REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión del ciudadano LARES DÁVILA EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.351, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico, este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de VIOLENCIA FÌSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal especial previsto en el articulo 94 y siguiente de la referida ley, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Este Tribunal decreta al ciudadano LARES DÁVILA EDUARDO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° V-12.776.351, las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición de acercarse a su lugar de trabajo, estudio y residencia, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, razón por la cual el mismo no podrá llamar por teléfono, internet u otros medios a la mujer agredida.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA
Causa 4C-8697-11
NMB/LUM/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 20/09/2011.