REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques,
201° y 152°
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
CAUSA Nº: 1A-a 8596-11
IMPUTADOS: JOSÉ RAFAEL CARRASCO.
FISCAL TERCERO (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YOSELINA FERNÁNDEZ
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA AGRAVADA CONTINUADA
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ.
PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MATERIA: PENAL
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
DECISIÓN: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho: JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO ; contra la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano supra mencionado Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem.-
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha treinta (30) de mayo de dos mil once (2011), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 8596-11 designándose ponente al Magistrado DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en acto de audiencia de presentación del imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: Se declara LEGITIMA LA DETENCIÓN del Ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO... de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de ka República Bolivariana de Venezuela y 250del Código Orgánico Procesal Penal, por ser el presunto autor responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal vigente. SEGUNDO: SE DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, eiusdem. TERCERO: siendo la oportunidad para pronunciarse sobre las medidas impuestas, este Tribunal observa que están llenos los extremos del artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir un hecho punible que merece una privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado ciudadano 1.- Nombre y Apellido: JOSE RAFAEL CARRASCO... ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible imputado, así mismo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, están llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en consecuencia decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO... quien quedara recluido en el Internado Judicial de Los Teques…” (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
En fecha nueve (09) de marzo de dos mil once (2011), el profesional del derecho: JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, presentó recurso de apelación en contra del fallo dictado en fecha ocho de (08) de noviembre de dos mil diez (2010) en ocasión a la Audiencia de Presentación, y publicada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual denunció lo siguiente:
“…Ahora bien ciudadanos Magistrados, que hayan de conocer del presente Recurso, lo primero que nos llama la atención es el ligero en haber solicitado una medida tan extrema como lo es la Privación de Libertad de una persona de 63 años de edad, el cual presenta antecedentes de Hipertensión Arterial Severa, Cardiopatía Hipertensiva, ACV Isquémico en Hemisferio Cerebral derecho, con secuelas neurológicas, Diabetes Mellitus no Insulinodependiente, con complicaciones crónicas, Dengue Hemorrágico resuelto, Bronquitis Aguda en tto regular, como podemos observar mi representado amerita un tratamiento estricto ya que es un paciente adulto mayor con factores de riesgo cardiovascular, quien amerita observación y supervisión médica regular, teniendo necesariamente que estar el mayor tiempo posible en su casa, bajo mayores normas de higiene y es de conocimiento de todos los que de un modo trabajamos en la administración de justicia, los problemas de estos internados donde viven en un estado de insalubridad bárbaro, sin contar con el riesgo que corren sus vidas, por las peleas entre los internos para tomar el control del penal, en estos centros de reclusión lejos de reformar a los que ingresan ahí lo que le sirven es de escuelas para delinquir, es por ello que cuando privamos a alguien de libertad debemos tomar en cuenta todas las circunstancias del caso, específicamente en el caso de mi defendido se puede satisfacer la Medida Privativa de Libertad por otra medida menos Gravosa para el imputado, tomando en cuenta que el supuesto negado que mi defendido fuere culpable, que la pena final aplicar en el presente caso no es de mayor envergadura.
Aunado a lo anterior tenemos que tomar en cuenta claramente lo estableci0do en los artículos en que se fundamentaron tanto la Fiscal del Ministerio Público como la Juez para acordar la privación de libertad de mi defendido...
