REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 26 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ
IMPUTADO: HENRY RAFAEL AMARISTA URBÁEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.162.485.
DEFENSA PÚBLICA Abg. JOSÉ ÁNGEL PERNALETE
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA
FISCAL: Abg. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VÍCTIMAS: ERIKA YANETH GONZÁLEZ CORDERO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de HENRY RAFAEL AMARISTA URBÁEZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la contemplada e el artículo 92 numeral 7 ejusdem y la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal la imposición de las dos primeras de las medidas solicitadas, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de septiembre de de 2011, siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano HENRY RAFAEL AMARISTA URBÁEZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. GABRIELA PEÑA, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, indicando entre otras cosas: “Presento en este acto al imputado BLANCO RIVERA WILRON RICARDO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la noche, en fecha 25/09/11, recibieron llamada telefónica de la central de trasmisiones, indicando que se trasladaran al comando central y que allí se encontraba una ciudadana que había sido agredida físicamente por su concubino, una vez en el lugar, se entrevistaron con una ciudadana que presentaba signos físicos de agresión, identificándose como ERIKA YANETH GONZALEZ CORDOVEZ, quien manifestó que su ex novio de nombre HENRY AMARISTA, la había subido a la fuerza a su vehiculo y se había trasladado desde el sector potrerito I hasta las adyacencias del Centro Comercial La Casona donde continuó agrediéndola con fuertes puntapiés y golpes de puño, por lo que los funcionarios la trasladaron hasta la sede del ambulatorio Maria Isabel de Rodríguez, donde le diagnosticaron excoriaciones en la región lateral derecho del cuello, excoriación en región dorsal, procediendo a trasladarse en compañía de una ciudadana amiga de la agredida, a la residencia del presunto agresor ubicada en la Comunidad José Manuel Álvarez, sector Doña Josefina, casa Nº 11 del Municipio Carrizal, una vez en la dirección señalada lograron avistar deslazándose a pie por la calle al ciudadano señalado, por lo que le dieron la voz de alto y le realizaron una inspección corporal, no incautándole nada de interés criminalístico. Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; igualmente, precalifico los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación, se decrete como flagrante la detención del ciudadano AMARISTA URBAEZ HENRY RAFAEL, ello de conformidad con el contenido de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito se le imponga las medidas de seguridad previstas en el articulo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contemplada en el Articulo 92 numeral 7° de la ley especial. Así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de HENRY RAFAEL AMARISTA URBÁEZ, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas, así como asistir a tres (3) charlar que referentes a la violencia de género que a tales efectos imparta la casa de la Mujer del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el articulo 42 de la Ley Especial, hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano BLANCO RIVERA WILRON RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.162.485, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal observa, que consta como elemento de convicción, como lo es acta policial, acta de entrevista a la victima, razón por la cual, acuerda la precalificación de los delitos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. QUINTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho IMPONER en contra del ciudadano BLANCO RIVERA WILRON RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-11.162.485, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contemplada en el numeral 7 del artículo 92 ejusdem, consistentes en la prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y la prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de si mismo o de terceras personas, así como asistir a tres (3) charlar que referentes a la violencia de género que a tales efectos imparta la casa de la Mujer del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios, se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
ESA/esa.-