REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
201º y 152º

CAUSA Nº 1A-s-7735-10

ACUSADO: TORRES ELVIS JOSÉ.
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO.
VÍCTIMA: ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WILDER RAINEL y MOLIN PÉREZ NICOLÁS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ.
FISCAL: ABG. YOSELIN FERNÁNDEZ, FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.
MAGISTRADO PONENTE: DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca del Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 18-12-2009, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.538.655, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WINDER RAYNIEL y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

Se dio cuenta a esta Alzada en fecha 08 de marzo de 2010, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez Titular Dr. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 14 de mayo de 2010, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en la misma oportunidad se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes a los fines de dar cumplimiento a la Audiencia Oral que prevén los artículos 455 y 456 eiusdem.

En fecha 04 de agosto de 2011, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, la Audiencia Oral correspondiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo celebrada la misma en presencia de los Jueces Integrantes de esta Alzada; asimismo, se dejó constancia en acta, de la comparecencia de los profesionales del derecho: ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, el acusado TORRES ELVIS JOSÉ, previo traslado del Internado Judicial de Los Teques y la Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ; Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Entrando la presente causa al estado de dictar sentencia.


PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: TORRES ELVIS JOSÉ, venezolano, nacido en Caracas-Distrito Capital, fecha de nacimiento 16-06-1985, profesión u oficio pasillero, estado civil soltero, nombre de sus padres: MIGDALIA TORRES (V) y padre desconocido, lugar de residencia: Alberto Ravell, Sector La Cancha, Casa Nro. 37, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.538.655.

DEFENSA PÚBLICA: Abogada ELENA LUIS FERNÁNDEZ, Defensora Pública Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda.

FISCAL: Abogada YOSELINA FERNÁNDEZ; Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMAS: ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WILDER RAYNIEL y MOLINA PÉREZ NICOLÁS.

SEGUNDO
RESUMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha 18 de diciembre de 2006, la Profesional del Derecho BELLA DESIREE FREITAS CARDOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos TORRES ELVIS JOSÉ y JOSÉ ANTONIO URDANETA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en el cual le atribuye la comisión del delito de: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados, en el primero de ellos en el último aparte del artículo 357 del Código Penal, adminiculado a las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 11 y 12; el segundo de los delitos, en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WINDER RAYNIEL y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS.

En fecha 13 de febrero de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, realiza el Acto de Audiencia Preliminar en contra de los ciudadanos TORRES ELVIS JOSÉ y JOSÉ ANTONIO URDANETA, mediante el cual entre otras cosas, se admite parcialmente la Acusación y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal, se admiten los medios de prueba ofrecidos por la defensa, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta a los acusados y se ordenó abrir el juicio oral y público con respecto al ciudadano ELVIS TORRES, por cuanto el ciudadano JOSÉ ANTONIO URDANETA admitió los hechos.

TERCERO
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 18 de diciembre de 2009 el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, procedió a dictar el fallo, publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 18 de diciembre del año 2009, mediante la cual entre otras cosas explanó:

“…DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:

PRIMERO: CONDENA al ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ…, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION (sic) , en el establecimiento penal que a tal efecto designe el Ejecutivo Nacional, quedando sujeto a la siguiente PENA ACCESORIA: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, por ser autor responsable en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO (sic) , previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal en su último aparte, adminiculado a las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem en sus numerales 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PEREZ (sic) WINDER RAINIEL y MOLINA RODRIGUEZ (sic) JOSE (sic) NICOLAS (sic) , de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.
SEGUNDO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano TORRES ELVIS JOSE (sic), ampliamente identificado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el día veinte (20) de junio del año dos mil veintiuno (2021)…” (Subrayado y resaltado original).

CUARTO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de mayo de 2010, la Profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELVIS JOSÉ TORRES, ampliamente identificado en autos, procede a interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, publicado el texto integro en fecha 18-12-2009, en los siguientes términos:

“…PRIMERA DENUNCIA: Falta de motivación.
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ordinal 2do, (sic) presento una primera denuncia por falta de motivación del fallo recurrido.
El Tribunal en su pretendida motivación consideró la existencia del delito de asalto a transporte público, y mas (sic) aun (sic) la existencia de un ARMA BLANCA (CUCHILLO), ante la determinación subjetiva indico (sic) que mi defendido evidentemente tenia (sic) un arma blanca ‘UN CUCHILLO’ y reconociéndolo así tal existencia, y donde el tribunal pretende fundarla, aún y cuando jamás en actas se menciona la existencia de un cuchillo, cuando jamás las víctimas mencionaron la existencia de un cuchillo, y mas (sic) grave aun (sic) , no existe, no cursa en actas experticia alguna realizada a un arma blanca y en especifico (sic) a un cuchillo.
De la deposición de los funcionarios intervinientes jamás se dictamino (sic) la existencia de un cuchillo, existente entre mi defendido y que sea utilizado para amenazar a una de las victimas (sic) en forma tal que el juez pueda establecer a titulo (sic) de certeza si mi defendido portaba algún tipo de arma en especial un cuchillo.
Es infinita gravedad la circunstancia, que en su deposición el ciudadano MOLINA RODRIGUEZ (sic) JOSÉ NICOLAS (sic), actualmente funcionario policial a la I.A.P.E.M., en ningún momento vinculo (sic) a mi defendido con dicho ilícito penal, en ningún (sic) momento menciono (sic) que mi defendido haya sido la persona que portaba un arma de fuego (fasimil) (sic), o en su defecto u cuchillo. Este (sic) ciudadano victima (sic) jamás mencino (sic) la existencia de un cuchillo.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto se observa un grave defecto de falta de motivación de la recurrida que ase (sic) viable la presente denuncia, comportando la declaración de nulidad de la recurrida y la celebración de un nuevo juicio oral con la presidencia (sic) del vicio denunciado.
SEGUNDA DENUNCIA: Quebrantamiento de formas sustanciales:
Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) Ordinal 3ro, (sic) presento una segunda denuncia, por quebrantamientos de formas sustanciales en virtud del incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La sentencia objeto de la presente actividad recursiva estableció ‘Ahora bien, seguidamente este tribunal procede a analizar todos y cada uno de los medios (sic) prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y publico (sic), según la sana critica (sic) observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valorándolas y descartándolas con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que se observa una errónea apreciación y valoración de las pruebas, ya que el (sic) mismo desestimo (sic) todas y cada unas de las pruebas presentada (sic) por la defensa, no tomo (sic) en consideración algunas de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de una de las victimas (sic), pero si (sic) el testimonio de WINDER RAINEL, victima (sic) esta (sic) totalmente contradictoria, que menciona la existencia de un cuchillo, y cuya testimonial no coincide con las actas, con las deposiciones de los funcionarios actuantes, y menos con la deposición de la victima (sic) MOLINA RODRIGUEZ (sic) JOSÉ NICOLAS (sic) .
Es precisamente a tales contradicciones y a la búsqueda de la verdad, que solicito la declaratoria con lugar de la presente denuncia por infracción de la ley. En los términos como formal y respetuosamente se le solicitan sea declarado.
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACION (sic)
El ciudadano Juez de la recurrida en la decisión dictada en fecha (18) de noviembre de 2009, la cual sirvió de fundamento a los pronunciamientos emitidos en la audiencia del juicio oral y publico (sic), y en este caso en particular a mi representado el ciudadano ELVIS TORRES, resolvió conforme a las peticiones de las partes lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a las declaraciones de los funcionarios actuantes, el tribunal las valora, por considerar el mismo que fueron claros y conteste (sic). SEGUNDO: Que la (sic) declaración (sic) de los funcionarios concuerdan con la de las victimas (sic) TERCERO: Que ha quedado demostrada la responsabilidad del acusado en autos. CUARTO: El tribunal desestima las declaraciones de los testigos de la defensa, por considerar que las mismas son inverosímiles. QUINTO: El tribunal desestima las pruebas documentales de la defensa, por considerar que nada aportan a la presente causa. SEXTO: Condena a mi defendido el ciudadano ELVIS TORRES, a la pena de 12 años de prisión, por considerarlo autor responsable del delito de Asalto a Transporte Publico (sic).
...(Omissis)...
PETITORIO
En fuerza de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, anuncio formalmente el RECURSO DE APELACION, contra (sic) de la Sentencia de fecha (18) de noviembre del 2009, antes descrito (sic) y en consecuencia ruego y solicito, con el debido respeto, a los jueces de Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer y decidir el presente Recurso de Apelación de Autos (sic), lo siguiente:
PRIMERO: Admitir en su totalidad el recurso ejercido, en tiempo oportuno y con la cualidad de representante de la defensa, el cual aparece acreditado en autos.
SEGUNDO: Se declare con lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación de la misma, y se ordene la reposición del juicio oral y publico (sic)…”. (Resaltado y subrayado de esta Corte de Apelaciones).


QUINTO
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES
PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

El proceso penal se construye como consecuencia de la necesidad de asegurarle a todos, la libertad y la igualdad, en especial para moderar la superioridad del Estado dentro del mismo, por lo que surge el compromiso del establecimiento de normas y mecanismos que limiten ese poder y se pueda cuestionar la actividad y decisiones del juez y demás funcionarios que actúan en el proceso. Con mayor razón, dentro del proceso penal, puesto que está en juego la dignidad humana, la cual debe asumirse con una visión altamente garantista.

El Recurso de Apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el Debido Proceso y/o la Tutela Judicial Efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 452 eiusdem, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretenden recurrir y así determinar cual vicio de los especificados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Texto Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, prevé lo siguiente:

Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.

Artículo 452. Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

El recurso de apelación en el sistema acogido en el Código Orgánico Procesal Penal exige motivo y fundamentación, tal como puede apreciarse, tales motivos se encuentran expresamente especificados en el artículo 452, con lo cual se delimita el objeto que se examinará en esta Instancia Superior.

SEXTO
CONSIDERACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

No puede pasar por alto esta Corte de Apelaciones la forma como está planteado el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ. Es realmente insólito que la referida profesional del derecho, incurra en errores graves y continuos, apreciándose en dicho escrito más de cuarenta (40) errores ortográficos y de sintaxis, entre ellos destaca la omisión de la mayoría de los acentos que deberían utilizarse en verbos conjugados en pasado tales como: calificó, indicó, consideró, dictaminó, vinculó, mencionó , entre otros, así como palabras esdrújulas que de por sí deben ser acentuadas, tales como: cédula, artículo, víctimas, público, crítica, igualmente se constata que escribe la palabra “ase”, en vez de la palabra “hace”, igualmente la palabra “presidencia” para referirse a la palabra “presencia”, que es la denominación adecuada a lo que el contexto del escrito trata de hacer ver, entre otros errores gramaticales que saltan a la vista.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado múltiples llamados de atención tanto a los abogados, como a sus Colegios Profesionales e incluso a profesores y Universidades a reparar la baja calificación de los juristas, así en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 30 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA, se dejó claramente establecido que:

“…En cualquier caso, el abogado es una figura esencial del Sistema de Justicia, ya que no sólo los abogados en ejercicio requieren de una calificación y posterior autorización para ejercer, sino que de la misma manera lo requieren los jueces, en virtud de que deben ser abogados, así como los fiscales del Ministerio Público o los defensores públicos. Es entonces la base fundamental de un Sistema de Justicia justo y eficiente que los abogados posean las calificaciones adecuadas para ejercer la profesión, y de esa forma servir como elementos básicos del Sistema de Justicia.
Es de la Universidad, precisamente, donde nacen los abogados. Es de las Escuelas de Derecho de las Universidades donde se origina o se desarrolla la calificación de un abogado. Son los profesores de derecho designados por esas Universidades los que hacen a los abogados. Es entonces, una responsabilidad de las Universidades y de sus profesores, la existencia de un Sistema de Justicia conformado por profesionales de derecho con la calidad y capacidad suficiente para analizar, expresar y decidir los términos de las leyes que soportan la justicia venezolana.
A pesar de que esta Sala no posee potestad, en esta oportunidad, para sancionar o descalificar a un profesional cuyo título fue otorgado por una Universidad legalmente establecida, al menos, en defensa del Sistema de Justicia venezolano, llama la atención al Sistema de Justicia en pleno sobre las actuaciones de la abogada Gaury María Domínguez Parra inscrita en Instituto de Previsión del Abogado bajo el numero 48.756 y de la misma manera y con mayor énfasis llama la atención a la Universidad y a los profesores que graduaron a esta ciudadana para que en un futuro consideren la responsabilidad en que incurren al otorgar títulos sin consideración de un aspecto esencial como es la expresión de un abogado, tanto en forma verbal como escrita. (Exp. N° 01-0622)…” (Negrilla y subrayado de esta Alzada).


Es por ello, que ante las innumerables fallas gramaticales, básicamente errores ortográficos, morfológicos y de sintaxis en que incurre la profesional del derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.187, al presentar su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda se ve obligada a realizar un severo llamado de atención a la mencionada abogada por la comisión de errores ortográficos y gramaticales injustificables. No obstante, en atención al principio de la doble instancia, el debido proceso que a su vez abarca el derecho a la defensa y en virtud de haber sido previamente admitido el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, se procederá a resolver el recurso in comento en los términos planteados por la recurrente, considerando igualmente los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

SÉPTIMO
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La profesional del Derecho DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, en su carácter de defensora privada del ciudadano ELVIS JOSÉ TORRES, estableció en el recurso ejercido como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia, ya que según el criterio de la recurrente, el Tribunal de Juicio consideró la existencia del delito de asalto a transporte público y más aún la existencia de un arma blanca, indicando que el ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, tenía un arma blanca “cuchillo”, aún cuando –a criterio del recurrente- jamás en actas se menciona la existencia de un cuchillo, cuando jamás las víctimas mencionan la existencia de tal cuchillo y más grave aún no existe, no cursa en actas, experticia alguna realizada a un arma blanca y en específico a un cuchillo.

Igualmente manifiesta el recurrente en su escrito de apelación que, de la deposición de los funcionarios intervinientes en el procedimiento jamás se dictaminó la existencia de un cuchillo, existente entre su defendido y que se haya utilizado para amenazar a una de las víctimas, de manera tal que el juez no puede establecer a título de certeza que su defendido portaba algún tipo de arma y en especial un cuchillo. En virtud de ello, considera la recurrente que la sentencia recurrida, adolece de falta de motivación, solicitando la nulidad de la misma y la celebración de un nuevo juicio oral y público.

Ahora bien, este Tribunal de Alzada, constata de las actuaciones de la presente causa, que del testimonio del funcionario CASTILLO SEQUERA CÉSAR EFRAIN, se desprende:

“Reconozco como mi firma en cada una de las experticias realizadas, el primer examen pericial fue realizado a un autobús marca mercedes benz, modelo 1981, uso transporte público, color amarillo y verde, placas AC6610, el cual se encontraba en regular estado de uso y conservación, tanto interna como externamente, logrando verificar que se encontraba desprovisto de su radio reproductor, el segundo peritaje fue realizado a un facsímil de arma de fuego, varios papel moneda tipo billetes, varias monedas de curso legal y un bolso, el tercer peritaje es un avalúo real dejando constancia de dos teléfonos celulares, un radio reproductor y un porta CD. En relación a mi actuación como funcionario, estaba de guardia, era de noche, se acercó una persona diciendo que tres personas lo habían robado, una persona obesa, uno delgado y un menor, hicimos un recorrido por las inmediaciones del mercado municipal de Guaicaipuro, fueron detenidas estas tres personas que tenían las características señaladas por la víctima, y a cada uno se les incautaron las evidencias, uno tenía un bolso, uno las armas de fuego y el otro el dinero, es todo’. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:…Que (sic) informo (sic) la persona en relación a los hechos? Se acerco (sic) una persona de sexo masculino, diciendo que en los bloques de arriba en el Paso, lo habían asaltado a el (sic) y a unos pasajeros, que eran tres, se conforma una comisión, se les chequea se les verifica el bolso, había el radio reproductor y uno tenía el facsímil, los celulares y el dinero, los ciudadanos reconocen esos objetos, dado que habían sido objeto de un atraco en Los Lagos no recuerdo el nombre…Donde (sic) fueron detenidos esas tres personas? Fue en la subida de la urbanización El Paso, esta (sic) la subida que da hacia el Reten de Mujeres y ellos venían del lado izquierdo por unas escaleras que vienen de unos bloques arriba hacia la carretera abajo…Como se percatan y deducen que fueron ellos? Por las características que dio la víctima y luego por lo incautado de interés criminalístico, llamaron a los teléfonos y ellos dijeron que habían sido objeto de un robo…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Observando esta instancia igualmente que destaca en el testimonio del ciudadano MOLINA JOSÉ NICOLÁS, lo siguiente:

“…Bueno ese día iba a bordo de una unidad colectiva de la ruta de Quenda, me monté en la av. Bermúdez cuando 3 ciudadanos abordaron el vehículo a la altura del C.C. Paseo Mirandino, en la calle 19 de Abril le dieron la voz de alto al conductor del referido vehículo, despojando de las pertenencias a todos los pasajeros y al conductor que se encontraba en dicho vehículo, es todo” A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:…Recuerda las características de ellos? Uno tenía un Suéter blanco el que era de contextura gruesa y los otros eran delgados, recuerdo el que era de contextura gruesa que cargaba un suéter de capucha. Visualizo (sic) que (sic) hicieron? Bajo amenazas nos despojaron de nuestras pertenencias. De que (sic) fue despojado usted? De 300 BsF., un reloj y un teléfono celular…Cual fue la actitud de los ciudadanos? Ellos informaron dando la voz y uno de ellos pasó por cada puesto despojándonos de las pertenencias e hicieron énfasis en el trabajo diario del conductor de la unidad, donde el señor tenía un koala, donde tenía el dinero del trabajo…Esta persona tenía algún tipo de arma? No, bajo amenazas, ellos estaban diciendo que tenían un arma, la cual no vi en ningún momento…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Asimismo, de la declaración del funcionario JAIME ALFONSO CARDENAS MANRIQUE, se desprende:

“…Ese es un día que me encontraba de guardia, estábamos en la unidad en El Paso, cuando nos dirigíamos al Despacho visualizamos a unos jóvenes con unos bolsos, una bolsa plástica y venían como revisando, viendo en su interior, el sitio era obscuro no se veía nada, avistamos a los jóvenes y cuando vimos unas prendas los montamos en la unidad y casi llegando al Despacho visualizamos a un autobús y señalaron a los jóvenes como los que habían cometido el hecho, fuimos con los jóvenes al Despacho e hicimos el procedimiento, es todo’. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:… Que (sic) les incautaron? Vimos que eran prendas de mujer, dinero y otras cosas que no concuerdan con ellos y nos trasladamos al Despacho y nos encontramos a los agraviados. Qué les dijeron los agraviados? Ellos los señalaron como las personas que los habían despojado de sus cosas en la unidad. Qué dijeron los ciudadanos cuando les incautaron esos objetos? Que eran de su propiedad… Cual fue el objeto que lo llevó a determinar que esas personas estaban en actitud sospechosa? Cuando íbamos en la unidad vemos que las personas que están revisando bolsas, ellos se ponen nerviosos y nos dimos cuenta que cuando revisan las cosas se impactan al vernos y empiezan a guardar todo, y lo trasladamos hasta el Despacho…Están llegando al despacho, en donde fue el lugar que las víctimas visualizaron a las personas? Cuando llegamos estaba una camioneta por puesto ahí y estaban las personas las cuales los señalan como los que los robaron y les quitaron sus cosas. Estas personas que los reconocieron, reconocen algún objeto? Si. Reconocieron los objetos y a las personas? Si, reconocieron algo que estaba ahí en el bolso…”. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

Al momento de la declaración del ciudadano JESÚS ENRIQUE TORREALBA TADINO, en la misma se dejó constancia de lo siguiente:

“…Yo estaba de guardia, no recuerdo la fecha, era en la noche, llegó un señor que dijo que los acababan de robar en la camioneta, dijeron que eran tres muchachos, uno gordo, otro delgado más joven y otro con características de indio o guajiro, salimos a la calle porque nos manifestaron que había sido por El Paso, cuando bajamos hacia el mercado iban 3 jóvenes y estaban vestidos como indicaron las víctimas, uno tenía un facsímile de arma de fuego, las personas nos señalaron que eran los que lo habían robado, es todo’. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente:…Que (sic) llevaban? Llevaban no recuerdo si una bolsa o un bolso, el radio reproductor, dinero, tickes estudiantiles, uno tenía un facsímile de arma de fuego. Llegando con el procedimiento se encontraban las personas? Si, por lo menos el chofer estaba ahí, por cuestiones de seguridad no ven lo que están, pero como no hay mas entrada pasamos por ahí y ellos dijeron esos son los muchachos… Que (sic) los llevó a determinar que eran ellos? Primero las características físicas suministradas por los agraviados y los objetos localizados que guardaban relación con la víctimas…” (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, de la declaración del ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, se puede apreciar:

“todo esto acontece hace aproximadamente dos años o mas (sic) , venia de la universidad en la noche, en las 4 esquinas se montan tres sujetos sospechosos, y uno de ellos que es el que esta (sic) aquí en la sala, usaba camisa azul que decía Venezuela, eso fue como a las 8 pm, como a las 9:30pm me llaman del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono de mi abuela diciéndome que recuperaron un celular, nos llamaron para que fuéramos a identificar a las personas, acudo, y después meto la denuncia por lo ocurrido, de un tiempo para acá he intentado venir pero no pude porque trabajo por mi cuenta, es todo”. A preguntas realizadas por cada una de las partes, respondió lo siguiente: ¿menciona que estos hechos sucedieron dos años o mas? No recuerdo pero hace tiempo ya. ¿Hacia donde (sic) se dirigía la unidad? Era una unidad de la línea Matica arriba, iba a la urbanización Quenda. ¿Donde la toma? En la avenida Bermúdez y nos despojan a nivel de las 4 esquinas. ¿En que (sic) momento se montan ellos? En la hoyada, si mal no recuerdo. ¿Dónde estaba usted? En el 4to asiento del lado izquierdo del autobús. ¿Cuántos sujetos abordaron la unidad? Tres sujetos. ¿Cuáles eran las características de estos sujetos? Moreno no muy alto, otro un gordo como de 1.80 y el muchacho que esta presente aquí. ¿Qué hicieron estos tres sujetos? Se montan y cuando llegan a las 4 esquinas, se les da la voz de alta al chofer y uno portaba un puñal, atrás de mi venia un funcionario de la policía de Miranda. ¿Qué hicieron estos sujetos? Despojaron al chofer de sus cosas uno tenia (sic) al chofer y el otro despojándonos de las pertenencias. ¿Usted fue despojado de algún objeto? De un teléfono celular y un dinero que luego me fue devuelto. ¿Dónde se bajan estas personas? En las 4 esquinas, se montan en la hoyada y se bajan en las 4 esquinas. ¿Que hizo el conductor luego? Nos fuimos a la comandancia pero estaba cerrado y lo mandamos a la PTJ, pero el (sic) no quiso ir y siguió su recorrido, cada uno se fue a su casa, me llamaron luego y fui a la PTJ e identifique (sic) a los ciudadanos que nos habían robado. ¿Cuándo se refiere que lo identifico fue donde (sic)? en la PTJ, ¿nos podría decir aproximadamente cuando (sic) ocurrieron esos hechos? Fue un día antes que viniera el ciudadano Presidente a inaugurar el Metro, eso lo recuerdo clarito, pero dar una fecha no recuerdo. ¿Hace cuantos años? Dos años y pico. ¿Usted al verme a mí al verme dos años después me recuerda? Eso si tengo yo, que recuerdo las caras de las personas. ¿Cuántas personas eran? 3. ¿recuerda las características exactas? Exactas no porque ellos se montaron en la hoyada y se bajaron en las 4 esquinas, pero puedo identificar la camisa azul clara que decía Venezuela que tenia (sic) el señor que esta (sic) allí y lo recuerdo porque me quito el celular. ¿Cuál fue la actuación de estas personas? Un asalto pues, uno tenia (sic) al chofer con la pistola y el otro caminaba con puñal. ¿Qué les decían estas personas? Nos decían que sacáramos lo que teníamos. ¿Ellos amenazaron directamente a las personas con el puñal? O sea saquen sus pertenencias y entréguenlo. ¿Recuerda las características de las personas? Uno era gordo, el otro moreno y el muchacho. ¿La hora de los hechos? Horas de la noche. ¿Después de ese hecho que hicieron? El conductor se dirige hacia la comandancia, pero como no nos podían atender por lo del Presidente nos mandaron a la PTJ, como a las 9:30pm me llamaron al teléfono de mi abuela, porque los PTJ llamaron a los contactos del teléfono. ¿A que (sic) hora fue eso? 9:30 pm. ¿Usted no coloco (sic) la denuncia inmediatamente? Yo me dirijo a la PTJ porque me llamaron. ¿Cuando usted va es porque los habían detenido? Si, los tenia (sic) a través de un vidrio, el policía que iba en el autobús coloco (sic) la denuncia después, el chofer no, ¿luego que acude a la policía que es llamado, rinde declaración allá? O sea ellos me preguntaron rápidamente y luego me mandaron a la fiscalía, fui varias veces y luego me mandaron la citación del tribunal. ¿Recupero su celular? Si. ¿Lo reconoció dentro de las pertenencias? Si, si era. ¿El dinero? No, el dinero lo deje porque no era mucho tampoco, tenían otras pertenencias y el dinero del día de trabajo del chofer, fui yo y no había mas (sic) nadie de los que habían robado, no se (sic) si llegarían mas tarde. ¿Usted en ese momento señalo (sic) a la persona autora del hecho? Si los identifique (sic) . ¿De los tres sujetos quien (sic) lo despojo (sic) de sus pertenencias? El que esta (sic) aquí presente que tenia (sic) la camisa azul clarita que decía Venezuela, eso no se me olvida, no se me puede olvidar. ¿El tenia (sic) algún objeto en la mano? Un puñal, es todo”. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).


Con respecto al testimonio del funcionario CASTILLO SEQUERA CÉSAR EFRAÍN, el Tribunal en su fallo argumentó que, éste fue el que practicó los tres exámenes periciales, el primero al autobús de transporte público marca Mercedes Benz, indicando entre otras cosas, que el mismo se encontraba desprovisto de su radio reproductor; la segunda experticia realizada a un facsímil de arma de fuego, a papel moneda y monedas de curso legal y el tercer peritaje consistió en un avalúo real sobre dos teléfonos celulares, un radio reproductor y un porta CD; igualmente fue uno de los que participó en la aprehensión de los acusados. En base a ello, le otorga el Tribunal A quo, pleno valor probatorio y consideró que la declaración de este funcionario actuante en el procedimiento y experto, así como los correspondientes peritajes comprueban la existencia del hecho objeto del proceso, como lo es el delito de Asalto a Transporte Público, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, así como la culpabilidad del acusado TORRES ELVIS JOSÉ, ya que se procedió a practicar su aprehensión, por encontrarse con los otros dos autores cerca del lugar donde se perpetró el hecho punible, por tener características similares a las aportadas por una de las víctimas, por la tenencia de los objetos robados y de facsímil de arma de fuego, así como también fue reconocido por la víctima como autor del hecho punible. Esta declaración se corresponde y fue conteste igualmente con la testimonial rendida por los funcionarios JAIME ALFONSO CARDENAS MANRIQUE y JESÚS TORREALBA TADINO.

En relación a la declaración del ciudadano MOLINA JOSÉ NICOLÁS, el tribunal A quo aduce que la misma, se corresponde con la declaración de los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESÚS TORREALBA TADINO, al señalar que efectivamente se perpetró un asalto por tres sujetos, dentro de una Unidad de Transporte colectivo en horas de la noche, y que aún y cuando no formuló directamente la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sin embargo, funcionarios de esa Institución Policial, llamaron a sus familiares para informarle sobre la recuperación de su teléfono celular, siendo que éstos a su vez le indicaron que el mismo laboraba en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, lugar en donde efectuaron llamada telefónica, a los fines de informárselo al funcionario en su condición de víctima, quien debía presentarse a los fines de rendir declaración, siendo conteste con el dicho de los funcionarios quienes señalan que las víctimas reconocieron como suyos, los objetos de interés criminalísticas incautados a los acusados para el momento de su detención, siendo que el ciudadano MOLINA JOSÉ NICOLÁS, señaló que había hecho todas las diligencias necesarias para que le devolvieran su teléfono móvil; motivo por el cual, le da pleno valor probatorio y considera conteste su declaración con la de los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESÚS TORREALBA TADINO.

De la declaración del ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, se observa que, el tribunal a quo, la aprecia y la valora, ya que consideró que la misma se corresponde con las declaraciones de los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESÚS TORREALBA TADINO, así como con la declaración del ciudadano MOLINA JOSÉ NICOLÁS, por cuanto en su condición de víctima manifestó que el hecho aconteció en horas de la noche, cuando venía de la universidad a bordo de una unidad de transporte colectivo de la línea Matica Arriba, que se dirigía a la urbanización Quenda, que se sentó en el cuarto asiento del lado izquierdo del autobús y atrás de él venía un funcionario de la policía de Miranda, cuando observó que en la Hoyada se montaron tres sujetos sospechosos que recordaba que uno era moreno no muy alto, otro era gordo como de 1.80 cm. y que el otro era el acusado presente en la sala, a quien señaló en forma voluntaria, como uno de ellos, porque lo recuerda perfectamente, ya que usaba camisa azul que decía Venezuela, quien fue el que le despojó el teléfono celular, diciendo que era un asalto y que sacaran sus pertenencias y las entregaran, ya que portando uno de ellos un puñal y otro una pistola, procedieron a despojar al chofer y a los pasajeros de sus pertenencias, siendo que a él le quitaron un teléfono celular y dinero, no obstante, el teléfono con posterioridad le fue devuelto, ya que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le realizaron una llamada al teléfono de su abuela para informarle que habían recuperado su celular y que debía acudir a los fines de formular la denuncia, identificando plenamente a los sujetos aprehendidos como las personas que perpetraron el hecho punible, reconociendo al acusado como el sujeto que tenía el puñal.

Igualmente, aprecia este Tribunal de Alzada, con respecto a la declaración del ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, en su condición de víctima en el debate oral y público, que el Tribunal de Juicio Mixto comprueba la culpabilidad del acusado TORRES ELVIS JOSE, ya que se establece la relación de causalidad que existió entre la aprehensión, la incautación de los objetos pasivos y activos en poder del acusado y la conducta desplegada por el mismo, ya que la referida víctima en forma voluntaria, señaló directamente y desde la sala de audiencias al acusado en el presente caso, como la persona que usaba camisa azul que decía Venezuela, y que la despojó del teléfono celular con un puñal, la cual se encontraba en compañía de dos sujetos mas quienes portando arma de fuego y un puñal, cometieron el asalto al transporte público, despojando al chofer y a todos los pasajeros de sus pertenencias, las cuales fueron recuperadas con posterioridad en poder de los agresores cuando se logró su aprehensión; siendo que el caso que a través de las agendas contenidas en los teléfonos celulares, se logró la ubicación de algunas de las víctimas, quienes solicitaron la devolución de sus pertenencias y reconocieron plenamente a los autores del hecho.

Ahora bien, denuncia la defensa privada, en su escrito de apelación, el vicio de inmotivación en la sentencia recurrida, por cuanto el Tribunal de Juicio consideró la existencia del delito de Asalto a Transporte Público y más aún la existencia de un cuchillo o arma blanca en poder del ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, no obstante a que –a criterio del recurrente- jamás en actas se menciona la existencia de un cuchillo, y jamás las víctimas mencionaron la existencia de un cuchillo, aunado a que no existe en actas experticia alguna realizada a un arma blanca y en específico a un cuchillo.

Al respecto, observa este Tribunal de Alzada que el tribunal de juicio fundamentó su decisión en el capítulo referente a “Fundamentos de hecho y de derecho”, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que el Tribunal Mixto estima acreditados, considera que la conducta desplegada por el acusado TORRES ELVIS JOSE, encuadra perfectamente, es decir, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, MOLINA JOSE NICOLAS y FLORES PEREZ WIDER RAYNIEL, ya que el mismo, en compañía de dos sujetos más el día 02-11-2006, en horas de la noche, bajo amenazas de muerte y empleando la violencia física, un arma de fuego y un arma blanca, conminaron al chofer y pasajeros que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo de la Ruta Quenda, para que les entregaran sus pertenecías, despojándolos de dinero, teléfonos celulares, prendas y otros objetos, siendo aprehendidos los funcionarios CESAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESUS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, del Estado Miranda, en atención a la descripción suministrada por el chofer de la unidad de transporte colectivo, incautándoles en su poder los objetos pasivos y activos, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, quienes al comparecer al cuerpo policial, identificaron a los aprehendidos como autores del hecho, razón por la cual se acoge plenamente la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el ABG. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho anteriormente analizadas por este Tribunal, considerando que se encuentra plenamente comprobado el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado TORRES ELVIS JOSE, con las testimoniales rendidas por los funcionarios CESAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESUS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuales se correspondieron perfectamente con las deposiciones de las víctimas MOLINA JOSE NICOLAS y FLORES PEREZ WIDER RAYNIEL, al ser contestes en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos las cuales fueron narradas en el juicio oral y público y establecieron claramente la autoría y responsabilidad penal del acusado ut-supra”. (Subrayado y resaltado de esta Corte de Apelaciones).

De todo lo anterior se colige que, de la declaración del ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, el mismo señala claramente que: 1).- todo acontece cuando venía de la universidad en la noche, en un vehículo de transporte público. 2).- Que en las 4 esquinas se montan tres sujetos sospechosos, y uno de ellos usaba camisa azul que decía Venezuela, y señala directamente al acusado ELVIS JOSÉ TORRES, quien se encuentra en la Sala de Audiencia para el momento, como una de las personas que cometió el hecho punible. 3).- Que eso fue como a las ocho (08:00) horas de la noche y como a las nueve y treinta (09:30) horas de la noche lo llaman del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al teléfono de su abuela diciéndole que recuperaron un celular, y le indican que tiene que ir a identificar a las personas. 4).- Que se presenta al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde denuncia lo ocurrido. 5).- Que se encontraba sentado en el cuarto asiento del lado izquierdo del autobús. 6).- Que las características de los sujetos eran: uno moreno no muy alto, otro un gordo como de 1.80 y señaló al acusado que se encontraba presente en la sala, como el otro que también se encontraba presente y que cometió el delito. 7).- Que no recuerda las características exactas de los sujetos, pero que sí se acuerda y puede identificar la camisa azul clara que decía Venezuela que tenía el señor que estaba allí y lo recordó porque le quito el celular (señalando al acusado TORRES ELVIS JOSÉ, quien se encontraba en la sala de Audiencias). 8).- Que de los tres sujetos, quien lo despojó de sus pertenencias era el mismo que estaba presente en la sala y tenía la camisa azul clarita que decía Venezuela y que eso no se le olvidaba. 9).- Que el sujeto que se encontraba en la Sala de Audiencia de nombre ELVIS JOSÉ TORRES, portaba un puñal para el momento de los hechos.

De las actuaciones anteriormente indicadas se desprende que, con respecto a lo alegado por la defensa referente a que el Tribunal de Juicio consideró la existencia del delito de Asalto a Transporte Público y más aún la existencia de un cuchillo o arma blanca en poder del ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, aún y cuando jamás en actas se menciona la existencia de un cuchillo, y jamás las víctimas mencionaron la existencia de un cuchillo, esta Alzada pudo constatar que, efectivamente el ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, en su calidad de víctima, compareció al juicio oral y público en la presente causa y señaló expresamente que el acusado TORRES ELVIS JOSÉ, para el momento de la comisión del delito, portaba un puñal y que lo despojó de dinero en efectivo y un celular.

Al respecto se hace necesario para este Tribunal de Alzada, señalar el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente N° 2004-0239, de fecha 10-05-2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, la cual, entre otras cosas expresa lo siguiente:

“…Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto….”

Observa la Sala que dicha prueba testimonial rendida por el ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, en su calidad de víctima fue apreciada y valorada de forma libre, racional y crítica, siendo analizada de forma individual y comparada con los demás medios probatorios, aunado ello, se aprecia que durante el Juicio Oral y Público se dio por acreditado que la conducta desplegada por el acusado TORRES ELVIS JOSE, se subsume dentro del tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, MOLINA JOSÉ NICOLÁS y FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, ya que el mismo, en compañía de dos sujetos más el día 02-11-2006, en horas de la noche, bajo amenazas de muerte y empleando la violencia física, un arma de fuego y un arma blanca, conminaron al chofer y pasajeros que se encontraban a bordo de una unidad de transporte colectivo de la Ruta Quenda, para que les entregaran sus pertenecías, despojándolos de dinero, teléfonos celulares, prendas y otros objetos, siendo aprehendidos por los funcionarios CESAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESUS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Los Teques, del Estado Bolivariano de Miranda, en atención a la descripción suministrada por el chofer de la unidad de transporte colectivo, incautándoles en su poder los objetos pasivos y activos, los cuales fueron reconocidos por las víctimas, quienes al comparecer al cuerpo policial, identificaron a los aprehendidos como autores del hecho, razón por la cual el Tribunal de Juicio acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por la Vindicta Pública, así como los hechos que les atribuyó durante el desarrollo del juicio oral y público, al iniciar el debate, en sus conclusiones y en su réplica, con fundamento a las razones de hecho y de derecho analizadas por el Tribunal, considerando que se encuentra plenamente comprobado el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado TORRES ELVIS JOSÉ, con las testimoniales rendidas por los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESÚS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuales se correspondieron perfectamente con las deposiciones de las víctimas MOLINA JOSÉ NICOLÁS y FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, al ser contestes en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos las cuales fueron narradas en el juicio oral y público y establecieron claramente la autoría y responsabilidad penal del acusado en el presente caso, por lo cual, el hecho de que el ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, en su calidad de víctima, haya sido el único que depuso en el juicio oral y público, que para el momento de la comisión del delito, vio claramente al acusado TORRES ELVIS JOSÉ con un puñal en la mano, es una prueba que no tiene incidencia en el dispositivo del fallo recurrido, siendo lo procedente y por todas las razones antes dichas, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último y como segunda denuncia, a tenor de lo establecido en numeral 3 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, en virtud del incumplimiento del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa en la sentencia –a criterio de la recurrente- una errónea apreciación y valoración de las pruebas, ya que el tribunal de juicio desestimó todas y cada unas de las pruebas presentadas por la defensa, no tomando en consideración alguna de las deposiciones de los funcionarios actuantes, de una de las víctimas, pero sí el testimonio de WINDER RAYNIEL, víctima ésta totalmente contradictoria, por cuanto menciona la existencia de un cuchillo, y cuya testimonial no coincide con las actas, con las deposiciones de los funcionarios actuantes, y menos con la deposición de la víctima MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS y en base a ello solicita sea declarada con lugar la presente denuncia, por infracción de la ley.

Ahora bien, en lo que respecta al argumento efectuado por la defensa en el Recurso de apelación ejercido, como es el hecho de que la ciudadana Juez de Juicio, en su sentencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil nueve (2009), no le dio valor probatorio a las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa, vale decir los ciudadanos: José Damian de Gárate Gutiérrez, Acosta Ramírez Erick Raul, ni tampoco a las pruebas documentales consistentes en Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa de Seguridad Integral América Seinaca C.A., Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y las firmas consignadas por los vecinos de la comunidad donde habita el ciudadano Elvis José Torres; este Tribunal de Alzada observa:

Aprecia esta Instancia Superior cursante a los folios 190 y siguientes de la pieza IV del expediente, que la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, consideró en lo que denominó como “PRUEBAS QUE SE DESESTIMAN”, lo siguiente:

“…PRUEBAS QUE SE DESETIMAN
Este Tribunal Mixto desestima la declaración rendida por el ciudadano JOSE DAMIAN DE GARATE GUTIERREZ, por cuanto en el debate oral y público, manifestó que conocía por mes y medio al acusado ELVIS TORRES por cuanto habían trabajado juntos en la seguridad, del supermercado San Diego de La Colina, y que compareció por cuanto él se lo había pedido y porque en el supermecado (sic) decían que había cometido un delito. Señaló que el día 02-11-2006, cree que estaba trabajando, dentro de un horario de 7 am a 7 pm, y que desconoce que se encontraba haciendo el ciudadano (sic) Elvis trabajaba en La Colina mientras que él trabajaba en Los Nuevos Teques.
En ese sentido, considera este Tribunal que la anterior declaración, no aporta elemento relevante del cual se pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la culpabilidad del acusado, o que permitiera esclarecer la verdad de los hechos, ya que sólo señaló que conocía a TORRES ELVIS, porque trabajaron juntos en el Supermercado San Diego, en el Centro Comercial La Colina, pero que desconoce que se encontraba haciendo el referido acusado, el día que se perpetró el hecho punible y objeto del proceso.-
Asimismo, este Tribunal desestima la deposición rendida por el ciudadano ACOSTA RAMIREZ ERICK RAUL, por cuanto manifestó en el juicio oral y público que un jueves 02-11-2006, se encontraba laborando en la línea de taxi, de la Plaza Miranda, cuando siendo aproximadamente las 07:10 a 07:20 pm., recibió llamada telefónica del ciudadano ELVIS, para buscarlo en su trabajo en el centro comercial Colina de San Antonio, en el Mercado San Diego, en donde laboraba como vigilante, llegando a las 8:15 p.m., y como se dirigían hacia el sector Alberto Ravell, para evitar cola se fue por la vía del Tambor, cuando cerca del Paso, se metió por la Avenida Víctor Batista, porque el acusado debía pasar por la panadería para comprar algo, y siendo como las 9:15 p.m., se estacionó en la panadería que está cerca del Padre Cabrera, en donde estaba una comisión de la ‘PTJ’, quienes les pidieron la cédula y como ELVIS no la tenía, se lo llevaron detenido. Manifestó que la medre del acusado le pidió que rindiera declaración en calidad de testigo, ya que conoce al señor Elvis, desde hace aproximadamente 4 años, que siempre ha sido su cliente, que siempre lo busca cuando lo requiere. Que recuerda que el día 02 de noviembre el 2006, realizó 10 carreras aproximadamente, que después de ese hecho le sigue realizando carreras a Elvis; por otra parte indicó que no recordaba cómo se encontraba vestido el acusado el día de los hechos, ni qué se encontraba haciendo su persona el día 05-11 a las 12 del mediodía.
Al respecto, este Tribunal considera que la deposición rendida por el ciudadano ACOSTA RAMIREZ ERIK RAUL, es inverosímil, ya que manifiesta recordar con exactitud, la hora que lo llamó el acusado, la hora que llegó al mercado San Diego, en San Antonio de los Altos, a recogerlo, la hora exacta en la que se estacionó en la panadería y le pidieron los documentos a ambos, resultando detenido el acusado TORRES ELVIS, así como la cantidad de carreras que realizó ese día 02-11-2006, sin embargo no se evidencio en dicha declaración ninguna circunstancia relevante que pudiera haber sido alegada para recordar con tanta claridad y detalle, el recorrido de lo que había realizado en compañía del acusado ut-supra, en un día cualquiera calendario, ni tampoco manifestó por qué recordó todo, lo que en definitiva a criterio de este Tribunal, lleva a la consideración que la misma, no pueden ser valoradas a favor del acusado, ya que resultan inverosímil, por cuanto además no se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios CESAR (sic) CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESUS (sic) TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuales se correspondieron perfectamente con las deposiciones de las víctimas MOLINA JOSE (sic) NICOLAS (sic) y FLORES PEREZ (sic) WIDER RAYNIEL, al ser contestes en afirmar que ante la denuncia realizada por el chofer del transporte colectivo, los funcionarios actuantes se trasladaron a los fines de ubicar a las personas agresoras, por las características individualizadoras suministradas, logrando aprehender al acusado y dos sujetos que lo acompañaban, con evidencia de interés criminalístico, que los vinculaban directamente con el hecho acontecido, siendo reconocido por como autores del asalto dentro del colectivo por las víctimas, quienes además reconocieron los objetos que tenían en su poder para el momento de aprehensión, por cuanto eran de su propiedad y se los habían despojado.-
Ahora bien, es importante destacar que al momento de valorar esa testimonial rendida por el ciudadano ACOSTA RAMIREZ ERIK RAUL, por parte de este Tribunal, fue indispensable realizar no solo un análisis objetivo de su testimonio (el juicio de valor de lo percibido, el cual debe ser proscrito de todo testimonio), sino también subjetivo, debido a que aquí se analizó la forma en cómo presuntamente percibió los hechos, la capacidad de retenerlo en su memoria, la forma de transmitirlo y la facilidad que posee para evocarlos, no creando en quien aquí decide el convencimiento de que lo declarado es lo cierto, en el sentido de afirmar que supuestamente el acusado se encontraba con su persona, en el momento de acontecer el hecho imputado, sin embargo, se observaron juicios de valor, que pretendían exculpar de responsabilidad al acusado, y no de decir, objetivamente lo que tuvo conocimiento.
Por otra parte, se desestima la CONSTANCIA DE TRABAJO, emanada de la empresa de Seguridad Integral América Seinaca C.A, suscrita por la LIC. ERIKA SANCHEZ C. Dirección, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano ELVIS JOSE TORRES, presta servicios en esa compañía, en periodo de prueba, desde el 08-01-2006, desempeñándose como OFICIAL DE SEGURIDAD, ya que no aporta ningún elemento que pudiera esclarecer el hecho objeto del proceso, ni la culpabilidad del acusado ut-supra, ya que no establece la relación de causalidad que pudiera existir entre esa actividad que desempeñaba el acusado, y la conducta que desarrolló en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, imputadas por el Representante del Ministerio Público.-
Igualmente este Tribunal desestima la CARTA DE RESIDENCIA; de la Asociación de Vecinos Comunidad Alberto Ravell, suscrita por CARLOS SOLANO, Presidente, mediante la cual deja constancia que el ciudadano TORRES ELVIS JOSE, tiene residencia en el sector Los Cauchos, casa Nro. 13, de esa Comunidad; asimismo desestima como la CARTA DE BUENA CONDUCTA; de la Asociación de Vecinos Comunidad Alberto Ravell, suscrita por CARLOS SOLANO, Presidente, mediante la cual deja constancia que el ciudadano TORRES ELVIS JOSE, es una persona que ha presentado buena conducta dentro de la localidad en la cual reside y desestima las FIRMAS CONSIGNADAS POR LOS VECINOS, de la comunidad donde habita el ciudadano ELVIS JOSE TORRES, por cuanto a criterio de este Tribunal Mixto, las mismas no aportan ninguna circunstancia o elemento relevante que permitiera a los juzgadores, establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado ut-supra, por cuanto no establece la relación de causalidad que pudiera existir entre su comportamiento dentro de la comunidad donde reside y la conducta que desarrolló en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, imputadas por el Representante del Ministerio Público, las cuales quedaron suficientemente acreditadas con las deposiciones rendidas por los funcionarios CESAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESUS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuales se correspondieron perfectamente con las deposiciones de las víctimas MOLINA JOSE NICOLAS y FLORES PEREZ WIDER RAYNIEL, al establecer los hechos objeto del proceso y la responsabilidad penal del acusado, tal y como se analizó en el capitulo anterior.- (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De lo anterior se colige que el Tribunal A Quo, desestimó la declaración del ciudadano JOSE DAMIAN DE GARATE GUTIÉRREZ, por considerar que dicha declaración no aportó algún elemento de relevante importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la culpabilidad del acusado, ya que en su declaración manifiesta que desconoce qué se encontraba haciendo el ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ y que compareció a juicio porque el mismo acusado se lo solicitó para que declarara como testigo.

Con respecto al testimonio del ciudadano ACOSTA RAMIREZ ERICK RAÚL, el Tribunal en su fallo argumentó que, la deposición rendida por el ciudadano ACOSTA RAMIREZ ERIK RAUL, es inverosímil, ya que manifiesta recordar con exactitud, la hora que lo llamó el acusado, la hora que llegó al mercado San Diego, en San Antonio de los Altos, a recogerlo, la hora exacta en la que se estacionó en la panadería y le pidieron los documentos a ambos, resultando detenido el acusado TORRES ELVIS, así como la cantidad de carreras que realizó ese día 02-11-2006, sin embargo no se evidenció en dicha declaración ninguna circunstancia relevante que pudiera haber sido alegada para recordar con tanta claridad y detalle, el recorrido de lo que había realizado en compañía del acusado en el presente caso, en un día cualquiera calendario, ni tampoco manifestó por qué recordó todo, motivo por el cual dicha declaración es desestimada por el tribunal de juicio, por cuanto además no se corresponde con las testimoniales rendidas por los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESÚS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cuales se correspondieron perfectamente con las deposiciones de las víctimas MOLINA JOSÉ NICOLÁS y FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, al ser contestes en afirmar que ante la denuncia realizada por el chofer del transporte colectivo, los funcionarios actuantes se trasladaron a los fines de ubicar a las personas agresoras, por las características individualizadoras suministradas, logrando aprehender al acusado y dos sujetos que lo acompañaban, con evidencia de interés criminalístico, que los vinculaban directamente con el hecho acontecido, siendo reconocidos como autores del asalto dentro del colectivo por las víctimas, quienes además reconocieron los objetos que tenían en su poder para el momento de aprehensión, por cuanto eran de su propiedad y se los habían despojado. Igualmente alega la recurrida en su motivación, que al momento de valorar esta testimonial rendida por el ciudadano ACOSTA RAMIREZ ERIK RAUL, fue indispensable realizar un análisis objetivo y subjetivo de su testimonio, debido a que se analizó la forma en cómo presuntamente percibió los hechos, la capacidad de retenerlo en su memoria, la forma de transmitirlos y la facilidad que posee para evocarlos, no creando en la Jueza del Tribunal de Juicio, el convencimiento de que lo declarado es lo cierto, en el sentido de afirmar que supuestamente el acusado se encontraba con su persona, en el momento de acontecer el hecho imputado, sin embargo, indica el Tribunal que, se observaron juicios de valor, que pretendían exculpar de responsabilidad al acusado, y no de decir, objetivamente lo que tuvo conocimiento.

