REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 151°
MAGISTRADO PONENTE: JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8735-11
IMPUTADOS: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESSICA VOLWEIDER
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
FISCALÍA SÉPTIMA (7°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLADYS MERELYS CASTRILLO
DELITOS: SIEMBRA DE PLANTAS
PROCEDENCIA: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO
MOTIVO: EFECTO SUSPENSIVO
DECISIÓN: PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE CONFIRMA ÚNICAMENTE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “La presentación periódica ante el Tribunal…” CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Director de la Policía Municipal Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, estado Bolivariano de Miranda donde actualmente se encuentran recluidos los referidos imputados, y Boletas de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo, por la profesional del derecho: GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión dictada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionado las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas.-
En este sentido ésta Sala pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
En fecha siete (07) de septiembre de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el número 1A-a 8735-11, designándose ponente al Dr. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Magistrado titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Este Tribunal de Alzada, para decidir el presente recurso de apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo previamente observa:
PRIMERO
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374, 436, 437, y 447, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto temporáneamente, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte observa que: La decisión apelada fue dictada, en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), ejerciendo recurso de apelación con Efecto Suspensivo la representación fiscal del Ministerio Público en la misma fecha y en la celebración de la audiencia oral de presentación de Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes que van del veintiocho (28), al treinta y seis (36), ambos inclusive del presente expediente. Una vez recibido el presente recurso de apelación bajo la modalidad de Efecto Suspensivo, ésta sala declara: La Temporaneidad del recurso, ya que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y, según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Colegiado ADMITE el Recurso de Apelación con efecto Suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de los imputados: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN, en la sede del Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, desprendiéndose del acta de dicha audiencia lo siguiente:
“...TERCERO: Con relación a la Medida de Coerción personal solicitada, por el fiscal del Ministerio Público, de acuerdo a las circunstancias descritas en la actuación policial en la que manifiestan que (‘…’) Ahora bien al observar el tipo penal contenido en el artículo 151 de la Ley especial, en concordancia con el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal no existe a la presente fecha fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de Sala sean autores o participes en relación al verbo rector del tipo penal planteado por el Ministerio Público específicamente ‘SEMBRAR ni CULTIVAR ni COSECHAR’ toda vez que se desprende de la propia acta policial que los ciudadanos no se encontraban desplegando ninguna acción cuando fueron avisados por la comisión policial, no obstante, en aras de garantizar el debido proceso en la presente investigación considera este Tribunal que lo proporcional y ajustado a derecho es Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal… QUINTO: …TOMA LA PALABRA LA REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EXPONE: ‘Existen reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso la del 15 de Diciembre de 2010, que establece que con respecto al delito que se esta (sic) imputando en el caso va en contra de la salud público aunado a ello que dicho delito que se esta imputando no es un delito de los delitos comunes, no obstante se encuentra en el Capitulo de los Delitos de Trafico (sic), por lo antes expuesto esta representación del Ministerio Público ejerce en este acto el EFECTO SUSPENSIVO, es todo’… .” (Subrayado y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)
Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto; y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.
MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión que, supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el representante del Ministerio Público ejerce recurso de apelación en la modalidad de “efecto suspensivo” por haber decretado el tribunal de la recurrida las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN, por la presunta comisión del delito de: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas -.
A tales efectos, observa esta Corte de Apelaciones lo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
Efecto Suspensivo. “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Por lo que se evidencia de la norma antes transcrita que, la apelación del Ministerio Público en la modalidad de “efecto suspensivo”, SUPONE LA CELERIDAD que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que, decretó al imputado las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 592, dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, hace interpretación a tal disposición en referencia a su aplicación de la siguiente manera:
“...cuando el juzgado acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión en alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal, y por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen...” (Negrilla y subrayado nuestro)
Criterio reiterado por la misma Sala, en sentencia signada con el número: 1082, dictada en fecha primero (1°) de Junio de dos mil siete (2007), pero esta vez con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en los siguientes términos:
“(...) En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...omissis…)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada.
