REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
Compete a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la audiencia preliminar celebrada el día 30 de septiembre de 2011.
Cursa en la primera pieza del expediente escrito acusatorio, presentado en contra de los ciudadanos 1) GUZMAM GAMEZ LUÍS ENRIQUE. 2) ORTEGA GONZALEZ AMGEL DE JESUS, 3) RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE; por la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos.
Oídas como fueron cada una de las partes y examinada la acusación bajo los parámetros del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó conforme al artículo 331.4 ejusdem, la orden de apertura a juicio oral y público, y en tal sentido se dicta el presente auto.
I
De la Identificación de las Personas Acusadas.
GUZMAM GAMEZ LUÍS ENRIQUE, con Cédula de Identidad N° 15.587.534; ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS Cédula de Identidad N° 18.323.762 y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, Cédula de Identidad N° 20.005.326
II
Identificación de la victima.
FRANCISCO ASIS DE SOUSA ANDRADE, Cédula de Identidad N° E-784.978
III
De los hechos y circunstancias atribuidas al acusado.
Los hechos ocurrieron en fecha 29-09-2010, siendo aproximadamente mas de la seis de la tarde, cuando FRANCISCO ASSIS DE SOUSA ANDRADE, se dirigía junto con su padre FRANCISCO ASSIS DE SOUSA, a su residencia ubicada en , abordo un vehículo modelo chevrolet, modelo Malibú, color dorado; cuando de pronto es interceptado por otro vehículo marca Hunday, modelo Getz, color plata, el que estaba conducido por el imputado GUZMAN GOMEZ LUÍS ENRIQUE, quien atraviesa el carro en la Urbanización San Homero y logran que se detengan, en ese instante, se bajan del carro RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE Y ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, quienes portando armas de fuego, someten a la víctima y a su padre y bajo amenaza de muerte lo obligan a que se monte en la parte de atrás del vehículo donde ellos se trasladaban y lo ponen boca abajo, junto con él en la parte trasera se monta ORTEGA ANGEL DE JESUS, quien portaba un arma de fuego color plateada, con la cual apuntaba a la víctima y le decía que estaba secuestrado, y que sino hacía lo que se le decía lo matarían; el ciudadano acata las ordenes . Entre tanto, funcionarios adscrito a la Policía de Guaicaipuro del Estado Miranda, que se encontraban cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, fueron informados vía radiofónica, de los hechos que acababan de ocurrir. Los funcionarios logran dar alcance al vehículo cuyas características le habían dado; y a la altura del Sector Las Dalias, se encuentran un reductor de velocidad, por lo que allí funciona una escuela, y los imputados se vieron en la obligación de reducir la velocidad y los funcionarios observan que el copiloto lanza un objeto hacia una zona boscosa, presumiendo que es un arma de fuego color negra. En ese momento logran bloquear al vehículo, le dan la voz de alto y le ordenan que se bajen del mismo; y, de la puerta trasera del lado izquierdo se bajó la víctima FRANCISCO ASSIS DE SOUSA ANDRADE, quien gritaba que lo traían secuestrado. Así mismo al imputado ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS, quien se encontraba sentado en el piso de de la parte trasera del vehículo, al realizarle la inspección corporal se le incautó en la pretina delantera del pantalón, del lado derecho un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38 milímetros, marca Smith Wesson, de color plateado, la cual contenía aprovisionado cinco balas calibre 38 milímetros sin percutir. Se procedió a realizar la inspección al vehículo y se constato que al mismo le faltaba el asiento trasero, en la parte trasera no tenía alfombras ni ningún objeto, del lado del copiloto debajo del asiento se incautó una funda de tela para almohadas de color verde con estampados multicolores, un par de guantes quirúrgicos en envoltorios de papel de color azul, blanco y rojo marca que se lee SERIS, una caja de cartón marca Cavim Parabelium, 9mm, contentiva en su interior de 25 balas marca Cavin calibre 9 mm, otro par de guantes. Por último, se apersonó en el lugar el ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS, padre de la víctima, quien manifestó que el vehículo donde se trasladaba con su hijo hacia su residencia estaba aparcado en la entrada de la urbanización San Homero, y que las llaves se las había quitado uno de los detenidos que tenía en el piso, se le exhibieron las llaves incautadas al imputado RODRIGUEZ ROVAINA WELSYN JOSE el mismo las reconoció como suyas, del mismo modo se apersono el ciudadano GOMEZ DIAZ ARTURO JOSE, quien manifestó ser testigo del hecho, quien manifestó que fue la persona quien realizado llamada telefónica al instituto autónomo de Policía del Estado Miranda,
Los imputados quedaron identificados como: 1) GUZMAM GAMEZ LUÍS ENRIQUE. 2) ORTEGA GONZALEZ ÁNGEL DE JESUS, 3) RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE.
IV
Calificación Jurídica
L a conducta desplegada por los ciudadanos GUZMAM GAMEZ LUÍS ENRIQUE, con Cédula de Identidad N° 15.587.534; ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS Cédula de Identidad N° 18.323.762 y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, Cédula de Identidad N° 20.005.326, se encuentra enmarcada dentro del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. Y además para ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
V
Fundamentos De La Imputación
Las acta policiales promovidas como prueba por parte de la fiscalía dan fe de la aprehensión de los ciudadanos acusados en cuanto al tiempo modo y lugar; así como también del vehículo en que trasladaban a la víctima y de los objetos que fueron comisados en el procedimiento, cuenta igualmente el Ministerio Público con declaraciones de testigos que presenciaron los hechos y de la propia víctima.
VI
Pruebas ofrecidas y admitidas relativas a los delitos de Secuestro previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, aprovechamiento de vehículos provenientes del Hurto y Robo, previsto en el artículo 9 de la ley contra el Hurto y Robo de Vehículos.
Y en cuanto al ciudadano ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
1.- DECLARACIÓN del experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinentes por ser el experto que práctico la Inspección Técnica S/N, de fecha 30-09-2010, a dos vehículos automotores incautados en el procedimiento, por lo tanto necesaria para que el mismo exponga durante el desarrollo del debate oral y público, lo apreciado por su persona en la parte interna y externos de los vehículos, sus características y el estado de uso y conservación en el que se encontraban. 2.- DECLARACIÓN del experto JHON PEREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación de Los Teques su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinentes por ser el experto que práctico la experticia de reconocimiento Legal Nro. 9700-113-RT-483, de fecha 30-09-2010, al arma de fuego, teléfonos celulares y otros objetos incautados en el procedimiento, por lo tanto necesaria para que el mismo ratifique durante el desarrollo del debate oral y público, la experticia practicada por su persona, y describa las características de los objetos que tuvo a su vista para ser peritados. 3.- DECLARACIÓN de los funcionarios Sub Inspector GONZALEZ BELLO JESUS RAFAEL, Oficial II ANGEL LUIS GONZALEZ y Oficial II MARCEL EMILIO VERDU TORRES, todos adscritos al Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro, sus declaraciones se ofrecen como medios de pruebas, ya que son pertinentes por ser los funcionarios que realizan el procedimiento en el cual resultaron aprehendidos los imputados, por lo tanto necesarias para que los mismos expongan en el Debate Oral y Público las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, la aprehensión de los imputado, y los objeto incautados al momento de la detención. 4.- DECLARACION del ciudadano GOMES DIAZ ARTURO JOSE; su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser testigo presencial por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, cuál fue la participación de los imputados, en la comisión del delito de Secuestro. 5.- DECLARACION del ciudadano DE SOUSA FRANCISCO ASSIS, Titular de la cedula de identidad Nro. E-784.978; su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser testigo presencial en la presente causa, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, cuál fue la participación de cada uno de los imputados, en la comisión del delito de Secuestro, indique además como se produce su aprehensión. 6.- DECLARACION del ciudadano DE SOUSA ANDRADE FRANCISCO ASSIS, Titular de la cedula de identidad Nro. V-17.979.663; su declaración se ofrece como medio de prueba, ya que es pertinente por ser victima en la presente causa, por lo tanto, necesaria para que exponga en el desarrollo del juicio Oral y Público, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce el hecho, cuál fue la participación de cada uno de los imputados, en la comisión del delito de Secuestro, indique además como se produce la aprehensión de los mismos. En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medio de prueba para ser incorporadas durante el desarrollo del debate en el Juicio Oral para su exhibición y lectura, la siguiente experticia: 1.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-113-RT-483, de fecha 30-09-2010, suscrita por el Experto JHON PEREZ, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, la cual se ofrece como medio de prueba, ya que es Pertinente por ser la experticia técnica practicada a los objetos incautados a los imputados al momento de su aprehensión, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprenden las existencia real así como las características de dichos objetos. 2.- INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 30-09-2010, suscrita por el Experto PEDRO MIGUEL BRACAMONTE, Adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Los Teques, Estado Miranda, la cual se ofrece como medio de prueba, ya que es Pertinente por ser la experticia practicada a los vehículos incautados y recuperados a los imputados al momento de su aprehensión, por lo tanto necesaria por cuanto del mismo se desprenden las existencia real así como las características de los mismos.
VII
FUNDAMENTO DE LA DECISION
En la audiencia preliminar después de haber escuchado a todas las partes y de haber impuesto del precepto constitucional a los imputados; de haber admitido la acusación por los tipos penales SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos. Y además para ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de admitir las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y de dar a conocer al ya acusado el procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual rechazaron para pedir el pase a juicio oral y público, con la finalidad de demostrar su inocencia; este Tribunal vista la solicitud, decretó conforme a lo previsto en el artículo 331.4 ejusdem la apertura al juicio oral y público.
VIII
De las estipulaciones de las partes.
Este Tribunal deja constancia que en la presente causa, no se efectuaron estipulaciones entre las partes de las previstas en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar éstas de acuerdo en los hechos que se pretenden demostrar en el contradictorio en fase de juicio.
IX
De la orden de apertura al juicio oral y público y,
Del emplazamiento de las partes para que concurran al juez de juicio.
Este Tribunal observa, que constan en autos suficientes elementos para que los ciudadanos: GUZMAM GAMEZ LUÍS ENRIQUE, con Cédula de Identidad N° 15.587.534; ORTEGA GONZALEZ ANGEL DE JESUS Cédula de Identidad N° 18.323.762 y RODRIGUEZ ROVAINA WELSIN JOSE, Cédula de Identidad N° 20.005.326; pueda ventilar su culpabilidad o inocencia con los medios de pruebas antes señalados y aportados por el Ministerio Público del cual la defensa tiene la comunidad de las pruebas que deberán ser recibidos en el juicio oral y público.
X
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la Autoridad que le confiere la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal acuerda declarar sin lugar las excepciones opuesta por la defensa pública, contenida en el artículo 28, numeral 4, 28 literal “i” del código Orgánico Procesal Penal, por considera este Tribunal que la acusación presentada cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente con los requisitos de los numerales 2, 3, 4 y 5 ejusdem, observa este tribunal que la acusación presentada contiene la relación clara, precisa y circunstancia del hecho que se le atribuye al imputado; de igual manera la imputación fiscal con expresión de los elementos de convicción que la motivan; los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de prueba, indicando oralmente el representante fiscal la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1.-GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, 2.-ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL DE JESUS, y 3.- RODRÍGUEZ ROVAINA WELSIN JOSÉ, con la subsanación hecha por el Ministerio Público en cuanto al cambio de calificación jurídica; como es la presunta comisión de los delitos de: SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. TERCERO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal por cuanto dichos medios probatorios son útiles, legales, lícitos, necesarios y pertinentes a los fines de su evacuación en juicio oral y público. CUARTO: Igualmente y a los fines de garantizar el derecho a la defensa, se admiten de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal la totalidad de las pruebas que fueran ofrecidas por la defensa pública penal de los acusados: 1.-GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, 2.-ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL DE JESUS, y 3.- RODRÍGUEZ ROVAINA WELSIN JOSÉ. Abogadas CARMEN TOVAR y ABG. ELENA LUIS FERNÁNDEZ, dada su licitud, legalidad, necesidad y pertinencia en el presente asunto. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el articulo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga al Imputado: 1.-GUZMAN GÁMEZ LUIS ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-15.587.534, si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo” se interroga al Imputado: 2.-ORTEGA GONZÁLEZ ÁNGEL DE JESUS, titular de la cédula de identidad N° V-18.323.762, si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo” se interroga al Imputado: 3.- RODRÍGUEZ ROVAINA WELSIN JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-20.005.326, si desea acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo que respondió de la siguiente manera: “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS, Es todo”. QUINTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los acusados de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su imposición. SEXTO: SE ORDENA LA APETURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, ordenándose las copias simples y certificadas solicitadas por las partes.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado. Y así lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. LUZ ESTELA MOLINA SULBARAN
Causa 4C-8263-11
NMB/LEMS/nb*