REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201º y 152º
CAUSA Nº 1A-a-8728-11
IMPUTADOS: BUÑAY MARÍA GUILLERMINA, VISCUNA PÉREZ MAYRA GISELA, ÁLVAREZ RANGEL ADUARDO NAPOLEÓN Y ARIAS DE ÁLVAREZ ELIZABETH.
DEFENSA PRIVADA: ABG. BOTTO OGLA.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HELIANNA GALVIZ, FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BOTTO OGLA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos BUÑAY MARÍA GUILLERMINA, VISCUNA PÉREZ MAYRA GISELA, ÁLVAREZ RANGEL ADUARDO NAPOLEÓN Y ARIAS DE ÁLVAREZ ELIZABETH, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de marzo de 2011, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, igualmente por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal; esta Corte de Apelaciones previo a emitir su pronunciamiento observa.
En fecha 12 de agosto de 2011, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a-8728-11, siendo designado como ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter. DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
El recurso de apelación ejercido en la presente causa fue admitido, por no encontrarse incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 20 de marzo de 2011, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, dictó pronunciamiento en la presente causa y entre otras cosas dejó constancia de lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, establecido en los artículos 12, 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos (sic) de los hechos. SEGUNDO: Estima el Tribunal que los hechos se subsumen en los (sic) delito de COMPLICES DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, establecida (sic) en el articulo (sic) 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el articulo (sic) 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de TRATO CRUEL, artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, por el delito de OMISION DE DENUNCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 127 de Ley Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), todos en concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal Venezolano. TERCERO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran (sic) evidentemente prescrita, como lo son los delitos de COMPLICES DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA… TRATO CRUEL… OMISION DE DENUNCIA… en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de hechos punibles; en consecuencia este Tribunal decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MAIRA GISELA VIZCUÑA PEREZ y MARIA GUILLERMINA BUÑAY… de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal… “
El Tribunal A-quo, en fecha 30 de marzo de 2011, dicto Auto Fundado de la decisión que antecede, en virtud de haberse llevado a cabo la Audiencia de Presentación de Aprehendido en fecha 20 de marzo de 2011.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 25 de marzo de 2011, la profesional del derecho BOTTO OGLA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, presentó escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en fecha 20 de marzo de 2011, en el cual entre otras cosas alegó:
“…respetuosamente me dirijo ante su competente autoridad a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, dictado en fecha 20 de Marzo de 2011, mediante la cual “Decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, de los ciudadanos.
…omissis…
En este aspecto no podemos olvidar que los funcionarios policiales son órganos de seguridad del estado (sic), son parte interesada, y es por una de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, estos no son suficiente (sic) para poder inculpar a una persona que se encuentre involucrada en un hecho punible.
…omissis…
Las Actas Policiales, se basan en los (sic) señalado por las propias adolescentes, los funcionario (sic) policiales no presenciaron hecho alguno ni pueden dar fe que lo señalado por la misma sea cierto, ya que no estuvieron presentes al momento en que supuestamente ocurrieron los hechos. Aunado a esto, las adolescentes son sujetos con discapacidad en razón a los problemas mentales que refieren las historias (sic) las mismas padecen en consecuencia (sic) estas declaraciones deben ser avaladas por la experticia de un Psiquiatra Forense que indiquen a las partes y a las autoridades el grado de veracidad de dichas declaraciones. Aun cuando la representante de una de las menores es la que inicia la denuncia lo hace por el dicho de su hija, en consecuencia vistas las circunstancias se debió iniciar la investigación en primer lugar para certificar que realmente se estaba ante la comisión de un hecho punible o como pasa en el presente caso de un concurso real de delitos.
El Ministerio Público imputa en primer lugar el delito COMPLICES VIOLACIÓN SEXUAL AGRAVADA… Para materializar este delito es necesario que el sujeto activo obligue a una mujer mediante violencia y amenazas a tener un contacto sexual no deseado, en el caso (sic) nos ocupa a unas adolescentes especialmente vulnerables con discapacidad física o mental. De todos los elementos de convicción presentados en la investigación no se evidencia que dicho delito haya sido perpetrado por alguno de mis defendidos, ya que en ninguna parte se les señala que fueron ellos que lo cometieron.
