REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 4 de octubre de 2.011
201° y 152°
JUEZ: ELÍAS SILVERIO ALEJOS
SECRETARIO: GUSTAVO PAZ
IMPUTADO: RICARDO ANTONIO NIEVES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.046.
DEFENSA PÚBLICA Abg. MERCDES FLORES
DELITO: ACTOS LASCIVOS
FISCAL: Abg. DESIRE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
VÍCTIMAS: ELIZABETH DEL CARMEN BELLO RIVERO
Conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; y en virtud de la audiencia de presentación celebrada en contra de RICARDO ANTONIO NIEVES MUÑOZ, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas cautelares sustitutivas a la privación de la libertad, conforme a los dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal la imposición de las mismas, con la excepción del la medida cautelar contemplada en el ordinal (| del artículo 256 ejusdem, es por lo que, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
I
En fecha 4 de octubre de de 2011, siendo la fecha y hora pautada para la celebración de la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano RICARDO ANTONIO NIEVES MUÑOZ, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Abg. DESIRE VITALE, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, indicando entre otras cosas: “Presento en este acto al imputado NIEVES MUÑOZ RICARDO ANTONIO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, siendo aproximadamente las 12:45 horas de la tarde, en fecha 03/10/2011, encontrándose en labores inherentes al servicio, a la altura de la Carretera nacional La Mariposa, cuando realizaban recorrido por dicha calle, avistaron a dos ciudadanos en un vehiculo moto que se encontraban aparcados a la orilla de la carretera, quienes al notar la comisión tomaron una aptitud sospechosa, procediendo a solicitar los documentos de ambos, le realizaron una inspección corporal al ciudadano, no incautándole nada de interés criminalístico, al preguntarle cual era el motivo de que ambos estuvieran en dicha calle, la adolescente les manifestó que el ciudadano le pidió un beso y que si no se lo daba la iba a dejar en ese lugar sola. Quedando identificado el ciudadano como: RICARDO ANTONIO NIEVES MUÑOZ y la adolescente como: YELIBETH BRIANGELA NIEVES BÁEZ. Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal solicita a este tribunal se decrete como flagrante la detención del ciudadano NIEVES MUÑOZ RICARDO ANTONIO, ello de conformidad con el contenido de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, que la presente investigación continué por la vía del procedimiento especial a los fines de practicar las mismas, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la norma procesal penal; igualmente, precalifico los hechos como el delito de ACTOS LASIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, haciendo el señalamiento que tal Calificación Jurídica es de carácter estrictamente provisional ya que podría cambiar en el transcurso de la investigación,. Asimismo solicito se le imponga las medidas de seguridad previstas en el artículo 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numerales 3° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Del análisis de las actuaciones y diligencias traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, de que estemos en presencia de un fomus boni iuris, lo que quiere decir a criterio del Dr. Alberto Arteaga:
“… consiste en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables…” sic.
En el presente caso estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Nuestra Carta Magna, enuncia en su artículo 44 el derecho a la libertad personal como derecho fundamental inviolable, enumerando cinco consecuencias siendo una de ellas la siguiente:
“…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso” (Subrayado del tribunal)
Este principio también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 09 y 243. En virtud de ello nuestro Código Penal Adjetivo, en el Capitulo referente a las Medidas Cautelares Sustitutivas, expresando en su artículo 256:
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada…” sic.
De lo trascrito con anterioridad se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
II
Oída a las partes y examinadas las actas que conforman las presentes actuaciones, evidenciándose la disposición del imputado de someterse al presente proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del sindicado al proceso y las resultas del mismo, es DECRETAR en contra de RICARDO ANTONIO NIEVES MUÑOZ, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de sí mismo o de terceras personas, y MEDIDA CAUTELAR: Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal; en virtud que la finalidad del procedimiento ordinario es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en los artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la flagrancia por el delito de VIOLENCIA FISICA, establecida en el articulo 45 Primer aparte de la Ley Especial, hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano BLANCO RIVERA WILRON RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.046, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal observa, que consta como elemento de convicción, como lo es acta policial, acta de entrevista a la victima, razón por la cual, acuerda la precalificación de los delitos como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 45 Primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, dada por el Ministerio Público a los hechos que dieron origen a la presente audiencia. QUINTO: Este tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho IMPONER en contra del ciudadano BLANCO RIVERA WILRON RICARDO, titular de la cédula de identidad N° V-14.021.046, las medidas de seguridad establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: MEDIDAS DE SEGURIDAD y PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA: 1.- Prohibición de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, estudio y residencia y 2.- Prohibición de realizar actos de persecución intimidación o acoso a la mujer victima en el presente asunto penal, o alguno de sus familiares, a través de sí mismo o de terceras personas, y MEDIDA CAUTELAR: Presentarse cada treinta (30) días ante la sede de este Circuito Judicial Penal. SEXTO: Líbrese los correspondientes oficios, se acuerdan las copias solicitas por la Fiscal del Ministerio Público y la defensa. Quedan notificadas las partes de lo decidido. Se remite las presentes actuaciones en la oportunidad legal a la Fiscalia Actuante. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez
Elías Josué Silverio Alejos
El Secretario
Gustavo Paz Sánchez
ESA/esa.-