que en consecuencia el testimonio de las testigos filiadas en acta policial no fueron considerados, ni siquiera mencionados por la juez de instancia, quien como señale con anterioridad no entro analizar los fundados elementos de convicción que estimo (sic) acreditados; y pese a ello la juzgadora de esa forma dio por cumplidos los extremos del ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cercenándole en consecuencia el derecho que tiene mi asistido de conocer de manera detallada y amplia el razonamiento que conllevo (sic) a la Juez de instancia a decretar la medida excepcional de Privación de Libertad, en contra de mi patrocinado, no pasando en consecuencia a motivar tal decreto.

PETITORIO
En consecuencia atendiendo a los análisis precedentemente expuestos, por una parte solicito se decrete la Nulidad Absoluta del procedimiento policial de allanamiento, y que dio origen a la presente causa penal, ello debido a que fue practicado por funcionarios policiales distintos a los autorizados mediante Orden de Allanamiento… expedida en fecha 13-04-2011, por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Miranda, violentándose con ello el debido proceso.
De igual forma, y con fundamento a la sentencia parcialmente transcrita, denuncio formalmente inmotivación en la decisión dictada en fecha 14-04-2011, por el Juzgado Sexto en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en la que decretó medida privativa de libertad en contra de mi asistido BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, y así pido sea declarado por la Sala de Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el presente recurso.
Por otra parte no puede dejar pasar por alto esta defensa, el derecho que tiene mi asistido de ser juzgado en libertad; tal como lo consagra el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, derecho este que invoco a favor del mismo. Ya que en el caso concreto, tiene arraigo en el país el cual quedo (sic) establecido el momento de suministrar sus datos completos de identificación personal, como sitio de residencia y de trabajo, aunado al hecho de que es el principal interesado en colaborar con el curso del proceso; no evidenciándose en el presente proceso penal tampoco los extremos legales a que se contare el artículo 250, ordinal (sic) 3, ni artículo 251 ordinal 8sic) 2 y artículo 252 ordinal (sic) 2 todos el Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, es por lo que solicito con mucho respeto que la presente apelación sea admitida y tramitada conforme a derecho, y des declarada con lugar en la definitiva.”

TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Corte por vía de apelación, ha sido dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el sentenciador decretó al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente.-

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, quien denuncia en primer lugar que a su defendido se le está causando un gravamen irreparable violentándole el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento policial que dio origen al presente proceso penal, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad a su defendido de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente. En segundo lugar denuncia la defensa la falta de motivación de la decisión recurrida toda vez que argumenta que no se analizaron las razones de hecho y de derecho de cómo se configura el particular previsto en el ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual causa indefensión y vulnera el debido proceso, así como el estado de libertad del imputado, violando con ello lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal-

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

La defensa privada considera que con la decisión dictada por el referido Tribunal de Control, a su patrocinado se le está violando su derecho a la presunción de inocencia, el estado de libertad, la interpretación restrictiva de las medidas de coerción personal, el debido proceso, causándole un gravamen irreparable, toda vez que denuncia que no concurren los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar una medida judicial privativa preventiva de libertad; por lo que solicita a este Tribunal Colegiado anule la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad a su defendido.-

Ahora bien, en cuanto a la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar dicha medida, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que el Juzgador, para decretar al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente; realiza el siguiente análisis y de seguidas su motivación, veamos:

“…Finalmente, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por la fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que el hecho punible que le imputa el (sic) ABG. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda… al ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL…quien se encuentra incurso presuntamente en la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILICITA (SIC) DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga.

De manera que, en el presente caso, se evidencia en primer lugar, que con respecto a la acción penal que le atribuye el delito de OCULTACIÓN ILÍCITA; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILICITA (SIC) DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga; imputados por el Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado pudo haber participado en la comisión del hecho que se les atribuye, como lo son aquellos consignados por la representación fiscal con la solicitud…
…omissis…
Y en tercer lugar, considerando la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quién decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL… tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, en consecuencia este Tribunal Sexto de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL … de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presuntos (sic) autor responsable en la comisión del delito del delito OCULTACIÓN ILÍCITA; previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con la comisión de los delitos de FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILICITA (SIC) DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Droga. Y ASI SE DECLARA.-“

Es así entonces, como de la recurrida se observa, que la ciudadana juez para decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en primer lugar el hecho punible objeto del presente proceso, esto es, el delito de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente.-

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido, los siguientes:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Franklin Chacón, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la visita domiciliaria y la aprehensión del hoy imputado de auto, así como de la incautación de la presunta droga y demás elementos de interés criminalística.-
(Folio 02 y 03 del exp)