En relación a las documentales consistentes en: 1).- Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa de Seguridad Integral América Seinaca C.A.; 2).- Carta de Residencia; 3).- Carta de Buena Conducta y 4).- Firmas consignadas por los vecinos de la comunidad donde habita el ciudadano Elvis José Torres; el Tribunal de Juicio argumenta que las desestima por cuanto las mismas no aportan ninguna circunstancia o elementos de importancia que permitan a los juzgadores, establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado, al no establecer la relación de causalidad que pudiera existir entre su comportamiento dentro de su trabajo o de la comunidad donde reside y la conducta que desarrolló en las circunstancias de modo, tiempo y lugar imputadas por el representante del Ministerio Público, las cuales quedaron acreditadas con las deposiciones de los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS Y JESÚS TORREALBA TADINO, las cuales se corresponden con las declaraciones de las víctimas MOLINA JOSÉ NICOLÁS y FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL.

Así las cosas, este Tribunal de Alzada aprecia que el Tribunal de Juicio indicó el motivo por el cual desestimó las declaraciones testimoniales ofrecidas por la defensa, vale decir los ciudadanos: José Damian de Gárate Gutiérrez, Acosta Ramírez Erick Raúl, ni tampoco a las pruebas documentales consistentes en Constancia de Trabajo, emanada de la Empresa de Seguridad Integral América Seinaca C.A., Carta de Residencia, Carta de Buena Conducta y las firmas consignadas por los vecinos de la comunidad donde habita el ciudadano Elvis José Torres, al alegar que en el caso de la declaración del ciudadano José Damian de Gárate, la misma no aportó algún elemento de importancia que pudiera comprobar el hecho objeto del proceso o la culpabilidad del acusado; en el caso de la declaración del ciudadano Acosta Ramírez Erick Raúl, dicha declaración es considerada como inverosímil por los juzgadores y por último, con respecto a las documentales, el Tribunal consideró que las mismas no aportan ninguna circunstancia o elementos de importancia que permitan a los juzgadores, establecer la verdad de los hechos, ni la culpabilidad del acusado.

Ahora bien, con respecto a lo alegado por el recurrente en relación a que el Tribunal de Juicio no tomó en consideración alguna de las deposiciones de los funcionarios actuantes ni de una de las víctimas, pero si tomó en cuenta la declaración de la víctima FLORES PÉREZ WILDER RAYNIEL, fue explicado en la resolución de la primera denuncia que, el Tribunal Mixto, al momento de valorar la declaración del referido ciudadano, lo hizo de manera libre, racional y crítica, siendo analizada de forma individual y comparada con los demás medios probatorios, aunado ello, consideró el Tribunal de Juicio, que se encuentra plenamente comprobado el hecho objeto del proceso y la culpabilidad del acusado TORRES ELVIS JOSÉ, con las testimoniales rendidas por los funcionarios CÉSAR CASTILLO, JAIME CÁRDENAS y JESÚS TORREALBA TADINO, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales se correspondieron perfectamente con las deposiciones de las víctimas MOLINA JOSÉ NICOLÁS y FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, al ser contestes en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos las cuales fueron narradas en el juicio oral y público y establecieron claramente la autoría y responsabilidad penal del acusado en el presente caso, por lo cual, el hecho de que el ciudadano FLORES PÉREZ WIDER RAYNIEL, en su calidad de víctima, haya sido el único que depuso en el juicio oral y público, que para el momento de la comisión del delito, vio claramente al acusado TORRES ELVIS JOSÉ con un puñal en la mano, es una prueba que no tiene incidencia en el dispositivo del fallo recurrido, siendo lo procedente y por todas las razones antes dichas, declarar Sin Lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada que el A Quo apoyó su sentencia en un conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, lo cual constituye una motivación valorativa y lógica como lo preceptúa el ordenamiento jurídico vigente, apreciándose que al indicar que el ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.538.655, fue la persona que cometió el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WINDER RAYNIEL y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS, lo sustentó con lo depuesto por los ciudadanos FLORES PÉREZ WINDER RAYNIEL y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS, quienes son víctimas, con la declaración de los funcionarios CASTILLO SEQUERACÉSAR EFRAIN, JAIME ALFONSO CÁRDENAS MANRIQUE y JESÚS ENRIQUE TORREALBA TADINO, adscritos todos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como todas las pruebas documentales, elementos éstos que el Tribunal de juicio apreció para dar por demostrada la comisión del hecho punible y la consiguiente responsabilidad penal del acusado.

En la doctrina venezolana CUENCA, H. (1980) expresa que:

“…la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia” (p. 132)

En relación con el tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2009, dejó sentado:

“…Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo…
Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.
Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que abarca a todas las partes involucradas en el proceso, y así en el caso de los procesos penales tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público. Lo anterior, se corresponde con lo señalado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que…
De manera que, ‘la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso” (vid. sentencia N° 1044, del 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola y otros). (SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. MAGISTRADA PONENTE CARMEN ZULETA DE MERCHÁN. SENTENCIA N° 279, DE FECHA 20-03-2009)

Sí la sentencia es el acto jurisdiccional por excelencia, resulta evidente la importancia jurídica que reviste su apropiada motivación. Esta exigencia de expresar los fundamentos de las decisiones judiciales tiene el carácter de derecho fundamental; ella puede apreciarse como garantía básica de la función jurisdiccional. La motivación debe constituir evidencia esencial de la forma razonada y razonable con que la justicia es impartida por los juzgadores. Su rigurosa exigencia es un antídoto eficaz contra la arbitrariedad.

Así las cosas, al revisar la sentencia impugnada se aprecia que la argumentación en la cual se apoyó el Tribunal Mixto de Juicio para emitir su fallo, así como los razonamientos de hecho y de derecho en los cuales basó su dispositivo, entre los que puede resaltarse la valoración de forma detallada e individualizada de todos y cada uno de los medios probatorios que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, siguieron lo preceptuado en el artículo 22 de la norma adjetiva penal.

Por las consideraciones que anteceden, y declaradas como han sido las denuncias presentadas, esta Corte de Apelaciones estima que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ y en consecuencia, CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 18-12-2009, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.538.655, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WINDER RAYNIEL y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente. Y ASI SE DECLARA.

OCTAVO
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación presentado por la profesional del derecho: ABG. DUBRASKA CELESTE SEGOVIA LANDAETA, actuando en su condición de Defensora Privada del ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 18-11-2009 y publicado el texto integro en fecha 18-12-2009, mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ al ciudadano TORRES ELVIS JOSÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.538.655, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 357 del Código Penal Venezolano vigente, con las circunstancias agravantes del artículo 77 ejusdem, en sus numerales 11 y 12, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanos ADRIAN MUÑOZ LUIS ENRIQUE, FLORES PÉREZ WINDER RAYNIEL y MOLINA RODRÍGUEZ JOSÉ NICOLÁS, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 de la norma adjetiva penal vigente.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida

Regístrese, Diarícese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE


DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA

EL MAGISTRADO PONENTE


DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA MAGISTRADA INTEGRANTE


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE



Causa N° 1A-s 7735-10.
JLIV/LAGR/MOB/GH/pff.
Apelación de sentencia condenatoria.