REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
CAUSA 2C8513/2011
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ
IMPUTADO: RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ
DEFENSA PÚBLICA: Abg. HECTOR VILLAGAS
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS
FISCAL: Abg. JERALDINE RAMOS GARCÍA, Fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto El escrito presentado por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su condición de defensora pública del sindicado RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar preventiva privativa de la libertad impuesta a su defendido y la sustitución por una menos gravosa, que le garantice afrontar el proceso que se le sigue en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y vista la necesidad de examen de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en virtud que el Ministerio Público como titular de la acción penal presentó el acto conclusivo, cambiando la calificación jurídica de lo hechos y solicitando la imposición de medidas cautelares de las contempladas en el artículo 256 del Código Penal Adjetivo; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
I
En fecha 6 de agosto de 2011, este Tribunal efectuó la audiencia a los fines de escuchar a la imputada aprehendida, previa solicitud de la fiscal Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la presunta participación de RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el 163.8 amos de la Ley Orgánica de Drogas, acordando este Tribunal la imposición de la medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 25 de agosto de 2011, previa solicitud del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, este Tribunal dictó decisión mediante la cual concedió a la Vindicta Pública el lapso de diez días contados a partir del vencimiento de los treinta días de la detención preventiva de la imputada, para que presentara acto conclusivo en la presente causa de conformidad con lo preceptuado en le artículo 250 cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se recibe escrito suscrito por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, mediante el cual acusó al ciudadano RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 108 y 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal , por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibe escrito suscrito por por la profesional del derecho NANCY RODRÍGUEZ, en su condición de defensora pública del sindicado RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, mediante la cual solicita la revisión de la medida cautelar preventiva privativa de la libertad impuesta a su defendido y la sustitución por una menos gravosa, que le garantice afrontar el proceso que se le sigue en libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
En este orden de ideas, dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“….El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentementeprescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente establecen los artículos 256 y 2640 ejusdem, lo siguiente:
Artículo 256. Modalidades. “…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, analizadas como han sido las normas antes transcritas; así como las actas que conforman la presente causa, se desprende que el Ministerio Público en su escrito acusatorio en contra del ciudadano RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, por su presunta participación en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, entre otras cosas por el resultado de la experticia químico – botánica, signada con el número 9700-130-8961, de fecha 9 de agosto de 2011, la cual arrojó como resultado un (1) gramo con novecientos (900) miligramos de cocaína en forma de clorhidrato y siete (7) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de cannabis sativa; razón por la cual, en virtud que hanvariado las circunstancias que moivaron a este Juzgado la imposición de la medida judicial preventiva privativa de la libertad y que el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece como pena de uno a dos años de prisión; pero estima este Juzgador que en virtud de la magnitud del daño causado, por tratarse de uno de los delitos contra la colectividad, a los fines de lograr su comparecencia en los actos sucesivos del presente proceso; lo procedente y ajustado a derecho; es imponerle las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la obligación de hacer comparecer a una persona que se responsabilice por su comportamiento futuro y una vez cumplido este requisito se le concederá su inmediata libertad, quedando obligada a presentarse ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que le fuera impuesta a RIGOBERTO JOSÉ VELÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.878.113, en fecha 6 de agostote 2011, por este Juzgado Segundo en funciones de Control, por las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Procesal Adjetivo; esto es, la obligación de hacer comparecer a una persona que se responsabilice por su comportamiento futuro, debiendo consignar la misma constancia e residencia y buena conducta expedidas por la autoridad competente y una vez cumplido este requisito se le concederá su inmediata libertad, quedando obligada a presentarse ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, cada ocho (08) días. Todo conforme con lo previsto en los artículos 250, 264 y 256 numerales 2 y 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
2C8513/2011
ESA/gp/esa.-