REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones opuestas por la defensa pública, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que se le atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.-GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, 2.-ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL DE JESUS, y 3.- RODRÍGUEZ ROVAINA WELSIN JOSÉ, con la subsanación hecha por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica; como es la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Y además para el ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CODIGO PENAL, TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. CUARTO: Igualmente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se admiten de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las pruebas que fueran ofrecidas por la defensa pública penal de los acusados: 1.-GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, 2.-ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL DE JESUS, y 3.- RODRÍGUEZ ROVAINA WELSIN JOSÉ. Abogadas CARMEN TOVAR y ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia en el presente asunto. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. SEXTO: SE ORDENA LA APETURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa 4C-7033-10
NMB/LEMS/nb*