REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda calificar como legítima la aprehensión de los ciudadanos LARRY GABRIEL BLANCO FERRER, titular de la cédula de identidad N° V-14.674.216 y JOSE ABRAHAM NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.503, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283 ejúsdem, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público. TERCERO: Considera este tribunal que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal cometidas en perjuicio del funcionario PEDRO HERRERA, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados ha sido autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro fuga por la pena que podría llegar a imponerse de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, este tribunal considera que los supuestos que motivan la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, razón por la cual, se decreta en contra de los imputados LARRY GABRIEL BLANCO FERRER, titular de la cédula de identidad número V-14.674.216 y JOSE ABRAHAM NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-12.731.503, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas ante la sede del Tribunal cada sesenta días (60) días, por el lapso de seis (06) meses, en consecuencia líbrese oficio dirigido al Coordinador Judicial a los fines de apertura del registro de las presentaciones del imputado. CUARTO: Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, remitiéndole anexas las respectivas boletas de excarcelación.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. YULIDA H. RIOS MARIN.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. YULIDA H. RIOS MARIN.


Causa 4C-8669-11
NMB/YRM/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 07/09/2011.