REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones, formulada por la defensa privada, por cuanto tal solicitud no cumple con los requisitos establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión de los ciudadanos JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.184, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del Ministerio Publico este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para precalificar el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público CUARTO: Observa este Tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° V-14.675.184, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado, asimismo considera este Tribunal que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, en tal sentido, este Tribunal decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, prevista en el artículo 256 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado deberá presentarse ante la sede de este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, cada quince (15) días por ante la sede de este Juzgado y presentación de dos (02) fiadores que devenguen un sueldo mensual de treinta (30) unidades tributarias cada uno, los cuales deben consignar constancia de trabajo, carta de residencia, copia de la cédula de identidad, y carta de buena conducta. el imputado quedará recluido en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la orden de este Tribunal hasta tanto de cumplimiento con la medida impuesta. En consecuencia se ordena librar Oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda. En este estado la fiscal del Ministerio Público, solicita la palabra a los fines de ejercer el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. el cual señala textualmente lo siguiente: “…artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones”. Por tal motivo considera esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus tres numerales, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a que existen suficientes elementos de convicción como es el acta policial suscrita por los funcionarios del Estado Miranda de fecha 05 de septiembre del presente año, el cual narra modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO, así como las actas de entrevistas rendidas por las víctimas FRANCISCO ANTONIO SANOJA GOMEZ, CASTELLANO CONTRERAS NAPVIEL MANUEL Y NAUMANN DELGADO JOHANNA ELIZABETH, así mismo existiendo así una presunción razonables como es el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponérsele en el presente caso, como lo es pena de 10 a 17 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, existiendo así también el peligro de obstaculización, contenido en el articulo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que el Ministerio Público procede a ejercer el efecto suspensivo. Es todo”. Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora privada: “…Esta defensa se opone al efecto suspensivo, por considerar que el argumento formulado por la fiscal del Ministerio Público no cumple realmente con lo que establece la ley para ello, toda vez que las declaraciones de las víctimas son totalmente contradictorias, en el sentido de que el portaba la escopeta, y también los estaba robando, y eran tres personas y que Francisco estaba en el carro, y dicen las declaraciones, que los tenían arrodillados a los tres es decir Francisco estaba afuera con ellos, por otra parte ninguno de los elementos, como lo es el daño que se le causó, aquí quien resultó afectado en su humanidad fue mi defendido, que tiene la cara desfigurada de los golpes que recibió, a ella no la despojaron de nada, el Ministerio Público debe buscar los elementos para inculpar o exculpar, por tal motivo la defensa se opone al efecto suspensivo y va a ejercer recurso de revocación por cuanto el efecto suspensivo es cuando se esta dando una libertad plena y aquí no se está dando una libertad plena, sino una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es todo”. QUINTO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Revocación, ejercido por la defensa privada, por cuanto este recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda, y esta es una decisión interlocutoria SEXTO: En cuanto al efecto suspensivo planteado por la Fiscal del Ministerio Público, se declara SIN LUGAR, por cuanto el efecto suspensivo procede cuando el Tribunal otorga libertad plena, y en el presente caso se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal SEPTIMO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a que inicie una investigación contra las victimas FRANCISCO ANTONIO SANOJA GOMEZ, CASTELLANO CONTRERAS NAPVIEL MANUEL Y NAUMANN DELGADO JOHANNA ELIZABETH, por la lesiones que le causaron al imputado JESUS ARNALDO ABREU CASTILLO. OCTAVO: Se acuerda la protección a la víctima a favor de los ciudadanos CASTELLANO CONTRERAS NAPVIEL MANUEL y NAUMANN DELGADO JOHANNA ELIZABETH, en consecuencia se ordena oficiar al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a fin de que realice recorrido diario, a las direcciones de las victimas. NOVENO: Se acuerdan las copias solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
En la misma fecha se dío cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MILEIKA STENDER FIGUEREDO.
Causa 4C-8668-11
NMB/MSF/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 06/09/2011.