REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8719-11
ACUSADO: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. HÉCTOR VILLEGAS
VICTIMA (S): ANGARITA DE TORRELAS ELSY YAMILETH
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA (12°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DESIREE ALEJANDRA VITALE URBINA
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO
PROCEDENCIA: TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN POR NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (244COPP)
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, en su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al ciudadano: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011); dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Admitido como ha sido el presente recurso de apelación esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada el Abg. HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN; mediante la cual solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre su defendido; emitiendo el Tribunal A-quo, el siguiente pronunciamiento:
“En fecha 05-08-2011, el Tribunal de primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal… se dio inicio a dicha Audiencia en la cual se dictó la decisión siguiente (‘…’)
…omissis…
En fecha 30-11-2010, el Tribunal de primera Instancia en función de Juicio N° 03, Circunscripcional, recibió la presente casusa… ordenando fijar para el día 06-12-2010 el acto de sorteo de escabinos…
En fecha 06-12-2010, El Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… se llevó a cabo el acto de sorteo de Escabinos de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijara la Constitución del Tribunal Mixto para el día 13-01-2011…
En fecha 13-01-2011, El Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no encontrándose presentes los imputados HERNÁNDEZ MONTILLA JONATHAN ALEXIS Y HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Región Capital Rodeo II…
En fecha 18-01-2011, El Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… recibió oficio… proveniente del Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 04, Circunscripcional, en donde remitía escrito presentado por el defensor público… solicitando a ese Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de su defendido…
En fecha 25-01-2011, El Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal…, recibió escrito subscrito por el ciudadano HERACLIO ROJAS en el cual se EXCUSA de su participación como escabino ya que el mismo se encontraba cumpliendo con su deber Constitucional en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio. De igual manera el Tribunal dicto auto a la espera que el Defensor Público penal, ratificara el escrito presentado…
En fecha 27-01-2011, El Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… dicto auto mediante el cual acordó oficiar al Tribunal Segundo de Juicio a los fines de informar a este Juzgado, si dicho ciudadano se encuentra participando como escabino en dicha causa llevada por ese Tribunal…
En fecha 13-02-2011, El Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no en contándose (sic) presente los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I, siendo diferida para el día 10-02-2011…
…omissis…
En fecha 10-02-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no en contándose (sic) presente los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa…
En fecha 24-02-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal… siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no en contándose (sic) presente los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa…
En fecha 09-03-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dicto auto mediante el cual acordó diferir acto de la Constitución del Tribunal Mixto… en virtud que el Tribunal no dio despacho debido a que estaba realizando las estadísticas mensuales del año en curso, es por lo que se fijó el mencionado acto para el día 24-03-2011…
En fecha 22-03-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito presentado por el Defensor Público… en donde solicitaba el traslado de su defendido… al Internado Judicial de Los Teques.
En fecha 24-03-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no encontrándose presente la víctima… los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa…
En fecha 25-03-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual ordena… el traslado interpenal del acusado… desde el Internado Judicial región Capital Rodeo I al Internado Judicial Los Teques…
En fecha 04-04-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no encontrándose presente la víctima… los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa…
En fecha 21-04-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado… para imponerlo de la decisión, para el día 28-04-2011…
En fecha 29-04-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, dictó auto mediante el cual acordó diferir al acto de la Constitución del Tribunal Mixto… en virtud que el Tribunal no dio despacho debido a que la juez estaba realizando LAS SENTENCIAS CONDENATORIA de las causas 3M-248-10 Y 3M-249-10 por lo que se fijó el mencionado acto para el día 19-05-2011…
En fecha 21-05-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se dicto auto en donde se acordó solicitar el traslado del acusado… para imponerlo de la decisión, para el día 19-05-2011…
En fecha 19-05-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no encontrándose presente la víctima… los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… y ningún ciudadano de los convocados para participar como escabinos en la presente causa…
En fecha 02-06-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Constitución del Tribunal Mixto… no encontrándose presente la víctima… los imputados… en virtud que no se realizó el traslado desde el Internado Judicial Región Capital Rodeo I… y los ciudadanos… se constituyó el TRIBUNAL MIXTO y se fijó el acto de Juicio Oral y Público para el día 07-07-2011…
En fecha 02-06-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, siendo la oportunidad fijada a los fines de llevarse a cabo el acto de Juicio Oral y Público… no encontrándose presente la víctima… y el ciudadano…, en su condición de escabino, siendo diferido para el día 04-08-2011
En fecha 08-07-2011, El Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR… donde solicitó el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, que fue decretada en contra de su defendido en fecha 02-03-09…
Una vez efectuado el análisis pormenorizado a las actas que conforman la presente causa, este juzgador aprecia que en fecha 06-03-2009, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1… decreto la privación judicial preventiva de libertad al acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, con la aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente… se apreció que el acusado bajo estudio es procesado por unos hechos, que originaron al Tribunal de Control, a través fallo de fecha 05-02-10, admitiera la acusación presentada por la representación fiscal, conformando tales comportamientos en gravísimo peligro a la vida y al orden público, y que si bien la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado… no obstante resulta evidente que las figuras punibles, implican una grave causa para justificar el mantenimiento de dichas medidas y al ser la comisión de este un hecho punible de tal gravedad se presume el peligro de fuga, significando para el, que todas estas circunstancias podrían motivar el mantenimiento de la medida judicial preventiva de libertad.
Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.
…omissis…
De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurrido los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa.
…omissis…
En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal; por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado antes identificado, por otro, debe ponderarse los derechos tanto del acusado como de la víctima en la presente causa.
…omissis…
Ahora bien, este Juzgador evidencia que de la decisión dictada por este Tribunal en el día de hoy, , se estableció que desde la fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 4… decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de marras; es decir, 06-03-2009, hasta la presente fecha; han transcurrido dos (02) años, cuatro (04) meses y cinco (05) días; tiempo éste que sobrepasa el lapso establecido en al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma este Juzgador, (sic) que de las actuaciones que rielan en el expediente, que tiempo durante el cual acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal la cual no se ha establecido si es imputable al acusado o a la Administración de Justicia, en donde se pudo determinar que la AUDIENCIA PRELIMINAR, se fijó en veintitrés (23) oportunidades, de las cuales en catorce (14) oportunidades, correspondiendo un periodo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS y se desconoce los motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado, si fue porque se negara el mismo y/o la falta de traslado a esta Sede con respecto a esta fase se encuentra a la espera de la realización del JUICIO ORAL Y PÚBLICO el cual esta fijado para el 04-08-2011 y desde la fecha en que ingresó la presente causa hasta el día de hoy han transcurrido un periodo de periodo 8sic) de SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS, lapso en el que se fijaron DOCE (12) ACTOS, de los cuales DOS (02) AUDIENCIAS fueron diferidos por auto y DOS (02) ACTOS, para imponer al acusado de las decisiones dictadas y en una sola oportunidad el día 02-06-211, se realizó el traslado de los acusados. Ahora bien, es importante destacar que este Tribunal acordó el Traslado interpenal del acusado para el Internado Judicial de Los Teques , y hasta la presente fecha no se tiene información alguna y desde el día 30-11-10, se ha enviado oficio al Director del Centro de Reclusión y a la Coordinación de Traslados indicara los motivos por los cuales no se realizado (sic) el traslado del acusado y hasta la presente fecha tampoco se ha recibido información, lo que genera consecuencias para el acusado, consistentes en la disminución del tiempo transcurrido cronológicamente del cumplimiento efectivo de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, en virtud que hasta tanto no se verifique los motivos por los cuales no se realizó el traslado del acusado no se podrá establecer que se está ante el decaimiento de la medida.
Por todo lo antes expuesto se evidencia que se requiere verificar se las ausencias del acusado, se debe a dilaciones adjudicarles (sic) al sistema judicial a al acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN… para que pueda considerarse plenamente el plazo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
…omissis…
Ahora bien, en virtud de lo ut supra explanado por este juzgador y en atención a que no se puede establecer el periodo efectivo durante el cual ha estado sujeto el acusado de marras a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a todas luces se evidencia que no excede el lapso expresado por el primer aparte del artículo 2400 del Código Orgánico Procesal Penal y ni el establecido en la sentencia con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, por lo que declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, sería improcedente al no haberse cumplido en su totalidad el lapso preceptuado en el artículo in comento; por todo lo antes expuesto lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de cese de la medida de coerción personal que pesa en contra del acusado HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN… por considerar este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra el imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando has transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada siempre y cuando, no se haya proveido la prórroga en el mencionado artículo 244, prórroga que no fue solicitada, sin embargo, no procede el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado y en consecuencia se RATIFICA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 Circunscripcional. Y ASÍ SE DECIDE.-…”
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha veinte (20) de julio de dos mil once (2011) el profesional del derecho: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Con la decisión de la juez de juicio, se vulnera el debido proceso, pues en su decisión el tribunal pone de manifiesto que si existe un retardo procesal, pues deja establecido que para la fecha de la decisión han transcurrido: dos (02) años, cuatro (04) meses y trece (13) días desde el decreto de privación de libertad, sin embargo, señala que no consta en autos los motivos por los cuales el acusado no ha sido trasladado al tribunal en sus oportunidades y presume que puede ser por tácticas dilatorias del mismo. La Defensa estima que en el caso de autos, el retardo es imputable a la administración de justicia, pues el órgano jurisdiccional debió en su oportunidad realizar las gestiones pertinentes para lograr hacer efectivo el traslado del acusado a la audiencia preliminar, que fue al acto procesal que más se tardo en realizar y sin embargo no lo hizo, en su oportunidad el juez ha debido oficiar solicitando la información acerca de los motivos de la falta de traslado y no esperar que transcurrieran los más de dos (02) años para solicitar tal información.
