REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 22 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS
DEFENSA PRIVADA: ADRIANA RODRÍGUEZ
VÍCTIMAS: MARÍA ALEJANDRA GONCALVES ORNELA, MARTÍN ADELINO GONCALVES NUNES Y FRANCISCO JOSÉ GONCALVES ORNELA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD y DAÑOS A LA PROPIEDAD
FISCAL: Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. YURIMAR ELENA PEÑA, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS: venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.185.235, de nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20-05-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio: ayudante de albañil, hijo de GLANDA MEJIAS (v) y de NELSON LOPEZ (v), residenciado en: Barrio Miranda Los Lagos, sector la cooperativa, casa s/n, bajando por la escaleras frente a la bodega, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho ocurrido en fecha en fecha 16 de septiembre 2011, cuando fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las seis y treinta de la mañana, cuando uno de los funcionarios recibió llamada telefónica por parte de una persona con timbre de voz masculino, indicando que en la casa N° 112, de la Urbanización Montes Verdes se estaba produciendo un robo y mantenían en el interior a los habitantes, en virtud de ello los funcionarios procedieron a dirigirse hacia la mencionada dirección, una vez presentes en el mencionado sector, lograron avistaron a tres ciudadanos portando armas de fuego que al darle la voz de alto, hicieron caso omiso, apuntando con las armas y efectuando disparos a la comisión policial, por lo que se vieron en la imperiosa necesidad de desenfundar sus armas de reglamento, a fin de repeler la agresión de la cual fueron objeto, luego del intercambio de disparos los ciudadanos ingresaron nuevamente a la vivienda procediendo la persecución, donde se encontraba tres sujeto que trataban de fracturar un vidrio para salir de la vivienda, dándole nuevamente la voz de alto y un ciudadano de camisa manga larga de color morado acciono nuevamente el arma en contra de la comisión, por lo que se produjo un segundo enfrentamiento, y uno de los ciudadanos le disparo al vidrio de la ventana lanzándose los tres ciudadanos por ella, avistando a los ciudadanos por una zona boscosa y el ciudadano que vestía la franela manga larga de color morado, se sentó en un muro donde se encuentra una bombona de gas solicitando auxilio manifestando que se encontraba herido a la altura de la pierna motivado a un impacto de bala, quedando identificado como LOPEZ MEJIAS NELSON EDUARDO, quien posteriormente fue trasladado por una comisión policial al Hospital Victorino Santaella de esta ciudad, y a su vez fue remitido al Hospital Miguel Pérez Carreño ubicado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a quien se le diera de alta en horas de la tarde del día 22/9/2011, remitiéndose nuevamente al Hospital Pérez Carreño. El representante del Ministerio Público precalificó los presuntos delitos cometidos como ROBO AGRAVADO y PORT ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los articulos 458 y 27 del Código Penal Venezolano, respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 473 del Código Penal, respectivamente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal)
“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- Declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GONCALVES ORNELA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.022, rendida ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
2.- Declaración del ciudadano MARTÍN ADELINO GONCALVES NUNES, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-16.378.903, rendida ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
3.- Declaración del ciudadano FRANCISCO JOSÉ GONCALVES ORNELA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-13.586.020, rendida ante en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quien es víctima y testigo de los hechos y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acaecieron los mismos.
4.- ACTA POLICIAL suscrita por los funcionarios JORGE GOMES CONZOÑO y JUAN GONZALES, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, quienes dejaron constancia del procedimiento realizado y la aprehensión del imputado.
7.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; relacionadas con los hechos atribuidos al imputado.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por los delitos imputados es de muy superior a DIEZ AÑOS de PRISIÓN, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un concurso real de delito donde presuntamente hubo violencia física contra las víctimas, y que los delitos fueron perpetrados presuntamente por varias personas, algunas de ellas por identificar, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 y numeral 2 del artículo 252 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, extensión Calabozo, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los sindicados NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 251 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero y 252 numeral 2, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como fragrante la detención de los ciudadanos NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por el representante del Ministerio Público, a los delitos presuntamente cometidos por el sindicado como ROBO AGRAVADO y PORT ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 27 del Código Penal Venezolano, respectivamente, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 numerales 5 y 12 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y DAÑO A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados en los artículos 174 primer aparte y 473 del Código Penal, respectivamente. CUARTO: En cuanto a la medida solicitada este juzgador considera que existe un hecho Punible que merece pena privativa de Liberta, y existen suficientes elementos de convicción que nos llevan a considerar que el sindicado NELSON EDUARDO LÓPEZ MEJÍAS es partícipe del hecho que se le imputa, se trata de un concurso real de delito, donde presuntamente hubo violencia física contra la víctima, es decir, en virtud del daño causa, aunado a la pena que pudiera llegar a imponerse, así como que el hecho fue perpetrado por varias personas, algunas de ellas sin identificar; lo ajustado a derecho es Ratificar la Medida Judicial Preventiva Privativa de la Libertad, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, 251 2° y 3° y Parágrafo Primero y 252 numeral 2°; todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar este juzgador que la misma es la idónea y suficiente para asegurar las finalidades del proceso y se encuentra dentro de los parámetros de la proporcionalidad conforme con lo previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Visto el informe consignado por los funcionarios que realizaron el traslado del imputado el día de hoy a la sede de éste Juzgado, del cual se desprende que el ciudadano necesita atención médica; éste Tribunal acuerda que el mismo sea ingresado en el Hospital Victorino Santaella a los fines de que reciba a la atención medica necesaria; y una vez sea dado de alta el mismo deberá ser ingresado en el Internado Judicial de Los Teques, en virtud de la medida privativa decretada en su contra. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia se ordena librar oficio a la Medicatura Forense, para que le sea practicado medico legal al ciudadano LOPEZ MEJIAS NELSON EDUARDO. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese oficio dirigido a Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro indicando lo acordado en la presente audiencia y remítase la correspondiente Boleta de Encarcelación y remítase con oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, con el correspondiente Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Los Teques. SÉPTMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez