REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO



ASUNTO: 3U-293/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.952.342, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BOGOTÁ, COLOMBIA, NACIDO EL DÍA 30-01-1975, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LICENCIADO EN CIENCIAS FISCALES, HIJO DE MIRIAN JAIMES DE UNIVIO (V) Y DE TULIO UNIVIO ASEUS (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION ALTAGRACIA, ESQUINA DE CAJA DE AGUA, ESQUINA DE SALAS, RESIDENCIAS SALAS, TORRE B, PISO 13, APARTAMENTO N° 132, CARACAS, TELÉFONO: 0412-998.93.34.
DEFENSA: DR. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 53.482; TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-6.825.082; CON DOMICILIO PROCESAL: AVENIDA LA SALLE, TORRE LIBERTADOR, PISO Nº 06, OFICINA Nº 6-3, PLAZA VENEZUELA, MUNICIPIO LIBERTADOR, DISTRITO CAPITAL.
FISCAL: DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
VICTIMA: OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.539.614, NATURAL DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL DEL ÁREA METROPOLITANA, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, PROFESIÓN U OFICIO: ESTUDIANTE, RESIDENCIADA EN: LA MATICA ARRIBA, CALLE BUENA VISTA, CASA Nº 14; LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, TELÉFONO: 0412-380.27.79 y 0424-137.19.13.
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 420 NUMERAL 2 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO PENAL.

Correspondió a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación al juicio oral y público, realizado en contra del ciudadano UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, procediendo este operador de justicia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar la publicación el texto in extenso de la SENTENCIA ABSOLUTORIA que se dictó en la dispositiva del fallo en el juicio oral y público, en los siguientes términos:
I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.342, de nacionalidad venezolano, natural de Bogotá, Colombia, nacido el día 30-01-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Licenciado en Ciencias Fiscales, hijo de Mirian Jaimes de Univio (V) y de Tulio Univio Aseus (V), residenciado: Urbanización. Altagracia, Esquina de Caja de Agua, Esquina de Salas, Residencias Salas, Torre B, Piso 13, Apartamento Nº 132, Caracas, Teléfono: 0412-998.93.34.
II
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, natural de Caracas, Distrito Capital del Área Metropolitana, de estado civil soltera, profesión u oficio: estudiante, residenciada en: La Matica Arriba, Calle Buena Vista, casa Nº 14; Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Teléfono: 0412-380.27.79
III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a señalar de forma clara los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral y público, lo que en la definitiva garantiza la triple congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 ejusdem, a saber:

1.- De los hechos plasmado en el auto de apertura a juicio

En fecha 02 de febrero de 2011, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Miranda, en contra del ciudadano UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, por unos hechos que a continuación se detallan:

“….Siendo las 6:30 de la mañana del día 12-07-2009, ocurrió un accidente frente del comando de Transito los Cerritos, ubicado en el kilómetro 23, de la carretera panamericana, adyacente a la estación de servicio los cerritos, en seguida se apersonó funcionario del Instituto de Tránsito Terrestre al lugar verificando que se trataba de un accidente del tipo: COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON PERSONA LESIONADA, procedió a realizar llamado a los Bomberos y Protección Civil del Estado Miranda, con el fin de que trasladaran al hospital Victorino Santaella de los Teques a la ciudadana lesionada ya que la misma se encontraba en el lugar del accidente, seguidamente se procedió a realizar el levantamiento Planimétrico de los vehículos involucrados en el accidente, se encontraban presentes ambos conductores a quienes se le solicitó los documentos personales de conducir, quedando identificado de la siguiente manera: conductor del vehículo Nro. 01: JUAN ANTONIO BARRETO ROCHE, titular de la cédula de identidad Nro. 3.519.864, de profesión: Chofer, quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el Nro: (01) placas: AD4929, marca: Volvo, modelo: Allegro, Tipo: Colectivo, clase: Autobús, color: Blanco y Multicolor, Conductor del vehículo identificado con el Nro: 02; ÓSCAR LEONARDO ONIVIO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nro: V-12.952.342, de Profesión: Funcionario Público, quien para el momento del accidente conducía el vehículo identificado con el Nro: (02) placas: AA198VM, Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Color: Beige, El accidente se produce en una intersección de vía, cuyo retorno sentido hacia Los Teques, es de un canal de circulación, el sentido hacia las tejerías posee dos canales de circulación en un solo sentido, el vehículo identificado con el Nro: 01 se desplazaba desde Caracas con dirección hacia Los Teques por el canal lento o canal derecho, y el vehículo identificado con el Nro 02 estaba efectuando la maniobra de retorno, el pavimento o calzada para el momento del accidente se encontraba seco y claro, además de encontrarse la calzada en buen estado de uso y conservación, en dicha intersección existe un semáforo de control vehicular, el cual se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, en el lugar del accidente se encontraba un funcionario de transito ejerciendo funciones de control de tránsito automotor, cuya causa basal del accidente, no se hubiese producido si el conductor del vehículo Nro J no hubiese desatendido el semáforo de control vehicular, causando a la víctima Astrid Córina Olmos Velásquez según "Dictamen Pericial: Inmovilización de miembro inferior derecho con material de osteosíntesis, posterior a fractura abierta III-B desplazada y cabalgada de 1/3 medio con distal en tibia derecha, fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Docente los Altos, cuya lesión es de carácter grave…..”

La representación fiscal, para fundamentar su acusación ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad con los artículos 330 numeral 9º; 242, 354, 355, 356 y 358, en relación con los artículos 22, 197,198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Expertos:

 La declaración del médico forense MARIO CUEVAS ARLEO OMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.446, Experto Profesional Especialista I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien suscribió y practicó el Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05-08-2009, correspondiente a la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, y determinó las características de la lesión sufrida por la víctima.

 La declaración del perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, titular de la cédula de identidad N° V-605.024, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, por ser quien suscribió y practicó las Actas de Avalúo Nº 01546-09 y 01263-09 de fecha 31-08-2009 y 22-07-2009, respectivamente, de los vehículos involucrados a fin de determinar los daños ocasionados.

 La declaración del Sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.220, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, por ser quien suscribió y practicó la Experticia Técnica S/N, de fecha 31-08-2009, conjuntamente con diez (10) tomas fotográficas de los vehículos involucrados y estableció la importancia desde un punto de vista técnico-científico.

 La declaración del vigilante (TT) EINSTEIN DÍAZ BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.816, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, por ser quien suscribió y practicó el levantamiento planimetrito de los vehículos involucrados desde un punto de vista técnico-científico.

Testimoniales:

 La declaración de la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, de 21 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio estudiante, residenciada en la Matica Arriba, calle Buena Vista, Casa Nº 14, Los Teques, estado Miranda, teléfonos (0412) 380-27-79, en su condición de víctima y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso.

 La declaración del ciudadano HAYRON ALEJANDRO GARCÍA BARRUETA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.261, de 26 años de edad, de estado civil: soltero, de nacionalidad venezolano, natural de Los Teques, estado Miranda, profesión u oficio: zapatero, residenciado actualmente en la Matica Arriba, callejón San Antonio, casa sin número, cerca de la Escuela Simón Barreto Ramos, teléfonos (0412) 243-61-64, en su condición de testigo presencial y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso.

 La declaración de la ciudadana OLÍANA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.567, de 40 años de edad, de estado civil soltera, de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, profesión u oficio ingeniero civil, residenciada actualmente en la Urbanización Santa María, Residencias Altamira, Edificio N º 2, piso 4, apartamento Nº 41-2, teléfonos (0416) 638-74-13 y (0212) 322-84-13, Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso.

 La declaración del ciudadano JONATHAN DE JESÚS GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.440.471, de 15 años de edad, de estado civil: soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, profesión u oficio: estudiante, residenciado actualmente Urbanización Santa María, residencias Altamira, edificio Nº 2, piso Nº 4, apartamento Nº 41-2, Los Teques, estado Miranda, teléfonos (0426) 611-00-81 y (0212) 322-84-13, en su condición de testigo presencial y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso.

 La declaración del funcionario vigilante (TT) FULGENCIO RINCÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.286, credencial Nº 4767, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, en su condición de testigo presencial y manifestara las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el hecho objeto del proceso.

Documentales:

 La Exhibición y Lectura del Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05 08-2009, suscrito por el médico forense MARIO CUEVAS ARLEO OMERO, Experto Profesional Especialista I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, en donde se dejó constancia de las características de la lesión sufrió en accidente de tránsito el día 12-07-2009.