1. Un hecho que merezca privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; AQUÍ LA DEFENSA ES QUE CONSIDERA QUE JAMAS SE DEBIO (SIC) ACORDAR LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, PUES EN EL SUPUESTO NEGADO LA PENA A IMPONER JAMAS EXCEDERIA (SIC) DE LOS 10 AÑOS.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible; SI EXISTIAN (SIC) FUNDADOS INDICIOS CONTRA MI DEFENDIDO POR QUE (SIC) ESPERAR DESDE EL AÑO 2004, HASTA LA PRESENTE FECHA PARA PEDIR LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
EN ESTE PUNTO ES IMPORTANTE RESALTAR QUE SI MI REPRESENTADO ESTUVO TODO ESTE TIEMPO DANLDO LA CARA, ACUDIENDO A TODAS LA ENTIDADES Y ORGANISMOS PUBLICOS (SIC) TODO LO CUAL CONSTA EN EL EXPEDIENTE Y ES PUBLICO (SIC) Y NOTORIO POR LA COBERTURA DE LA PRENSA AL PRESENTE CASO, Y COMO LO SEÑALE ANTES LA PENA NO AMERITA LA FUGA DE NADIE, MENOS AUN EN EL CASO DE MI REPRESENTADO QUE NO TIENE MELDIOS ECONOMICOS (SIC) PARA SALIR DEL PAIS (SIC).
(...)
EL ARRAIGO ESTA DEMOSTRAD, EL ASIENTO DE SUS NEGOCIOS MAS TODAVIA PUES, ESTA (SIC) LUCHANDO POR CUMPLIR SU PROYECTO Y TIENE LA OFICINA EN EL MISMO LUGAR...
COMO LO E (SIC) ESTABLECIDO EN EL SUPUESTO NEGADO LA PENA A IMPONER EN CASO DE QUE MI DEFENDIDO SEA CULPABLE ES MENOR A LOS 10 AÑOS...
MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO TODAVIA NO SEA REFLEJADO, PUES EL PROYECTO TODAVIA ESTA (SIC) EN PIE, LO PEOR EL TERRENO IGUAL...
MI DEFENDIDO DESDE QUE DICE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO (SIC) HABER INICIADO LA INVESTIGACION (SIC) NUNCA FUE CITADO POR DICHA FISCALIA (SIC), POR LO CONSIGUIENTE SOMETERSE A LA JUSTICIA ESTA (SIC) DISPUESTO, SI VEMOS QUE FUE EL MISMO QUE ESTABA SIENDO REQUERIDO.
(...)
MI DEFENDIDO NO TIENE ANTECEDENTES PENALES.
(...)
AQUÍ ESTA (SIC) EL FUNDAMENTO PRINCIPAL DE NUESTRA APELACION (SIC), PUES LA PENA A IMPONER JAMAS EXCEDERA (SIC) DE LO ESTABLECIDO AQUÍ (SIC).
(...)
SI DURANTE TODO ESTE TIEMPO NO DESTRUYO, NO AMENAZO (SIC) A NINGUNAS DE LAS VICTIMAS (SIC) LO VA SER (SIC) AHORA?
Aunada a lo anterior, debemos tomar en cuenta no menos importante pero si obligatorio cumplimiento para todos los que de una manera administramos justicia como lo es la temporabilidad de las leyes, es el caso que la Fiscal del Ministerio Público, señala clara y diáfanamente en la audiencia del 25 de febrero de 2011, lo siguiente (...) viola esto el principio de tipicidad del delito, en consecuencia que esta representación legal solicita la Nulidad de la Decisión ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
Es por todo esto que consideramos que la presente decisión impugnada es Nula de nulidad absoluta, ya que la misma viola flagrantemente el debido proceso contemplado como garantía Constitucional en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, así como los artículos 8, 10, 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
(...)
V
PETITUM.
Es por todo lo anteriormente expuesto ciudadanos Magistrado (sic) que hayan de conocer del presente Recurso de Apelación, que esta defensa impugna la Decisión dictada en fecha Veinticinco (25) de Febrero de 2011, solicitamos muy respetuosamente lo siguiente; PRIMERO: Se admita el presente Recurso; se declare la Nulidad Absoluta de la decisión de fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial, ni utilizado como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Las Leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 190 Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 191 ejusdem...
SEGUNDO: Se decrete la Libertad Plena de mi representado, en atención a los principios de Presunción de Inocencia u Estado de Libertad.
TERCERO: En caso de que no se declare la nulidad de la decisión impugnada, se le acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”
TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en ocasión de la realización de la audiencia de Presentación de imputado en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil diez (2010), y publicada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde la sentenciadora decretó, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CARRASCO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció Recurso de Apelación el profesional del derecho JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, defensor Privado del ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO, quien denuncia que se le están violando las garantías que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que señala que no existen suficientes elementos de convicción para decretar la medida judicial privativa de libertad, tal como lo exige el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones admita el presente recurso de apelación, se declare la nulidad absoluta de la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil once (2011), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, de conformidad con el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena de su representado o en caso de que no se declare la nulidad de la decisión impugnada, se le acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal vigente.-
LA SALA SE PRONUNCIA
Primera denuncia: De la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, a los fines de establecer si le asiste, o no, la razón al recurrente en relación a la no concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la Juez de control para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad al imputado, este Tribunal Colegiado, precisa que es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo 250 ejusdem a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un auto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres (03) años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.
De la decisión recurrida dictada en la celebración de la audiencia de presentación en fecha ocho (08) de febrero de dos mil once (2011), y publicada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar, que la Juzgadora, para decretar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, en base a lo preceptuado artículo 250, 251 y, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a realizar el siguiente análisis y en consecuencia su motivación:
“…Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones este Tribunal observa que en principio, es deber verificar si la detención del imputado JOSÉ RAFAEL CARRASCO, se produce conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución Bolivariana de V enezuela, el cual consagra que la libertad que la libertad personal es inviolable (...) del cual se colige que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de dos supuestos 1.- Que la Persona Contra una orden de encarcelación emitida por la autoridad judicial; y 2.- que sea sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.
En este orden de ideas, si analizamos el caso que se presenta, observamos que la detención del ciudadano JOSE RAFAEL CARRASCO, se produce LEGITIMAMENTE conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 248 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido en virtud de la ORDEN JUDICIAL acordada por este órgano Jurisdiccional en fecha 27, previa solicitud formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de los Teques, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y artículo 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Así las cosas conforme a lo solicitado por el Representante del Ministe3rio Público, aún y cuando se haya considerado que la detención del imputado es legítima, sin embargo considera que no se han incorporado a las actas todas las actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal, a los fines de que se prosiga con la investigación y se practiquen las diligencias tendientes para hacer constar la comisión del hecho delictual, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, debiendo constar el hecho y las circunstancias que sirvan para fundamentar la inculpación y la exculpación del investigado. Y ASI SE DECLARA.
Finalmente a los fines de emitir un pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada por el fiscal, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y observando que le hecho punible que le imputa los ABG. YOSELINA FERNANDEZ Y ABG. DANIEL FLORES, Fiscal Tercero (Titular Auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede el la ciudad de Los Teques, al ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO, es el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto u sancionado en el artículo 462 en su primer aparte en relación con el artículo 9 ambos del Código Penal Vigente del Código Penal (sic).
De manera que, se evidencia:
A.- En primer lugar, la acción penal que atribuye la comisión del delito ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su primer aparte en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal Vigente del Código Penal (sic), imputado por el Representante del Ministerio Público, el cual impone penas corporales de prisión y la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, debido a que se ha señalado que el hecho se perpetró el día 29-04-2004.
B.- En segundo lugar, se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el imputado puede haber participado en la comisión del hecho que se le atribuye, como lo son aquellos consignados por el Fiscal conjuntamente con la solicitud de Orden de aprehensión...
