REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 20 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA: NANCY RODRÍGUEZ
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: TRÁFICO ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN MENOR
FISCAL: Abg. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgadora que en fecha 6 de agosto de 2011, se celebró por ante este Tribunal Segundo en funciones de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta de los folios veintidós (22) al veintisiete (27) del presente asunto y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 640, expediente Nº 07-1704, de fecha 24-04-2008, que sobre este respecto dejó sentado:
“…Así pues, como puede evidenciarse la decisión en extenso, en casos como éste, donde ya existe un dispositivo, puede declararla un Juez distinto al que falló en la oportunidad del debate, ya que la inmediación es necesaria con respecto a la decisión que se emite al terminar el debate recogida en un acta, pero no con relación a la decisión en extenso, si el Juez que dictó el primer fallo en la audiencia, falta temporal o absolutamente con relación a su condición de Juez. …”
Es por lo que de conformidad con las previsiones contenidas en los artículo 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede quien suscribe a fundamentar la decisión de fecha 6 de agosto de 2011, en la causa Nº 2C8513-2011, seguida en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ.
I
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. YECSI NAIROBI GONZÁLEZ, Fiscal Quinta en representación de la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.878.113, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 15/3/1977, de 33 años, profesión u oficio vendedor, de estado civil soltero, hijo de Juan Velásquez (V) e Ilda Ramírez (V), residenciado en Urbanización Parque El Retiro, edificio El Parque, piso 12, apto 121, San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias, estado Bolivariano de Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien expuso entre otras cosas:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha 4 de agosto de 2011, por funcionarios al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salías, siendo aproximadamente las %.00 horas de la tarde, reciben llamada telefónica al comando por parte de una ciudadana quien no se identifico por temores a repesarias, informando que el Centro Comercial Los Altos, Sótano, se encontraba un iudadano vestido con ropa deportiva y que este se dedicaba a vender presentemente sustancias prohibidas (drogas), por lo que se conformó una comisión policial y una vez en dicho lugar, oservaron a un ciudadanos con las características antes indicadas, que hablaba por tléfono y en ese momento se hacercaotro ciudadano y se saludan e intercambian un billete por un paquete pequeño motivos por el cual se le da la voz de alto, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a efectuarle la correspondiente inspección de personas, logrando inautarle dos envoltorios de presunta droga, arrojó un peso de nueve (9) gramos, de presunta marihuana y cinco (5) gramos de presunta cocaina, por lo que proceden a practicar su detención, quedando identificado como: RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.113. Prestaron la colaboración como testigos del procedimiento policial los ciudadanos: ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, y FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ SALONES. Precalificó el presunto delito cometido como Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribuidor Menor, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano ALIRIO JOSÉ BRICEÑO, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
2.- Acta de entrevista suscrita por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO JIMÉNEZ SALONES, rendida en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quien es testigo presencial en el presente caso y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de acaecimiento de los mismos.
3.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios LOUIS SÁNCHEZ, MILKAR BECERRA, ERCEDES VASQUWZ, MAIKELIN ROMERO y FRANCISCO HERRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.
6.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del estado Miranda; relacionadas con los hechos atribuidos a los imputados.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de OCHO a DOCE AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluri ofensivo, donde las víctimas somos todos los integrantes de la sociedad, y no demostrando tener un trabajo o asiento de sus negocios estables, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el Fiscal como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte en armonía con el articulo 163 ordinal 8 de la Ley Orgánica de Droga. TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que los sindicados RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un delito pulriofensivo, donde la víctima es la sociedad venezolana y en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse; lo ajustado a derecho Decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 numerales 2° y 3° y Parágrafo Primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a que sea declarado al ciudadano imputado como consumidor, en virtud que la cantidad incautada excede a la establecida en el artículo 128 de la Ley Especial. SEXTO: Se declara con lugar lo solicitado por la defensa en relación a la práctica de examen toxicológico al imputado de autos. SÉPTIMO: Se ordena la expedición de copias solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
ESA/esa.-