REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de las actuaciones, formulada por la defensa privada, por cuanto tal solicitud no cumple con los requisitos establecido en los articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del hecho por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos BRICEÑO ESPINOZA JOSE MARCOS Y ANDARA WILMER ORLANDO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282 y 300 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público, en cuanto se acuerde el procedimiento abreviado. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica propuesta en este acto por el representante del Ministerio Público como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos legales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del referido hecho punible, sin embargo, considera este Tribunal que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida cautelar menos gravosa para las imputadas, razón por la cual se decreta en contra de los ciudadanos BRICEÑO ESPINOZA JOSE MARCOS Y ANDARA WILMER ORLANDO, las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de privación de libertad, contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste: En la presentación cada noventa (90) días por ante la oficina de presentaciones por el lapso de Seis (06) meses. QUINTO: Líbrese los correspondientes oficios al órgano aprehensor, a los fines de informarle lo aquí decidido y al Coordinador Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines de informarlo para la apertura de las presentaciones por el capta huella, así como la respectiva boleta de excarcelación. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en el lapso legal que corresponda.
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL

DRA. NANCY MARINA BASTIDAS
LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ LORCA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. GABRIELA PEREZ LORCA


Causa 4C-8670-11
NMB/GP/jesehc*
Auto Fundado.
Fecha 09/09/2011.