C.- En tercer lugar, considerando que la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria y la magnitud del daño causado, lo que conlleva a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, en relación con lo establecido en el artículo 251 numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero eiusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el ciudadano JOSÉ RAFAEL CARRASCO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada en fecha 18-02-2011, en contra del imputado JOSÉ RAFAEL CARRASCO, por encontrarse incólumes los sujetos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, por ser presunto autor o responsable en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Por otra parte, señala como elementos de convicción que vincula al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el veintiséis (26) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: Ángel Arias, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
2.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, por el ciudadano: López Pérez Rómulo Ernesto, mediante la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las averiguaciones realizadas.-
3.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Barrios Rojas Rafael Arturo, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
4.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha veintinueve (29) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Castro Peña Morelba Cisbel, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
5.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Ruíz De Cantor Raíza Romelia, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
6.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Herrera de Ñañez Migdalia, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
7.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Herrera de Ñañez Migdalia, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
8.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Urbina Hernández Zulay Hortensia, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
9.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el treinta (30) de abril de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: González Suárez Joaquín Ramón, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
10.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Armas Morelba Josefina, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
11.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Sánchez Jesús María, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
12.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Mogollón Gutiérrez Daniel Eugenio, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
13.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Almeida Rondón Liz Carolina, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
14.- ACTA DE ENTREVISTA: De fecha siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Coletta Nadia, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
15.- ACTA DE ENTREVISTA: Fechada el siete (07) de mayo de dos mil cuatro (2004), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, rendida por el ciudadano: Colina Salazar Alejandro Rafael, quien funge como víctima y narra las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diez (10) de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: José Agreda, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
17.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el (16) de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: José Agreda, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: José Agreda, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
18.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: Fechada el (23) de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: José Agreda, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
19.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: José Agreda, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
20.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS: Fechada el (23) de junio de dos mil cinco (2005), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, realizada por el funcionario: José Agreda, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
21.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: Rivera Jesús, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
22.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: Jorge González, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
23.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha siete (07) de diciembre de dos mil diez (2010), emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Los Teques, suscrita por el funcionario: Lezama Anderson, en la cual deja constancia de haber realizado procedimiento policial.-
Como tercer punto, el Sentenciador para imponer la medida Preventiva privativa de Libertad, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer, siendo que los delitos por el cual se le imputa amerita pena, que en su límite máximo los seis (06) años de prisión, veamos:
Delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA. Artículo 462 del Código Penal Venezolano:
“El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco años. La pena será de dos a seis años si el delito se ha cometido:
1. En detrimento de una administración pública, de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado o de un instituto de asistencia social.” (Subrayado y negrilla de esta Corte de Apelaciones)
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
En este sentido el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:
Artículo 253.- Improcedencia. “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.”
Así las cosas, y a la Luz de éstas consideraciones, tenemos que el debido proceso, en la opinión autorizada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005) con Ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, en que se hace referencia al precedente jurisprudencial sobre la materia, ha concebido el debido proceso como:
“…el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..”
Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser en un juicio justo a la persona contra la cual se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.
En esta misma línea de fundamentación el doctrinario Carmelo Borrego (2001), ha asentado que:
“El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa”... (La Constitución y el Proceso Penal. Página. 332)
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al ordenarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, en sentencia signada con el número 274, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, refiriéndose a la legitimación de la privación preventiva de Libertad, sostuvo:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Por su parte, el magistrado: IVÁN RINCÓN URDANETA, en decisión número 3389, de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la orden de aprehensión y la legitimad de las medidas de privación preventiva de Libertad, consideró:
“Ahora bien, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…’
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordinada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al ius puniendi del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla, sin que exista injerencia alguna del Ministerio Público en tal decisión.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)
Y en sentencia signada con el número 452, dictada también por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el diez (10) de marzo de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, refiriéndose a la necesidad del aseguramiento de los imputados durante la fase investigativa, sostuvo que:
“…la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Gregory Pastor Gutiérrez Montero, al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado...”
En este sentido, la doctrina Española ha expuesto:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000) (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
En consecuencia y, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la medida de privación judicial de libertad al imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de un hecho punible precalificado como delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem.-
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal A-quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, sin perjuicio que el mismo, o su defensor puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deben declararse Sin Lugar la presente denuncia en el recurso de apelación incoado. Y así se establece.-
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO. Y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delito de: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS ESTEBAN CARRASQUERO HERNÁNDEZ, en su carácter de defensor privado del imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: JOSÉ RAFAEL CARRASCO, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 99 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese a su tribunal de origen.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE
DR. JUAN LUIS IBARRA VERENZUELA
(Ponente)
LA MAGISTRADA
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
EL MAGISTRADO
DR. LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE
CAUSA Nº 1A-a 8596-11
JLIV/ MOB/LAGR/dei