REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8720-11.
QUERELLANTE: TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO.
APODERADO JUDICIAL: DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ.
QUERELLADAS: CHAPARRO GONZÁLEZ ALBA MARINA y YANEZ PÉREZ MARIA IGNACIA.
DELITO: DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA.
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderado judicial, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 29 de junio de 2011, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas: DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, presentada en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANES PÉREZ por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 08 de agosto de 2011, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
En fecha legalmente establecida, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual admite el Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho: Abg. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderado judicial, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, en fecha 29 de junio de 2011.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 29 de junio de 2011 (folios 108 al 115 de la compulsa), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, dictó pronunciamiento y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: SE DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA, interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del código penal, imputado a la (sic) ciudadana ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, según poder autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda, de fecha 04-11-2010, bajo el N° 07, Tomo N° 147, presentada ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el día 16-06-11 y recibida por este Tribunal el día 20-06-11, constante de ciento cinco (105) folios útiles; la acción se encuentra evidentemente prescrito, en virtud que los hechos en que se fundamento la solicitud se iniciaron en el año 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que conlleva a la declaratoria de la inadmisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 405, en relación con el artículo 452 del texto adjetivo…”
DE LA ACCIÓN RECURSIVA
En fecha 12 de Julio de 2011 (folios 124 al 137 de la compulsa), el Profesional del Derecho: JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderado judicial, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques de fecha 29 de junio de 2011, en los términos que seguidamente se señalan:
“…ocurro por ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra DE LOS EFECTOS de una decisión (auto) dictado por EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO PENAL ESTADO MIRANDA el 29 de junio de 2011 en UNA QUERELLA penal por la supuesta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA, 442 y 444 del Código Penal vigente, todo de conformidad con los artículos 447 (ordinales 3 y 5) , y 448 del Código Orgánico Procesal Penal…
Así pues para contextualizar debemos tomar en cuenta que los delitos por los cuales se formulo acusación son de carácter eminentemente de los llamados de ACCIÓN DE INSTANCIA PRIVADA, así pues se copilo y acumulo una serie de PRUEBAS y medios probatorios para colocar a la ciudadana sentenciadora bien ilustrada y sobre todo convencida del daño MORAL que se le causo a mi representada: TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO,…
El fundamento ERRADO e ILÓGICO consiste en la apreciación aprioris y sin fundamento al tomar un año (sin precisar fecha o lo que hizo penar (sic) que fuese así) el año 2008 para declarar de manera muy MEDIATICA la prescripción de la acción penal sin contar la fecha precisa que se suministra en el texto de la querella que no es otra del 28 de Julio de 2010, pareciera que la ciudadana sentenciadora ACUMULO y UBICO el ámbito espacial solamente en el año 2008 donde empezó mi mandante a ejercer sus acciones como dirigente vecinal, obviando y DESVALORANDO TODAS LAS PRUEBAS tanto fotográficas como documentales del caso en cuestión.
La ligereza con que se manejo LA INADMISIBILIDAD de la querella privada es tal punto que la misma sentenciadora pareciera que no entendió la situación grave y dañina que sobrevino a mi representada pues es así que en fecha 20 de Junio de 2011 emana un auto donde luego de exponer una controversia por la FOLIATURA de la querella me solicita una información sobre el parentesco de mi mandante con las querelladas, siendo esto un punto que de acuerdo a los mismos hechos narrados en la querella era ENTENDIBLE y CONCLUYENTE que no poseían ningún nexo filial entre las partes ya que en el devenir del escrito acusatorio se precisa que son vecinas que nunca ha habido un nexo ni siquiera de amistad. Pero cabria la pregunta siguiente SI FUESEN O TUVIESEN UN NEXO FAMILIAR, este hecho las harían inimputable o las exoneraría de toda culpa?...El juez de juicio al utilizar su SANA CRITICA y máximas de experiencias lo conllevaría a disipar todas las dudas…
(…)
Si el tribunal de juicio hubiese aplicado las MÁXIMAS DE EXPERIENCIAS la conclusión de estas seria QUE EL DIA QUE PUDIESE MARCAR EL INICIO DE LOS DELITOS IMPUTADOS ES EL 28 DE JULIO DE 2011, ya que la víctima: TRESA (sic) JULIANA SUAREZ CASTRO, que concatenándose con el cumulo de pruebas acompañadas en el escrito acusatorio daría de fácil comprensión que no está prescrito la acción penal tal como lo afirma el tribunal 3 de control (sic) de este circuito…
(…)
Y en el caso de marras se puede notar que el irritante auto donde se pone o mejor dicho donde se corta posibilidad de justicia para mi representada: TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO no convence, no llena la certeza jurídica y lo más grave es que se evidencia EL ERROR DE APRECIACIÓN de los hechos narrados y fundamentados con argumentos y anexos acompañados en la acción penal, no se le otorga la apreciación debida a la prueba, ya que no existen dudas RAZONADAS sobre la fecha en que partió el despliegue de la acción delictual de las acusadas y que no es otro que el 28 de julio de 2010…
(…)
Por lo tanto resulta evidente que dicho auto apelado posee ilogicidad de la motivación: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (…)
Finalmente solicito que sea revocada la decisión auto de inadmisibilidad distada por EL TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO PENAL y ORDENE LA ADMISIÓN DE LA QUERELLA PRIVADA dando lugar a el juicio con garantías ajustadas a derecho…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente pretende mediante el Recurso de Apelación interpuesto que, este Tribunal de Alzada, revoque el pronunciamiento dictado por el Tribunal A-quo, mediante el cual declara la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 405 (prescripción de la acción penal), interpuesta por el profesional del derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, por cuanto se evidencia que dicho auto posee ilogicidad de la motivación, que el misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda para determinar la INADMISIBILIDAD de la querella, pues hizo una apreciación aprioris y sin fundamento al tomar un año sin precisar fecha en la que se basa, para declarar de manera muy mediática la prescripción de la acción penal; obviando y desvalorando todas las pruebas presentadas en el caso en cuestión.
Evidencia este Tribunal de Alzada que el acto presuntamente lesivo está constituido por la decisión dictada el 29 de junio de 2011, por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual decretó la INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA, el mencionado juzgado fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el artículo 405, Fundamentando la decisión de la recurrida de la siguiente manera:
“…En este orden de ideas, confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta víctima de un hecho punible en los casos de procedencia a instancia de parte, debiendo observa esta querella las formalidades del artículo 401 eiusdem…
(…)
Siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la víctima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
De todo lo antes expuesto, el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, presento querella por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, sin embargo, de la verificación de los hechos en que se fundamentó la querella, se iniciaron en el año 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en tal sentido se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal, dicha norma dispone lo siguiente:
…Artículo 452. “ la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447…”(subrayados y negritas de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, se evidencia del contenido de la decisión recurrida, que la juzgadora al momento de citar la norma, en lo referente a los derechos de la víctima aludiendo de la siguiente manera el artículo “… confiere el ordinal 4° del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el derecho de presentar acusación privada por quien se sienta víctima de un hecho punible …” erró el número de el artículo, pues realmente corresponde, es el artículo 120 en su orinal 4°del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se observa que, el mencionado juzgado fundamentó su decisión en una de las causales de inadmisibilidad, a saber, la prevista en el artículo 405, al estimar que:
“…De todo lo antes expuesto, el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, presento querella por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, sin embargo, de la verificación de los hechos en que se fundamentó la querella, se iniciaron en el año 2008 y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, en tal sentido se debe tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 452 del Código Penal, dicha norma dispone lo siguiente:
…Artículo 452. “ la acción penal para el enjuiciamiento de los delitos previstos en el presente Capitulo, prescribirá por un año en los casos a que se refiere el artículo 444, y por tres meses en los casos que especifican los artículos 446 y 447…”
Observa esta Alzada, que el Tribunal Tercero de Juicio del este Circuito Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, erró nuevamente, al haber fundamentado su decisión en un artículo que no corresponde al caso, y procedió a establecer con base a ello, la inadmisibilidad de la querella presentada por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, por encontrar que la acción se encuentra evidentemente prescrito, aplicando un incorrecto establecimiento de la norma; pues si bien es cierto el artículo 405 establece las causales de Inadmisibilidad para acusación privada: “…la acción esté evidentemente prescrita..” el artículo 452 del Código penal, el cual alude y transcribe en su decisión (folio 114 de la compulsa) no corresponde al código penal, ni al Código Orgánico Procesal Penal, error éste que, la condujo, a realizar; unas valoraciones que, derivan de un incorrecto establecimiento de los hechos y del Derecho aplicable, desencadenando en consecuencia, un computo también errado para determinar la prescripción de la acción penal,
Igualmente se observa en la decisión recurrida (al folio 113 de la compulsa), la ilogicidad en la que incurre la juzgadora al establecer lo siguiente:
Siendo la intención del legislador establecer como requisito de procedibilidad el cumplimiento de este acto procesal personalísimo de la víctima para la admisibilidad de la acusación privada previa fijación de la audiencia por el Tribunal, la cual, se efectuó en su oportunidad, dándose cumplimiento a este requisito y como quiera que se ha cumplido tanto con las formalidades como previstas en los ordinales 1° al 7° del referido artículo, así como su ratificación personal ante este Operador de Justicia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir la acción interpuesta.
De todo lo antes expuesto, el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.613, presento querella por la presunta comisión de los delitos DIFAMACIÓN E INJURIA, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZÁLEZ y MARÍA IGNACIA YANEZ PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-3.312.210 y N° V-5.451.709, respectivamente, no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, sin embargo, de la verificación de los hechos en que se fundamentó la querella, se iniciaron en el año 2008…”
De lo anteriormente señalado, se observa que, en el primer párrafo transcrito la Juzgadora expresa, no solo, que admite la acción interpuesta por el Abg. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, sino que además, la víctima; dando fielmente cumplimiento a lo establecido en la norma, prevista en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificó ante ese operador de justicia su acusación; sin embargo, en el párrafo que le continua expresa: “…no cumplió con el requisito concurrentes exigidos para la tramitación de la misma, sin embargo…”
Evidenciándose lo contradictorio de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, al respecto, este Tribunal colegiado sostiene que; las decisiones tomadas por los administradores de justicia en cualquier etapa del proceso, no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino concatenados entre sí; y mucho menos deben consistir en narraciones contradictorias.
Así tenemos que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra dice:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento del judex y las razones que determinaron la decisión.
En correspondencia con lo anterior, esta Corte señala que la exigencia en la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto de la potestad de juzgamiento.
Dentro de ese marco, nuestro Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con respecto a la motivación de las resoluciones judiciales de la siguiente manera:
Sentencia N° 891 del 13 de mayo de 2004, Ponente Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Hazz.
“...Es criterio Vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe el orden público...”.
Así mismo; La Sala Constitucional estableció en sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre, lo siguiente:
“… la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al …
Sobre el vicio de motivación contradictoria, resulta ilustrativo el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia n° 609 del 30 de julio de 1998, según el cual:
‘El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.
También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios reseñados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
El último de los vicios aludidos -motivación contradictoria- como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” (Resaltado del fallo citado) (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).
Del extracto del Precedente Jurisprudencial transcrito, se desprende, que, el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión; se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. En el presente caso, se evidencia; que tal vicio de inmotivación aludido por el accionante en su escrito, se materializa, en la decisión accionada en recurso de Apelación, ello en virtud de que los motivos esgrimidos por el Juzgado de Juicio, a los fines de declarar la INADMISIBILIDAD de la Querella, se destruyen entre sí, implicando, una contradicción grave e inconciliable dentro de la motivación de la decisión dictada.
Con fuerza en la motivación que antecede, considera esta Alzada que el fallo impugnado presenta vicios de inmotivación por cuanto el Juzgado A-Quo, se basa en normas erradas, a su vez, la mencionada decisión incurre en contradicción y/o ilogicidad manifiesta para redactar su decisión, lo cual quebranta como ya se ha indicado, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso.