De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccesible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”. (Negrilla y Subrayado de esta Corte)
En relación al punto controvertido, es de observar, que aún y cuando el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ‘Efecto Suspensivo’, en el acto de audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), la juez del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 246 ejusdem, a los fines de decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, contempladas en los numerales 3 y 8 del texto adjetivo penal, fundamenta su decisión en fecha diez (10) de agosto de dos mil once (2011). En este sentido este Tribunal Colegiado recuerda como ya se indicó anteriormente, que el efecto suspensivo supone la celeridad que debe revestir la resolución de tal recurso, al suspenderse la ejecución de la decisión emitida por el respectivo Tribunal de Control que decretó a los imputados las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, razón por la esta Corte de Apelaciones, advierte para que en ocasiones futuras se sirva remitir de inmediato dichas actuaciones una vez que es ejercido el recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.-
LA SALA SE PRONUNCIA
De las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad decretadas a los imputados: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN.
En primer lugar, en lo que respecta a la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad decretada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, en la decisión recurrida dictada en audiencia de presentación de los imputados, se desprende que la sentenciadora para decretar dicha medida en base a lo preceptuado en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el hecho punible precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ocurrido en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en las actas procesales cursantes en el expediente, por lo que obviamente, la acción penal correspondiente, no se encuentra evidentemente prescrito.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación de imputados de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011), por el Tribunal A-quo, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, consideró que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para aplicar Medida privativa judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, decretando así las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el siguiente análisis y motivación:
“Aún cuando es manifiestamente infundado lo mencionado por el Fiscal del Ministerio Público como Efecto Suspensivo, sin hacer referencia a que tipo de de recurso esta (sic) ejerciendo y limitándose a señalar jurisprudencia emanada por nuestro Máximo Tribunal en sala Constitucional y señalar que el artículo precalificado por el Ministerio Público, se encuentra dentro del capitulo (sic) relativo al Trafico (sic) recordando lo que conoce el tribunal suficientemente que el delito afecta la salud publica (sic) y aun (sic) cuando para el Tribunal es menester señalar que la gravedad de los delitos de trafico (sic) se sustancias estupefacientes y psicotrópicas es incuestionable no se puede dejar de observar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen unas reglas de actuación policial, condiciones y requisitos para la aprehensión en flagrancia de los cuales se desprenda no solo (sic) la presunta comisión de un hecho punible, si no que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autos (sic) o participe (sic) en la comisión de un hecho punible que se imputa, lo cuales (sic) en el presente caso no existen (sic) en la jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal muy acertadamente y de manera incuestionable , por cuanto dicta los parámetros a seguir en la administración de justicia (sic) refiere los delitos de Tráfico de Sustancias Estupefacientes Y psicotrópicas, pero donde verdaderamente existan fundados elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad del imputado o procesado por un delito de Tráfico De (sic) Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas. Aunado a ello conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal parágrafo primero del Peligro de Fuga, tomando en consideración el primer aparte del artículo 151 de la Ley especial que rige la materia, en relación al peligro de obstaculización, tomando en consideración que las plantas de presunta marihuana fueron removidas del lugar, razón por la cual se encuentran custodiadas en un Órgano policial donde no podrán ser destruidas, modificadas u ocultadas , por los imputados de sala, de la misma manera, no existe la forma o posibilidad alguna que los imputados pudieran influir sobre testigos, toda vez que de acuerdo al acta de entrevista del único testigo que fuera identificado expresa de manera categórica que los funcionarios le expusieron a la vista y de manifiesto unas plantas y que se trataba de marihuana; mas (sic) no hace mención alguna en el acta de entrevista de los impartidos de sala. De tal manera que pudiera existir la comisión del hecho punible mencionado por el Ministerio Público pero cuya investigación conforme al artículo 283 de la norma adjetiva penal debe en todo caso ser dirigida al propietario del inmueble quien debía ser identificado por los funcionarios actuantes dirigidos por el ministerio (sic) Público , como Director de la investigación para realizar en esta audiencia la correspondiente solicitud de orden de aprehensión lo cual no materializó en la presente audiencia y así se hace constar. Señalando tales aseveraciones quien aquí decide, dándole el cumplimiento al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el control judicial, a los efectos de controlar como administrador de justicia y no mirón de palo de las actuaciones de las partes, en aras de resguardar el Estado social de Derecho y Justicia, el cual es la esencia de muestra Carta Magna…”
