REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 27 de Septiembre de 2011-
201° y 152°
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
CAUSA 6C8413-11
JUEZ: NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
SECRETARIO: YULIDA RIOS MARIN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: MORENO MARQUEZ CASTOR RAMON TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 11.040.983
FISCAL: Dr (a) NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRADNA CON COMPLETENCIA AMPLIADA PARA EL PLAN DE DESCONGESTIONAMIENTO DE CAUSAS
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el (artículo 36 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Corresponde a este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada por la profesional del derecho abg. NEREIDA DEL ROSARIO CORDOVA DE RAMIREZ, en su condición de FISCAL DECIMA PRIMERA del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia ampliada para el plan de descongestionamiento de causas, en el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos MORENO MARQUEZ CASTOR RAMON, titular de la cedula de identidad N° 11.040.983 , por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en los términos siguientes:
Primero:
De los hechos.
Se inicia la presente investigación por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en fecha 13-11-99, donde consta la aprehensión del ciudadano MORENO MASQUEZ CASTOR RAMON, por estar incurso presuntamente por la comisión del delito previsto en la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas .
Segundo:
La solicitud del Ministerio Público.
Dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes” sic, disposición esta que se enmarca dentro del Título I “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo “Del Procedimiento Ordinario” del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción para el Fiscal del Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual el Ministerio Público “ hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (artículo 281 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
Es así como vemos que en el presente caso, el Fiscal del Ministerio Público luego de realizar sus funciones de investigación solicita en escrito de acto conclusivo, en atención al artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, argumentando que,
“ no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido, una vez concluida la investigación, es insuficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elementos de convicción que sirvan de base cierta a tal fin. La aprehensión de los ciudadanos MORENO MARQUEZ CASTOR RAMON no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que asevera se encontró en su poder. Acusar (...) supondría someter al imputado a un proceso prescindiendo de todo fundamento. Irremediablemente, tal actuación generaría la emisión de una sentencia absolutoria, exponiéndolo, no obstante, injustamente, a los rigores propios de la celebración de un juicio oral y público. (...) SOLICITO se decrete EL SOBRESEIMIENTO (...) atendiendo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.” sic,
Tercero:
Consideraciones para decidir.
Este Juez, habiendo revisado las actuaciones, advierte que asiste la razón al Fiscal del Ministerio Público: Se observa de las actas que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no hay otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de la presunta sustancia incautada, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y habiendo solicitado el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos MORENO MARQUEZ CASTOR RAMON y DIAZ GARCIA OMAR RAFAEL, titular de la cedula de identidad N° 11.040.983 , conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Se Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico.
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal y al ciudadano MORENO MARQUEZ CASTOR RAMON de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
Remítanse las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo; a los fines de su correspondiente resguardo y cuido.
LA JUEZ
ABG. NELIDA I. CONTRERAS ARAUJO
LA SECRETARIA
YULIDA RIOS MARIN
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior,. Y asi lo certifico.
LA SECRETARIA
ABG. YULIDA RIOS MARIN
NICA/YRM/ li
Causa N° 6C8413-11