REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de septiembre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ SÁNCHEZ

IMPUTADOS: ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-20.837.265 y V-18.030.904, respectivamente.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. HÉCTOR VILLEGAS

DELITO: homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo.

FISCAL: Abg. YOSELINA FERNÁNDEZ, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

Visto el escrito suscrito por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO defensora pública de los ciudadanos ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA de fecha 8 de septiembre de 2011, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, en virtud que llevan mas de dos años sin que se haya remitido la presente causa al Tribunal en funciones de Ejecución, a tales efectos este Juzgador antes de decidir, realiza las siguientes observaciones:

CAPITULO I
De los hechos

En fecha 1 de marzo de 2009, se efectuó la audiencia de presentación a los fines de escuchar a los ciudadanos aprehendidos ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA, por su presunta participación en la comisión de los delitos de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo de vehículo automotor, de conformidad, con lo establecido en el artículo 406, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos de Código Penal, en relación con los artículos 5 y 6 de la Ley sobre le Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y a la ciudadana MARÍA GABRIELA CORNEJO RODRÍGUEZ, por su participación en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, acordando la imposición medida judicial privativa preventiva de la libertad, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de abril de 2009, se recibe escrito mediante el cual, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, acusó a los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE GARCÍA, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, de conformidad, con lo establecido en el artículo 406.1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos de Código Penal; ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES, por su presunta participación en la comisión de los delitos de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, de conformidad, con lo establecido en el artículo 406.1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 83 todos de Código Penal, y a la ciudadana MARÍA GABRIELA CORNEJO RODRÍGUEZ, por su participación en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal.
En fecha 28 de julio de 2009, a la hora pautada, se efectuó la audiencia a que se refiere el artículo 329 de del Código Penal Adjetivo, acogiéndose los ciudadanos al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Despacho, imponer a los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE GARCÍA, por su presunta participación en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, de conformidad, con lo establecido en el artículo 406.1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 ambos de Código Penal; ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES, por su presunta participación en la comisión de los delitos de cooperador inmediato en la comisión del delito de homicidio calificado en grado de frustración en la ejecución del delito de robo, de conformidad, con lo establecido en el artículo 406.1, en concordancia con el último aparte del artículo 80 y artículo 83 todos de Código Penal, la pena de 8 años y dos meses de prisión, y a la ciudadana MARÍA GABRIELA CORNEJO RODRÍGUEZ, por su participación en la comisión del delito de encubrimiento, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, 1 año y nueve meses de presión. Acordándose con lugar la revisión de la medida cautelar en relación a la referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medidas cautelares.
En fecha 9 de febrero de 2010, se dictó sentencia aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, ordenándose el traslado de los ciudadanos la imposición de los GERMÁN ENRIQUE GARCÍA y ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES, a los fines de ser impuestos de la referida sentencia.
En fechas 15 de febrero, 24 de marzo, 7 de mayo, 23 de junio de 2010, 16 de junio, 30 de junio, 7 de julio, 15 de julio, 2 de agosto de 2011, se libraron órdenes de traslados a los fines que trasladaran a los ciudadanos GERMÁN ENRIQUE GARCÍA y ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES de sus sitios de reclusión para ser impuestos de la sentencia condenatoria.
En fecha 8 de septiembre de 2011, se recibe escrito suscrito por la profesional del derecho JUSMAR CASTILLO defensora pública de los prenombrados ciudadanos, mediante el cual de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de la libertad, en virtud que llevan mas de dos años sin que se haya remitido la presente causa al Tribunal en funciones de Ejecución.