…omissis…
Claro esta (sic) que ninguno de mis patrocinados indujo al presunto agresor a cometer el hecho delictivo, por el contrario se observa que los mismos desconocían la comisión del mismo, por lo que difícil es señalar que son cómplices en la perpetración del delito de violación, ya que ninguno proporcionó asistencia para que se cometiera como tampoco asistencia para después de realizado el mismo.
…omissis…
De la exposición que antecede se evidencia que no hubo ocultamiento de la información porque una vez conocida la situación de la paciente se comenzaron a realizar las diligencias necesarias, no teniendo la directiva del Instituto Clínico Doña Mamá conocimiento de la comisión de hecho punible alguno ya que tenían por hecho que el causante de la gestación era otro paciente internado en la institución (Miguel Ruiz).
…omissis…
Por todos los razonamientos antes expuestos considera esta defensa que la medida de coerción personal impuesta a mis defendidos es totalmente desproporcionada y no ajustada a derecho, si tomamos en consideración que deben estar satisfechos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente lo establecido en su numeral segundo.
…omissis…
…declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoquen la decisión del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELISABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PÉREZ y MARIA GUILLERMINA BUÑAY… en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…”
En fecha 30 de marzo de 2011, el Tribunal A-quo emplaza a la Abg. Desiree Vitale, Fiscal Auxiliar Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto.
En fecha 04 de abril de 2011, las profesionales del derecho HELIANNA ROLAINS GALVIZ ASCANIO y DERLY MARIANY PIMENTEL DE JESUS, en su carácter de Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la defensa de los imputados de autos, manifestando lo siguiente:
“…En este orden de ideas, vale decir que estamos en presencia entre otros delitos, del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezamiento tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, elemento éste que adminiculado con el dicho de las víctimas y la actuación policial, de los cuales se desprende que los posibles cómplices del hecho típico mencionado podrían ser sin lugar a dudas los ciudadanos… entre los otros elementos que hacen procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encuadrarse este tipo penal por la pena aplicable dentro de aquellos para los cuales se presume el peligro de fuga de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que la medida acordada sea la ajustada a derecho de ser aplicada.
…omissis…
En consecuencia, así las cosas y al encontrarnos ante un procedimiento especial que nos permite recabar el resto de los elementos de convicción que se requieren para soportar en definitiva el dicho de las víctimas, consideran quienes suscriben, que se desprende de autos, que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículo (sic) 250, 251 en su parágrafo primero y 252 numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, razón por la cual en el presente caso la decisión de la recurrida se encuentra ajustada a derecho y ASI SOLICITAMOS SE DECLARE…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
El principal punto impugnado por la Defensa Privada de los imputados ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, lo constituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada a sus representados, solicitando la misma, que su escrito de apelación sea declarado con lugar, y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de fecha 20 de marzo de 2011, en virtud que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean antores o partícipes en los hechos que se les imputan, visto que las actas policiales se basan únicamente en lo dicho por las propias adolescentes, quienes presentan discapacidad, por tener problemas mentales, ya que los funcionarios policiales no estaban presentes cuando supuestamente ocurrieron los hechos, por lo que no pueden dar fe de ello. Además señala que la persona que realiza la denuncia es una de las madres de las adolescentes, quien también sólo se basa en lo dicho por su hija, no teniendo la misma pruebas de lo alegado, por lo que la medida de coerción impuesta a sus defendidos es totalmente desproporcionada y no ajustada a derecho.
Considera necesario esta Alzada, traer a colación lo establecido en los artículos 43 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
Violencia Sexual
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Definición y forma de proceder
Artículo 93. Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.
El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa.
La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor. (Negrilla de esta Corte de Apelaciones).
Ahora bien, observa esta Alzada que el artículo antes citado, para los casos que traten de delitos previstos en la Ley especial in comento, y que el motivo de apelación sea la medida de privación judicial preventiva de libertad, nos remite a los supuestos de procedencia contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, corresponde a esta Alzada determinar si en el presente caso, existen o no los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY:
Artículo 250. Procedencia. “El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado nuestro).