Siendo pues la motivación, la que va a determinar la coherencia interna que debe tener toda sentencia, por lo que constituye un requisito fundamental en toda decisión emitida por los órganos jurisdiccionales y cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a ello y con fundamento a las normas y jurisprudencias antes expuestas, esta Corte de Apelaciones, ANULA la decisión de fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual decretó INADMISIBILIDAD, de la querella interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO , en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así establece.
Asimismo, es de observar, de todas las actas que conforman la compulsa que, la Juzgadora omitió el procedimiento establecido para los delitos de acción dependiente de Instancia de Parte, establecido en los artículos desde el 400 al 418; muy especialmente las formalidades establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;
5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;
6. La justificación de la condición de víctima;
7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial;
Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará una huella digital.
Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.
En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.
Del contenido de la disposición citada, se observa, que La acusación privada para perseguir delitos de acción privada deberá formularse directamente ante el tribunal de juicio, indicando, el nombre y domicilio o residencia del acusado, pero deberá cumplir con los requisitos del artículo señalado. Cuando el legislador expresa que todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación y que el secretario dejará constancia de este acto procesal, ello implica que la persona misma de la víctima es quien debe concurrir al acto; y no, sus abogados, a los efectos de comprobar si la víctima está realmente conforme, con el texto producido e interpuesto por sus abogados. En el caso que hoy nos ocupa, se puede observa que no consta en la compulsa, el acta levantada por la Secretaria; donde exprese que, la víctima compareció y que conoce del texto de la acusación privada y, así lo ratifica. Como tampoco se puede verificar de la querella presentada por el Abg. JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: SUAREZ CASTRO TERESA JULIANA, día y hora aproximada en que comenzó la perpetración del delito, en el cual señala como autores a las ciudadanas: CHAPARRO GONZALEZ ALBA MARINA y YANEZ PÉREZ MARIA IGNACIA, siendo este uno de los requisitos exigido por el legislador, tal como lo señala la norma anteriormente citada en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, sobre este particular, se observa que la Querella presentada, no explana con certeza o con claridad, cuando comenzaron los hechos, de los que hace tanta alusión en su escrito.
Es por todo la antes expuesto, y en base a lo ordenado en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la declaratoria de Nulidad Absoluta decretada, abarca: la decisión de fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil once (2011), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, y se acuerda reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que ya conoció, de cumplimiento al procedimiento de los delitos de Acción Dependiente a Instancia de Parte, establecido en los artículos desde el 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las formalidades que deben de cumplirse para la Admisión o no, de la querella interpuesta por el profesional del derecho DR. JOSÉ ALEXIS ROJAS MARQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano, resuelva en forma motivada y prescindiendo de los vicios mencionados en el presente fallo; de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal; garantizando con ello una tutela judicial efectiva, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Y así establece.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley:
PRIMERO: ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2011; por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, siendo querelladas las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones Juicio de este Circuito Judicial Penal, del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques, de fecha 29 de junio de 2011; mediante la cual declara la INADMISIBILIDAD, de la querella interpuesto por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TERESA JULIANA SUAREZ CASTRO, en contra de las ciudadanas ALBA MARINA CHAPARRO GONZALEZ y MARIA IGNACIA YANEZ PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA E INJURIA, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del código penal venezolano; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos: 190, 191, 195 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: Se acuerda reponer la causa al estado que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio distinto al que ya conoció, de cumplimiento al procedimiento de los delitos de Acción Dependiente a Instancia de Parte, establecido en los artículos desde el 400 al 418 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a las formalidades que deben de cumplirse para la Admisión o no, de la querella interpuesta, establecidas en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad 195 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
Queda ANULADA la decisión recurrida.
Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, distinto al que ya conoció. Cúmplase.
MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
Abg. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/LAGR/MOB/GHA/rve.-
Causa: 1A-a-8720-11