REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultó aprehendido el ciudadano GUTIERREZ MARTINEZ HEREBERTO ENRIQUE, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con artículo 420 del Código Penal. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para las imputadas, razón por la cual se decreta en contra del ciudadano GUTIERREZ MARTINEZ HEREBERTO ENRIQUE, las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: En la presentación cada noventa (90) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de Seis (06) meses. QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, y así lo certifico

LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PÉREZ LORCA


4C-8681-11
NMB/ gl/nb *