…omissis…
En este sentido el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es muy claro al señalar que ninguna medida de coerción personal (sea privativa de libertad o sea sustitutiva de libertad) puede exceder del plazo de dos (02) años. Al contravenir dicha disposición existe una violación de principios y derechos de rango constitucional, pues se atenta contra el derecho a ser juzgado en libertad y se atenta contra el derecho al debido proceso y con ello se ocasiona a mi representado una flagrante violación de sus derechos, vulnerando con ello, además, los tratados internacionales suscritos por Venezuela, los cuales también tienen jerarquía constitucional.
…omissis…
De tal manera que, no existiendo en este caso, retardo procesal imputable ni al acusado ni a la defensa, ni existiendo la prórroga solicitada por el Ministerio Público y otorgada por el Tribunal, para el mantenimiento de la privación de libertad, lo ajustado a derecho es ordenar la libertad del ciudadano HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos lo razonamiento de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 05-05-2011 (sic) dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, extensión (sic) Los Teques, mediante el cual negó al ciudadano HERNANDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, la aplicación del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra de mi defendido, y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aún y cuando ya han transcurrido dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo.”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada el once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa pública relativa al DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, quien denuncia que con la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, de negar el decaimiento de la medida de conformidad a los dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y mantener la medida judicial preventiva de libertad a su defendido, se le están violando los Principios y Derechos Constitucionales, toda vez que se atenta contra el derecho a ser juzgado en Libertad, el debido proceso y en consecuencia se le está causando un gravamen irreparable al mismo, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones, en virtud del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el decaimiento de la medida de coerción personal y en consecuencia su libertad inmediata y sin restricciones, toda vez que han transcurrido dos (02) años desde el inicio de la misma.
Del escrito recursivo que cursa en el presente cuaderno separado, se desprende una única denuncia, referida a impugnar la decisión dictada en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual Negó el decaimiento de la medida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y acordó mantener la medida judicial preventiva de libertad a su defendido, solicitada por el profesional del derecho: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, alegando la Juez A-quo que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, en virtud de que de las actuaciones que rielan en el expediente se desprende que el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ha presentado un periodo de dilación que si bien es cierto no se ha establecido si es imputable al acusado o a la Administración de Justicia, también es cierto que el acusado de marras está siendo procesado por unos hechos que originaron que el Tribunal de Control a través del fallo de fecha cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010), admitiera totalmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público, conformando tales comportamientos un gravísimo peligro a la vida y al orden público y donde no es menos cierto que si la fase de juzgamiento no ha determinado la responsabilidad penal o inocencia del acusado, resulta evidente que la figura punible implica una grave causa para justificar el mantenimiento de dicha medida al ser este calificado como: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Así las cosas, esta Sala considera, antes de realizar lo conducente y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por lo que, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.
Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuestos de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.
En este mismo sentido el autor patrio, Borrego Carmelo (2000), en su obra la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:
“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”
Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.
A mayor abundamiento, el Dr. José Luís Tamayo, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, “coercer”, del latín “coercio”, significa “contener, refrenar, sujetar”; en tanto que “coerción”, conforme a este mismo texto, es la “acción de coercer”. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.
La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.
El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.
Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.
La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.
Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que, por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente de o. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.
En este orden de ideas, y como lo afirma la doctrina española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
También, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.
A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional Federal Alemán ha establecido, que la libertad personal, tiene un alto rango entre los derechos fundamentales garantizados, toda vez que es la base, de la situación jurídica general y de la posibilidad de desarrollo de la persona a saber, la condición para la libre actuación del ser humano:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
De lo anterior se infiere, que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al derecho penal material. Por el contrario, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“…más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se le conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y la delimitan…”(STC 128/1995, del 26 de Julio)
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar –o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.
Precisado lo anterior, considera esta Corte de Apelaciones, pasar a resolver las denuncias interpuestas en el presente recurso de apelación en los siguientes términos:
PRIMERA y ÚNICA DENUNCIA: Del derecho a ser juzgado en Libertad, de la Violación del Debido Proceso y del Gravamen Irreparable causado al acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN.
En Primer lugar, esta Corte de Apelaciones, conceptúa el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por su parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 244. Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
El artículo anteriormente transcrito, es claro que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el ministerio público o el querellante podrán solicitar al juez de control una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos explicarlas motivadamente.
