REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de septiembre de 2.011
201° y 152°

JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ


IMPUTADO: EDDY ALFONSO MATA SUÁREZ

DEFENSA PÚBLICA: JUSMAR CASTILLO

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR

FISCAL: Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano EDDY ALFONSO MATA SUÁREZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

BENITO RAFAEL ESTEVE CADENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.475.257; natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 12/06/1975, de 35 años, profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, hijo de Haidee Cadenas (v) y de Benito Esteves (v), residenciado en el Barrio Carrasquelero calle 3 al final, casa Nº 45, Calabozo, estado Guarico.

HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso entre otras cosas:

Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 16 de septiembre de 2011, cuando el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta y cinco de la noche (09:55 PM), en momentos en que realizaban punto de control a la altura de la entrada del Barrio La Suiza, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda, le solicitan que se detenga al conductor de un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, color verde dos puertas, haciendo éste caso omiso y emprende huída, razones por las cuales solicitan apoyo a través de la Central de Trasmisiones, motivo por el cual se comisiona a una patrulla quien emprende un recorrido por la parte interna del referido sector, logrando avistar en la Calle Monicu del referido sector un vehículo con las características similares a la suministradas, dándole la voz de alto, acatando ésta vez la instrucción policial, por lo que proceden a realizarle la correspondiente inspección de personas de conformidad con lo establecido en le artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente amparados en el artículo 207 de la referida norma Penal Adjetiva, logrando ubicar e incautar en la parte baja del asiento del copiloto del referido vehículo, una caja de cigarrillos de la marca comercial Belmot, contentiva en su interior de tres envoltorios de restos de semillas y vegetales de presunta cannabis sativa y en la guantera del mismo vehículo dos envoltorios confeccionados de restos de semillas y vegetales presuntamente de la misma sustancia, la cual arrojó un peso bruto de noventa y un miligramos (91 mg), por lo que pocedente a practicar su detención, quedando identificado como: GOMEZ GUAINA WILLIAM ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.751.919, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1991, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio Herrero, de estado civil soltero, residenciado en: Matica Arriba, Sector La colina, casa N° 55, Escalera Malula, Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda. Prestaron la colaboración como testigos del procedimiento policial los ciudadanos: JOSÉ MANUEL SERRANO, RAMÓN JOSÉ VALDERRAMA, VÍCTOR MANUEL ROJAS PEÑA y LUIS EDUADO MOLINA CASTELLANOS. Precalificó el presunto delito cometido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:

“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano José Manuel Serrano, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
2.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano ramón José Valderrama, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Víctor Manuel Rojas Peña, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
4.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano luis Eduardo molina castellanos, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
5.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios JHONAIKE AGREGADO, HUGO CASTELLANOS, YONANDER HERNÁNDEZ y ETEVEN AGREGADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.
6.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO a DOCE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado EDDY ALFONSO MATA SUÁREZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados EDDY ALFONSO MATA SUÁREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos EDDY ALFONSO MATA SUÁREZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 7 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados EDDY ALFONSO MATA SUÁREZ, es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito pulriofensivo, donde la víctima es la sociedad venezolana y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena libar la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial de Los Teques,. Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. SEXTO: Se ordena la expedición de copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Gustavo Paz Sánchez

ESA/esa.-