En este sentido el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
Artículo 256 “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del texto de este precepto legal, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfecho los supuestos que originan la privación judicial preventiva de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
Corolario a lo antes dicho, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 243: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Con fuerza en la motivación que antecede y luego de haber examinado los elementos procesales que consta en los autos, y analizado las disposiciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 256, que pudieran vincular a los imputados con el delito objeto del proceso, se debe considerar, a la luz de la ley, la doctrina y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón al representante del Ministerio Público, al recurrir bajo la modalidad de efecto suspensivo en relación a las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que le fueran impuestas a los justiciables, para así concluir si se encuentra o no ajustada a derecho la decisión impugnada y para ello es importante en primer lugar traer a colación el concepto del Debido Proceso:
El debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:
“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”
Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; fueron razonablemente satisfechos con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad prevista en los numerales 2 y 3 del artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN, asegurando de esta forma las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es más que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas adecuadamente por el Tribunal A-quo, aunado al hecho que aún y cuando la jueza tomó en consideración que estamos en presencia de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Drogas, calificado como delitos de lesa humanidad por jurisprudencia vinculante de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, consideró que las finalidades del presente proceso pueden ser garantizadas con la imposición unas medidas menos gravosas para los imputados, tal y como en efecto lo hizo al decretar las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de unas presuntas matas de marihuana donde en nada según las actuaciones policiales guardan relación con los hoy imputados de autos.-
En consecuencia, considera este Tribunal de Alzada que, lo ajustado a derecho es modificar la decisión del A-quo que decretó las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados, únicamente en lo referido a la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad contemplada en el numeral 2 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que esta Alzada considera que sólo con la presentación periódica ante el Tribunal de la causa, resulta suficiente a los fines de garantizar las resultas del proceso y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo por la profesional del derecho: GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda extensión Valles del Tuy, en contra de la decisión emanada en acto de audiencia oral de presentación de los imputados: JUAN JOSÉ MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y FRANKLIN JOSÉ VARGUILLA RINCÓN y, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Valles del Tuy, de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. MANTENIÉNDOSE ÚNICAMENTE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “La presentación periódica ante el Tribunal…” Por lo que la representación fiscal del Ministerio Público, deberá continuar con las investigaciones pertinentes, a los fines del esclarecimiento total de los hechos, teniendo en cuenta el objeto y el alcance de la fase preparatoria del proceso penal, tal como lo establecen los artículos 280 y, 281 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la preparación del Acto Conclusivo, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, así como las circunstancias que sirvan para exculparlo. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE Y SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de Efecto Suspensivo interpuesto por la profesional del derecho: GLADYS MARELYS CASTRILLO, en su carácter de Fiscal séptima (7°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy. SEGUNDO: SE MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil once (2011), mediante la cual decretó a los ciudadanos antes mencionados, las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: SIEMBRA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: SE CONFIRMA ÚNICAMENTE la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a “La presentación periódica ante el Tribunal…” CUARTO: Líbrese el respectivo oficio al Director de la Policía Municipal Paz Castillo, Santa Lucia del Tuy, estado Bolivariano de Miranda donde actualmente se encuentran recluidos los referidos imputados, y Boletas de Excarcelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
Regístrese, déjese copia certificada y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUÍS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUÍS ARMANDO GUEVARA RÍSQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE
Causa 1A-a 8735-11
JLIV/MOB/LAGR/GHA/lems
Motivo: Efecto Suspensivo.