Por otra parte, y dado el análisis realizado up supra, previo a la resolución de la presente denuncia, donde se estableció que el principio general es que toda persona debe ser juzgada en libertad, tal y como lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad personal, es un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela, tales como los artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9,10 y 11 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7 cardinales 1,2,3, y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
De acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las normas sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida, por tanto, conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso. Tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
Artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“…Toda persona detenido o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrán derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo...”
Y por su parte el Artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“…Artículo 243. Estado de libertad. “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”
En igual sintonía el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 247. Interpretación restrictiva. “Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente...”
En otro orden de ideas, de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica en su redacción, además existe una adecuada interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la jueza a-quo quien realizó un análisis exhaustivo y una correcta interpretación de lo que se refiere la norma contemplada en el ya referido artículo 244, además realiza la juzgadora un análisis de porque Niega el Decaimiento de la Medida y acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al acusado de autos, pues de las actuaciones que rielan en el expediente, el tiempo durante el cual el acusado ha estado sujeto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se ha presentado un periodo de dilación procesal imputable a todas las partes, lo que genera en consecuencia para el acusado dicho retardo procesal, aunado al hecho de que no puede este Tribunal Colegiado obviar que estamos en presencia de delitos como el de homicidio, donde el bien jurídicamente tutelado es la vida, donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la víctima.-
Por su parte, y en el caso que hoy nos ocupa, esta Corte de Apelaciones se permite traer a colación decisiones emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en las que en relación a la situación antes planteada, de forma pacífica y reiterada ha decidido lo siguiente, veamos:
1.- Sala Constitucional, Sentencia N° 246, de fecha dos (02) de Marzo de dos mil cuatro (2004), Ponencia del Magistrado DR. ANTONIO J. GARCIA GARCIA:
“…Advierte la Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrario en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias…
En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso, con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente:
La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” (resaltado de este fallo).
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Miguel Ernesto Martínez Flores, referidos a la celebración de la audiencia de juicio, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, y tal situación se evidencia de lo señalado por el juzgado de juicio transcrito supra, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos (2) años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al referido ciudadano, y así se declara.
Por último es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador, al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, puesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
2.- Sala Constitucional, Sentencia N° 646, de fecha veintiocho (28) de Abril de dos mil cinco (2005), Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“…es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme.
De allí, que tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quién debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado…que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o de su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio…” (Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
A la luz de estas nociones, esta alzada ha revisado el fallo impugnado, verificando que el mismo se encuentra debidamente motivado toda vez que del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales basó el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo, considerando además esta Corte de Apelaciones como ya se dijo anteriormente que estamos en presencia de delitos como el de homicidio, donde el bien jurídicamente tutelado es la vida, y donde es deber del Estado tutelarlos a través de las normas sustantivas penales en consideración de los derechos humanos y la protección de la víctima, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada SIN LUGAR. Y así se Establece.-
Al respecto, es oportuno referir que las medidas cautelares restrictivas de libertad, las cuales son de aseguramiento preventivo, de carácter transitorio y excepcional, que le imponen un límite al principio de libertad del cual goza el imputado del delito penal y en general todas las personas, y que a su vez, previo cumplimiento de los requisitos para su procedencia, deben ser aplicadas únicamente para garantizar que el imputado cumplirá las obligaciones que se le impongan y las órdenes del tribunal, y en su caso, que se someterá a la ejecución de una posible sentencia condenatoria y /o para resguardar la integridad de personas en particular que intervienen en el proceso, mientras se cumple con la realización de un proceso en acatamiento de las normas del debido proceso.
Debe resaltarse que el hecho de que un imputado o acusado permanezca durante el proceso penal, privado preventivamente de su libertad, no quiere decir que sea culpable del delito que se le imputa; y, si un imputado o acusado permanece durante el proceso penal en libertad absoluta o bajo una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, no quiere decir que no tenga responsabilidad en el delito que se le imputa. Ello quiere decir, respectivamente, que siendo juzgado por un delito, mientras se demuestra su culpabilidad en el mismo, puede permanecer bajo una medida de aseguramiento preventivo, o en libertad, a tenor del principio de juzgamiento en libertad.
En síntesis las medidas de coerción, tienen un fin dentro del proceso penal, el cual no es otro que la satisfacción de las finalidades del proceso, y al tal efecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que la finalidad del proceso consiste en “…establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la realización de la justicia en la aplicación del derecho…”
Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido SIN LUGAR la denuncia propuesta por el recurrente, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, contra la decisión de fecha once (11) de julio de dos mil once (2011); dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al acusado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por lo que la medida de privación de libertad decretada en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Y así se Establece.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho: HÉCTOR VILLEGAS, defensor público penal décimo quinto (15°), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, su carácter de defensor del acusado: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha once (11) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual Negó el Decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, al ciudadano: HERNÁNDEZ SILVA ALEXANDER RAMÓN, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano con aplicación de la agravante genérica prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A- a 8719-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems