REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano MANUEL ANTONIO MATHEUS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.458, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, en relación con el artículo 65 numeral 3° ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal especial previsto en el articulo 94 y siguiente de la referida ley, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos. CUARTO: Este Tribunal considerando todo lo manifestado por las partes en la presente audiencia considera ajustado a derecho decretar al imputado MANUEL ANTONIO MATHEUS GRATEROL, titular de la cédula de identidad N° V-19.931.458, fecha de nacimiento: 19-08-1993, nacionalidad: venezolano, natural: Maracaibo, Estado Zulia, edad: 18 años, estado civil: soltero, nombre de la madre: Lenis Matheus(v), nombre del padre: Manuel Peñaloza (v), grado de instrucción: noveno año aprobado, profesión u oficio: prostitución, residenciado: La Matica, vuelta larga, calle el carmen, casa s/n de colo rosado, al lado de la bodega de las morochas, la Medida de Protección, prevista en el artículo 87 numeral 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, Internet u otros medios a la mujer agredida; de igual manera se decreta contra el imputado la Medida Cautelar, contenida en el artículo 92 numeral 7, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en la obligación del presunto agresor, de asistir a charlas sobre materia de violencia de género; por último, se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir las presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal, cada quince (15) días por un lapso de seis (06) meses.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO

En la misma fecha se dío cumplimiento a lo ordenado.

SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS CHAPARRO


Causa 4C-8678-11
NMB/EL/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 13/09/2011.