2.- ORDEN DE ALLANAMIENTO: Fechada el trece (13) de abril de dos mil once (2011), emanada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, suscrita por la Jueza: Nancy Marina Bastidas, mediante la cual se deja constancia de la autorización expedida por un Tribunal de Control, a los fines de realizar procedimiento policial de allanamiento -
(Folio 04 y 05 del exp)

3.- ACTA DE ALLANAMIENTO: Fechada el trece (13) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario: Morales Franklin y otros, mediante la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la visita domiciliaria y la aprehensión del hoy imputado de auto, así como de la incautación de la presunta droga y demás elementos de interés criminalística -
(Folio 06 y 07 del exp)
4.- INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual se deja constancia de las características del lugar donde se realizó la visita domiciliaria.-
(Folio 08 del exp)

5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Franklin Chacón, mediante la cual se deja constancia de un envoltorio elaborado en papel aluminio contentivo en su interior de sustancia compacta, presunta droga con un peso de 0,3 gramos, y un envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga con un peso de 0,6 gramos.-
(Folio 10 del exp)

6.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA: De fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Chacón Franklin, mediante la cual se deja constancia de las características de la presunta droga incautada y demás evidencias de interés criminalística.-
(Folios 12, 14 y 19 del exp)

7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL: Fechada el quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Chacón Franklin, realizada a los utensilios y evidencias de interés criminalística incautadas.-
(Folio 17 del exp)

8.- EXPERTICIA BOTANICA: De fecha quince (15) de abril de dos mil once (2011), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Bolivariano de Miranda, suscrita por el funcionario: Chacón Franklin, mediante la cual se deja constancia de las características de la presunta droga incautada en el procedimiento policial de allanamiento-
(Folio 18 del exp)

Como tercer punto, la Juez de la recurrida para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputados7, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que uno de los delitos por los cuales se les enjuicia amerita pena que alcanzaría en su límite máximo doce (12) años de prisión.-

Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

“…Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Por su parte el artículo 150 ejusdem, establece:

Fabricación y producción ilícita “Él o la que ilícitamente fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, mezcle o produzca las sustancias o químicos a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de quince a veinte años.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y el artículo 151 ibídem, establece:

Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas “Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Establece el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.

En el presente caso la pena que ameritan los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, delitos por los cuales ha sido presentado el imputado ante el Tribunal de Control de Primera Instancia, en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.-

Así las cosas, y a la luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:

“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”

Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Por su parte, el Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:

“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:

‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’

Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:

“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”

En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Por lo antes dicho, resulta oficioso para esta Corte de Apelaciones, considerar que le asiste la razón a la juez de la recurrida al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, pues se verifica de las actas del expediente que los delitos por los cuales ha sido imputado son los de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente, donde la juez además de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “ A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…”

En este mismo hilo conductor, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

1.- Sentencia signada con el N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA, en relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

“Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

2.- Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su más reciente y novísima sentencia signada con el N°: 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

“…En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.
Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…” (Negrita y Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

3.- Por último, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el N° 1728 con ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:
“…la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano Johan Manuel Ruiz Machado no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: Rita Alcira Coy y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Ángel Ferrer Calles; 1.654/2005, caso: Idania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: Kim Parchem; 3.421/2005, caso: Ninfa Esther Díaz Bermúdez y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…omissis…

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad (...)

…omissis…

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

…omissis…

Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethancourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

(‘…’)
La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico», caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).
De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

…omissis…
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”

4.- Por su parte el Magistrado LUIS VELAZQUEZ ALVARAY, en sentencia N° 2502, de fecha cinco (05) de Mayo de dos mil cinco (2005), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que

“…a éstos delitos se les da un trato especial, que ameritan previsiones y sanciones diferentes a otros delitos por la gravedad que su naturaleza comporta y por los valores jurídicos afectados, pues particularmente atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes son los que padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas…”

Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de estas sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en reciente jurisprudencia de carácter vinculante de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), en sentencia N° 1728, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así las cosas y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentenciadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo al considerar que no existen violaciones de derecho referidas a la intervención, asistencia y representación del imputados que puedan implicar la inobservancia de garantías fundamentales previstas tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, y que en consecuencia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, esto sin perjuicio que él mismo, o su defensor privado puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Segunda Denuncia: De la falta de motivación del fallo apelado de conformidad con el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal

Respecto a la falta de motivación del fallo apelado, denuncia el profesional del derecho: DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, que el mismo es totalmente inmotivado, toda vez que no explicó los fundamentos de hecho y derecho en los cuales sustentó la aplicación de los delitos imputados por el representante del Ministerio Público, lo cual a su parecer viola inexorablemente la tutela judicial efectiva y el debido proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la falta de motivación a que alude la defensa pública del imputado: ORTIZ FELIPPONE JUAN ERNESTO, en su escrito recursivo, considera esta Corte de Apelaciones necesario traer a colación jurisprudencia que en cuanto a la motivación de las sentencias, ha emitido La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil seis (2006), signada con el N° 524, bajo la Ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, señalando lo siguiente:

“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería cómo se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que ‘principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’. (S.C. n° 150/24.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez). (omissis)

La obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquélla, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial….Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz (Subrayado Nuestro)

En igual sintonía, JOSÉ MARÍA LUZÓN CUESTA, Fiscal del Tribunal Supremo Constitucional Español; en especial referencia al requisito de la motivación de las sentencias, expresa en su ensayo LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA ANTE LA CASACIÓN, Editorial Colex, Págs. 72 y 73, lo siguiente:

“Por último, además de los anteriores requisitos, como exige el T.C y la jurisprudencia, es preciso, por imperativo de los artículos 120,3 y 24,1 de la Constitución, que el razonamiento en virtud del cual el órgano judicial, partiendo de los indicios probados, llega a la conclusión de que le procesado ha realizado la conducta tipificada como delito, no sea meramente interno, sino que ha de expresarse en la sentencia, pues en otro caso, no habría manera de determinar si el proceso deductivo es o no arbitrario, irracional o absurdo, es decir, si se ha vulnerado o no el derecho a la presunción de inocencia, lo que no supone, precisa el T.C, que, ‘el juzgador tenga que detallar en la sentencia los diversos momentos de su razonamiento, sino las líneas generales de ese razonamiento’…”

Así las cosas, y en atención a la denuncia realizada por la defensa en su escrito recursivo, referido a la falta de motivación por parte del juzgador, este Tribunal Colegiado se permite realizar las siguientes consideraciones, partiendo de lo establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente: “Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados o afectadas.” Es importante señalar que los jueces de primera instancia, deben fundamentar ampliamente las decisiones en las cuales deba dictar medidas de coerción personal, en virtud que se observa que en reiteradas oportunidades sólo se limitan a mencionar los tres (03) requisitos que exige el artículo 250 del texto adjetivo penal, no analizando sustanciadamente a que se refiere cada uno de ello, y de que manera se encuentran satisfecho en el caso concreto, es así como esta Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda ilustra, que la motivación de un fallo va referida a la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación ha mantenido de forma reiterada que tanto la motivación de la sentencia como la de autos a que hace referencia el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del veintiuno (21) de Abril de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó que, la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia y/o fallo justa (o) e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva, a los fines de analizar con claridad y precisión con cuales elementos da por demostrado los hechos, amén del deber inexorable de motivar, habida cuenta que la norma procesal del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, lo faculta incluso expresamente para analizar todas las circunstancias; refiriéndose lógicamente a las atenuantes y/o agravantes si las hubiere, compadecido con el análisis del daño social causado y el bien jurídico afectado. La única vía para llegar a lo preceptuado en la norma en comento es la motivación de la sentencia, no hay otra.

En este sentido, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 620 de fecha siete (07) de noviembre de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado: HÉCTOR CORONADO FLORES, respecto de la motivación de los fallos indicó que:

“...La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la Ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos jurisdiccionales superiores y demás ciudadanos conocer la razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario ...”

Motivación supra transcrita en la primera denuncia resuelta, que por demás puede observarse con detalles en los folios que van del veintinueve (29) al cuarenta (40), ambos inclusive del presente expediente. Por tanto, observa este Tribunal de Alzada, que la Juez de Control, si realizó un análisis motivado y, apegado a la norma contemplada en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicando y sustanciando cada una de las razones que la llevaron a decretar dichas medidas, por tal razón, la presente denuncia, también debe ser declarada Sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente Jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR El recurso de apelación interpuesto por la defensa privada y CONFIRMAR la decisión dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado, mediante el cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, por la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente. Y ASÍ ESTABLECE.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: DWALIGHT N. PUCUTIVO GARCÍA, en su carácter de defensor privado del imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el dieciséis (16) de abril de dos mil once (2011), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación, mediante la cual decretó al imputado: BOLIVAR AGUILAR AUGUSTO RAFAEL, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Medida Judicial Privativa de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de: TRÁFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, FABRICACIÓN ILÍCITA y TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 150 y 151 ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE

DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO

DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8704-11
JLIV/ MOB/LAGR/GHA/lems.-