CAPITULO II
De las razones de hecho y de derecho

Ahora bien, revisadas como han sido la totalidad de las actuaciones que conforman la presente causa, quien suscribe observa que los ciudadanos ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA, han permanecido detenidos desde el 6 de marzo de 2009, fecha en la cual fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocúmare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, hasta el día de hoy, dos años, seis meses y veintidós (22) días; por los hechos imputados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, los cuales fueron calificados como: homicidio calificado ejecutado durante la ejecución del delito de robo agravado, en grado de frustración, en lo que respecta a ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES y cooperador inmediato del delito de homicidio calificado ejecutado durante la ejecución del delito de robo agravado, en grado de frustración, en relación a GERMÁN ENRIQUE GARCÍA; siendo condenados mediante el procedimiento por admisión de los hechos, previa manifestación de voluntad de los mismos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, a cumplir la pena de ocho (8) años y dos meses de prisión.

Al respecto establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Proporcionalidad. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, si se trata de varios delitos se tomará la pena mínima del delito mas grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista párale delito mas grave.
Igual prorrogase podrá solicitar cuando dicho vencimiento cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones se recbirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que esté conociendo de la causa deberá convoca al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

De lo trascrito con anterioridad, se desprende que, el límite la medida de coerción personal a que se refiere el artículo anteriormente trascrito, es cuando esta se impone como medida cautelar, en virtud al fomus bonus iuris y periculum in mora, no siendo éste el caso que nos ocupa, en virtud que los ciudadanos de marras en la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2009, previa imposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, hubo una manifestación de voluntad de reconocer su responsabilidad ante el bien jurídico tutelado por el Estado, el cual infringieron, siendo publicada sentencia condenatoria 9 de febrero de 2010 (folios 227 al 242 de la segunda pieza), no habiéndose materializado la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Ejecución competente, por no haber sido impuestos de la referida decisión, todo en virtud que los mismos se encuentran recluidos ANTHONY JOSUE ESPINOZA, en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA GUTERREZ, en Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico.

Sin embargo, a los fines de materializar la notificación de la sentencia condenatoria, aplicando el procedimiento especial por admisión de los hechos, publicada sentencia condenatoria 9 de febrero de 2010, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los prenombrados ciudadanos contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, así como lo preceptuado en el artículo 257 ejudem, el cual establece entre otras cosas que no se podrá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se acuerda, Librar boleta de Notificación al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I y al Internado Judicial de San Juan de Los Morros, estado Guárico , con oficio dirigido a los Directores de los referidos Centros de Reclusión, a los fines de poder materializar la imposición de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9/2/2010, y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara el Sin Lugar la solicitud planteada por el profesional el derecho HECTOR VILLEGAS, en relación al Decaimiento de la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada en audiencia oral de presentación de fecha 11/3/2009, por este Tribunal, en contra de los ciudadanos ANTHONY JOSUÉ ESPINOZA PAREDES y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA, por cuanto tal solicitud no encuadra en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que en audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de julio de 2009, previa imposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos, es decir, hubo una manifestación de voluntad de reconocer su responsabilidad ante el bien jurídico tutelado por el Estado, el cual infringieron, siendo publicada sentencia condenatoria 9 de febrero de 2010 (folios 227 al 242 de la segunda pieza), no habiéndose materializado la remisión de la presente causa al Tribunal en funciones de Ejecución competente, por no haber sido impuestos de la referida decisión, todo en virtud que los mismos se encuentran recluidos ANTHONY JOSUE ESPINOZA, en el Internado Judicial Región Capital El Rodeo I y GERMÁN ENRIQUE GARCÍA GUTERREZ, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso. SEGUNDO: A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos de los prenombrados ciudadanos contenida en el artículo 26 de nuestra Constitución Nacional, así como lo preceptuado en el artículo 257 ejudem, el cual establece entre otras cosas que no se podrá sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se acuerda, Librar boleta de Notificación al Internado Judicial Región Capital El Rodeo I y Penitenciaría General de Venezuela, con sede en la ciudad de San Juan de Los Morros, estado Guárico, con oficio dirigido a los Directores de los referidos Centros de Reclusión, a los fines de poder materializar la imposición de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 9/2/2010.
Notifíquese a las partes, conforme al único aparte del Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.-
El Juez

Elías Silverio Alejos
El Secretario

Gustavo Paz Sánchez
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
El Secretario

Gustavo Paz Sánchez
ESA/gps/esa.-