REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ
IMPUTADAS: PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA Y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.453.662, V-4.052.339 y V-4.843.425, respectivamente.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE
DELITO: RIÑA
FISCAL: Abg. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA Y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este tribunal la imposición de la medida cautelar establecida en el numeral 9 del precitado artículo 256; es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de septiembre de 2011, siendo fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de las ciudadanas PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA Y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO, antes identificadas, quienes fueron presentadas por el Ministerio Público representado por la Abg. EDDA IBELIS SAEZ, Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, exponiendo entre otras cosas: “presento ante este Juzgado a las ciudadanas PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO quienes fueron aprendidos el día en fecha 24-09-2011, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, comparecieron de manera espontánea por ante la sede de ese Despacho policial, las ciudadanas ANTIA DE VALDERRAMA LOURDES TEOLINDA, ANTIA BELLO PORFIRIA y ANTIA DE PEREIRA FLOR ERNESTINA, quienes manifestaron haber tenido un problema y diferencias entre ellas, pudiendo observar que las mismas se encontraban lesionadas, de igual forma las primeras dos de las mencionadas se tornaron agresivas y groseras en contra de los funcionarios actuantes, vociferando palabras obscenas, por lo que procedieron a la aprehensión de las tres ciudadanas, procediendo a verificarlas por el Sistema de Investigación E Información Policial (SIIPOL), no arrojando ningún registro ni solicitud, procediendo a trasladarse a la dirección Calle Principal El Reten, callejón Los Nísperos, casa Nº 15, lugar donde ocurrió el hecho hoy ventilado en ésta sala, una vez en el lugar lograron sostener entrevista con el ciudadano ANTIA BELLO MARIO RAMON, quien le indico a los funcionarios que el problema entre hermanas se inicio por una disputa de una cierta herencia que iba a dejar su progenitor, de igual manera mostró el sitio exacto donde ocurrieron los hechos; realizando inspección técnica del mismo. Por lo antes expuesto los hechos narrados se subsumen en el delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, Solicitó se precalifiquen los hechos como flagrantes, se continué la investigación por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en numeral 3 del artículo.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de RIÑA previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición de las imputadas de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los sindicados al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO, la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previstas en el artículo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación mantenerse al pendiente de la presente causa y comparecer las veces que sena requeridas tanto por el Tribunal como por Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los conforme con las previsiones del Encabezamiento y último aparte del artículo 373, 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede en la ciudad Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia de las ciudadanas imputadas PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA Y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.453.662, V-4.052.339 y V-4.843.425, respectivamente, conforme a lo previsto en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 373 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución del presente proceso bajo las reglas del Procedimiento Ordinario, a fin de que el Ministerio Publico realice las investigaciones necesarias restantes y emita el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en último aparte del Artículo 373, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se decreta en contra de las ciudadanas PORFIRIA ANTIA BELLO, LOURDES TEOLINDA ANTIADEL VALDERAMA y FLOR ERNESTINA ANTIA BELLO, la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de la libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 9° consistente en la obligación mantenerse al pendiente de la presente causa y comparecer las veces que sena requeridas tanto por el Tribunal como por Ministerio Público. CUARTO: Se ordena oficiar a la Sub Delegación Los Teques del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, remitiendo la correspondiente boleta de excarcelación. QUINTO: Se acuerda la expedición de las copias simples solicitadas por las partes. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz
ESA/esa.-