REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 17 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ

IMPUTADO: EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.537.312

DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOHANNA GUZMÁN MELENDEZ

DELITO: LESIONES PERSONALES GENÉRICAS

FISCAL: Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.


Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:

I
En fecha 17 de septiembre de 2011, siendo las 5:00 de la tarde, fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, presento ante este Juzgado al ciudadano RIVERO SOSA EDGAR ENRIQUE, quien fue aprehendido el 17-09-2011, siendo aproximadamente la 4:00 horas de la madrugada, encontrándose en labores de patrullaje en el Municipio Guaicaipuro, del Estado Miranda, recibieron llamada a través de la central de trasmisiones, indicándoles el operador de guardia que varios ciudadanos se habían introducido en una vivienda, en el barrio Guaremal, Sector los Clavelitos, Callejón los amigos, casa sin numero Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, quienes propinaron heridas con armas blancas a los ciudadanos que ahí residían, motivo por el cual a la brevedad del caso y con todas las medidas de seguridad se trasladaron hasta el lugar, donde fueron abordados por una ciudadana quien les informo ser y llamarse EVA MADDALENA SANCHEZ CASTILLO, las misma les indico que dos sujetos armado habían entrado en su vivienda y le habían propinado golpes con objetos contundentes a su hijo el ciudadano ANGEL CRISTOBAL BERNABE SANCHEZ, y para el momento que lo golpeaban, su hija menor se les encimo a uno de los sujetos, para salvaguardar la vida de su hermano, logrando la misma la retención de dicho ciudadano, el mismo tornando una actitud hostil y propinándole golpes de puño a la adolescente, mientras que el otro sujeto emprendió, veloz carrera logrando huir de la vivienda, motivo por el cual uno de los funcionarios Policiales procedió a realizar la inspección corporal amparado en la Ley, notando que dicho ciudadano presentaba laceraciones y hematomas y no logrando incautar nada de interés criminalístico y practicando la aprehensión del ut- supra mencionado, quien vestía para el momento, un pantalón Jeans, sin camisa y cholas cerradas de color blanco, acto seguido procedieron a leerle sus Derechos, quedando identificado como: RIVERO SOSA EDGAR ENRIQUE, precalificando el delito imputado como LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones de testigos del hecho objeto de la investigación. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.

En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENÉRICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:

“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)

Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:

“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.

De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.

II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA, titular de identidad Nº V-18.537.312, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta en contra del ciudadano EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, remitiendo la correspondiente boleta de excarcelación. Se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado EDGAR ENRIQUE RIVERO SOSA. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

GUSTAVO PAZ
ESA/esa.-