REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de septiembre de 2011
200° y 152°

SOLICITUD No. 2CS-736-11
JUEZ ABG. ELIAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO ABG. GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ
INVESTIGADO ROSA MELANIA PULIDO DE MASULLO
FISCAL ABG.YOLYVAN MATUTE VIERA
VICTIMA SANTANA HURTADO CARLOS ALBERTO
DECISION CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DENUNCIA

Visto el escrito de fecha 15/08/2011, suscrito por el Dr. YOLYVAN MATUTE VIERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita se decrete la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANTANA HURTADO CARLOS ALBERTO, por ante la Unidad de Atención a la Víctima, de conformidad con lo contenido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien este Tribunal realizando previamente las siguientes consideraciones observa:

Primero: El Representante del Ministerio Público en su fundamento de derecho concluye que los hechos narrados en la presente solicitud, no constituyen la existencia real de un hecho punible, por cuanto la misma alega que no se puede encuadrar en los extremos exigidos por ninguno de los tipos penales consagrados en nuestra legislación.

En tal sentido este Tribunal de Control considera importante señalar el contenido del artículo 301 del Texto Adjetivo Penal, el cual dispone lo siguiente “…El Ministerio Público dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esté evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”. (Negrillas y cursiva es nuestro).

En el caso que nos ocupa, tal como señala el Fiscal en su solicitud, los hechos denunciados por el ciudadano SANTANA HURTADO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 6.371.404, no constituyen la existencia real de un hecho punible por tal razón el hecho denunciado no reviste carácter penal de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena la desestimación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 302 ejusdem y se devuelven las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, para su archivo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Con fundamento a lo antes indicado, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: Con Lugar el petitorio solicitado por el Representante del Ministerio Público y en consecuencia ordena la desestimación de la denuncia interpuesta por el ciudadano SANTANA HURTADO CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° 6.371.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la misma no reviste carácter penal, según lo previsto en el artículo 301 ejusdem. Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de su resguardo y cuido, en su oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
EL JUEZ,


ABG. ELÍAS SILVERIO ALEJOS
EL SECRETARIO

ABG. GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ

En la misma fecha se le dio cumplimento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


ABG. GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ


ACT. NRO.2S-736-11
ESA/GPS/aaa.-