De la norma transcrita se desprende que la decisión del Juzgado A Quo de dictaminar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, es un acto derivado de una norma atributiva, no imperativa; en el cual el Juez se ve obligado a motivar la decisión judicial dictada, como en el presente caso, debiendo examinarse la existencia de tres requisitos, a saber:
1.- La existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, acogido por el Tribunal de Control en esta etapa procesal, para los imputados ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY; advirtiendo esta Sala que la precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia y que como su nombre lo indica están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte del Ministerio Público, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.
2.- Fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, en la comisión del delito señalado, entre los cuales destacan:
• Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente CAMACARO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 04 al 06 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de marzo de 2011, rendida por la ciudadana TEJADA NOHEMI DEL VALLE, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.715.385, suscrita por el funcionario Sub Inspector GARCÍA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folios 13 al 15 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente CAMERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 16 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de marzo de 2011, rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.967.626, suscrita por el funcionario Agente CAMERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 17 de la compulsa).
• Acta de Entrevista Penal de fecha 17 de marzo de 2011, rendida por la adolescente GONZÁLEZ TEJADA NISGLAIDS, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.967.626, suscrita por el funcionario Agente CAMERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 19 de la compulsa).
• Acta de Investigación Procesal, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente CAMACARO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 20 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente CAMERO LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 21 de la compulsa).
• Acta de Investigación Procesal, de fecha 17 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Sub Inspector GARCÍA JORGE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 22 de la compulsa).
• Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario Agente CAMACARO JONATHAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 26 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el experto profesional especialista I, JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 28 de la compulsa).
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal, de fecha 18 de marzo de 2011, suscrito por el experto profesional especialista I, JEMMY IRAZABAL, adscrito a la Medicatura Forense, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques. (folio 29 de la compulsa).
3.- En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa que el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena privativa de libertad de quince (15) a veinte (20) años de prisión; y el mismo fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia de Presentación de Imputado como calificación jurídica aplicable a los hechos, pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga por la magnitud del delito cometido, lo cual hace que este Tribunal de Alzada, estime procedente asegurar los fines del proceso penal a través de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY.
Por otra parte es necesario indicar que la causa se encuentra en etapa de investigación, por lo cual debemos apegarnos a las actuaciones cursantes al expediente, y corresponderá en el transcurso de Íter Procesal determinar sobre la culpabilidad o no de los mismos.
Asimismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en relación a la medida Privativa de Libertad, que señala:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ).
De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino mas bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Así las cosas, se evidencia que una de las finalidades más importantes del proceso, es que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas hasta llegar a la fase del juicio, y en el presente caso, dada la pena que podría llegar a imponerse, el delito presuntamente cometido y el bien jurídico tutelado, lo ajustado a derecho es mantener en contra de los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera decretada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
En razón a las anteriores consideraciones, se constata que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, fue dictada por el Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, una vez que el mismo consideró que la Medida de Coerción personal es legítima conforme a los elementos de convicción que hacen presumir que los imputados supra mencionados, son autores o partícipes en los delitos que se les imputa y que por medio de la misma se aseguran las resultas del proceso, encontrándose dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BOTTO OGLA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2011. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho BOTTO OGLA, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ELIZABETH ARIAS DE ALVAREZ, EDUARDO NAPOLEON ALVAREZ RANGEL, MARÍA GISELA VIZCUÑA PEREZ Y MARÍA GUILLERMINA BUÑAY, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 20 de marzo de 2011.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 20/03/2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezado y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en relación al artículo 65 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como por el delito de TRATO CRUEL, previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal, igualmente por el delito de OMISIÓN DE DENUNCIA, previsto en el artículo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta.
Queda CONFIRMADA la decisión apelada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
EL MAGISTRADO PONENTE
DR. LUIS ARMANDO GUEVAR RISQUEZ
LA MAGISTRADA INTEGRANTE
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
JLIV/MOB/LAGR/dv
CAUSA Nº 1A-a-8728-11