REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ
IMPUTADO: EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.887.260
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ ANGEL PERNALETE
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: Abg. EDDA IBELIS SAEZ FENÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. EDDA IBELIS SAEZ FENÁNDEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal, al ciudadano EDUAR ANTONIO GARCIA QUIJADA, Cédula de Identidad N° V-16.887.260, en virtud que en momentos que funcionarios adscritos a la Guardia del Pueblo de la Parroquia Carrizal del Comando Regional N° 5 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela siendo aproximadamente la una y cuarenta de la mañana (01:40 am) del día 25 de septiembre de 2011, encontrándose en servicio en el puesto “Los Mangos” del Barrio Brisas de Oriente, con la finalidad de cumplir con el dispositivo de “acciones Tácticas para la tranquilidad Publica”, motivado al clamor público de la ciudadanía que hace vida en el Barrio Brisas de Oriente, motivado a los constantes atracos en el sector Los Mangos; siendo constantes las denuncias recibidas por atraco a mano armada; venían patrullando en el sector denominado “el Plan”, cuando un transeúnte nos informo que en una casa con fachadas de piedra y rejas blancas; había una fiesta y observó a varias personas armadas, inmediatamente se dirigieron el lugar, al llegar observamos que una persona de suéter blanco se metió corriendo al interior de la casa, se dio la voz de alto haciendo caso omiso a la orden , dando cumplimiento y respetando lo establecido en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, encontró al ciudadano de suéter blanco el cual quedo identificado como EDUAR ANTONIO GARCIA QUIJADA, inmediata procedimos a efectuar la inspección corporal y exigirle se levantara el suéter diciéndole que teníamos la sospecha de la tenencia e armamento, no encontrando elementos de interés criminalísticos entre sus pertenencias, al realizar la inspección a la habitación se encontró debajo del colchón una arma de fuego con las siguientes características: arma de fuego de fabricación americana, calibre 38 mm, sin seriales visibles, con la inscripción “RUGER SPEED-SIX 38 SPECIAL CAL” modelo 38 special, de color plateado, empuñadura de goma color negro y seis cartuchos calibre 38 mm sin percutir, inmediatamente presento resistencia al arresto manifestado que el arma no era de su propiedad, por lo que practicaron la aprehensión del mismo. Por todo lo antes expuesto, solicito se decreta la aprehensión como flagrante conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene que continúen las investigaciones por la vía del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, ejusdem. Esta representación fiscal, precalifica los hechos como uno de los delitos contra la fe pública, específicamente el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; asimismo solicito se le imponga al imputado la medida cautelar sustitutiva establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en ocncordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA, titular de identidad Nº V-16.887.260, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta en contra del ciudadano EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 3° consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante la sede de este Tribunal. CUARTO: Se ordena Oficiar a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial informando sobre las presentaciones impuestas al imputado EDUAR ANTONIO GARCÍA QUIJADA. QUINTO: Se acuerda la expedición de copias simples solicitadass por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
ESA/esa.-