 La Exhibición y Lectura del Informe de Levantamiento Planimétrico, de fecha 12-07-2009, suscrito por el vigilante EINSTEIN DÍAZ BETANCOURT, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, por ser el técnico que realizo el análisis de carácter técnico y se dejó constancia de los hechos en el sitio del suceso de manera gráfica.

 La Exhibición y Lectura del Acta de Avalúo Nº 01546-09, de fecha 31-08-2009, suscrito por el perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en donde se determinó los daños sufridos al vehículo, conducido por el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO por un valor real veinte y nueve Millones (Bs. 29.000.000).

 La Exhibición y Lectura del Acta de Avalúo Nº 01263-09, de fecha 22-07-2009, suscrito por el perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en donde se determinó los daños sufridos al vehículo, conducido por el ciudadano JUAN ANTONIO ROCHE, por un valor real de cuatro Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 4.200.000).

 La Exhibición y Lectura de la Experticia Técnica S/N, de fecha 12-07-2009, suscrito por el Sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de Los Cerrito, Los Teques, estado Miranda, conjuntamente con diez (10) tomas fotográficas de los vehículos involucrados y estableció la importancia desde un punto de vista técnico-científico.

De igual manera, el DR. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, en su condición de Defensor Privado, en representación del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; para desvirtuar el escrito acusatorio y demostrar la inocencia de su defendido ofreció unos medios de pruebas, los cuales fueron debidamente admitidos, de conformidad 330 numeral 9º,242 y 355, en relación con los artículos 22, 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación de mencionan:

Testimoniales:

 La declaración del ciudadano JUAN ANTONIO ROCHE, titular de la cédula de identidad V-3.519.864, domiciliado en Urbanización kerps, kilómetro 13 de la carretera Panamericana, galpón 19, empresa Yuruani, Municipio Las Salías, estado Miranda, teléfono 0416-767-06-23, en su condición de testigo presencial, quien manifestara las circunstancias de tiempo lugar y modo de los hechos.

 La declaración del Sargento Mayor ROBINSON EDMUNDO REQUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.612, placa N° 3324, funcionario adscrito al puesto de auxilio vial de los Cerritos, Unidad de Vigilancia Miranda 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; por ser la persona encargada de la Oficina competente para instruir las causas relacionadas con los procedimientos administrativos por infracción a las normas de tránsito en la Circunscripción donde ocurrió el accidente.



2.- De las audiencias del juicio oral y público

El juicio oral y público se fijó en cinco (05) audiencias y se desarrolló los días 06/07/2011, 18/07/2011, 25/07/2011, 01/08/2011 y 04/08/2011, de las cuales en una (01) oportunidad, se refijo el acto y fue el día 01/08/2011, en virtud de que el Tribunal no dio despacho por diligencias personales indelegables del Juez, en consecuencia el Juicio Oral y Público se realizó en cuatro (04) audiencias; de la siguiente manera: en la primera audiencia se realizó la apertura del juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes realizaron su discurso de apertura y el acusado presto su declaración y las partes procedieron a realizo el interrogatorio, de conformidad en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó un (01) órgano de prueba ofrecido por el Representación Fiscal; en la segunda audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron cinco (05) órganos de prueba ofrecido por el Representante del Ministerio Publico; en la tercera audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporaron tres (03) órganos de prueba, dos (02) ofrecidos por el Representación Fiscal y uno (01) ofrecido por la Defensa Privada y se presentó una incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal; en la cuarta audiencia, se continuo con la recepción de los medios de pruebas; de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorporó dos (02) órganos de prueba, de los cuales uno (01) fue ofrecido por el Representación Fiscal y el otro por el Defensor Privado, inmediatamente se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, terminada la recepción de los medios de las pruebas testimoniales y documentales, las partes realizaron el discurso final, el derecho a réplica y contrareplica, se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación se detalla:

En fecha 06/07/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la realización del acto se aperturo el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde el Fiscal del Ministerio y el Defensor Privado, realizaron su discurso de apertura y el acusado presto su declaración, inmediatamente se aperturo la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuo un (01) órgano de prueba, el cual fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico, como lo fue la deposición de la victima ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, en virtud de que no se encontraban ningún órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 18/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 1, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Medicatura Forense, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 21 al 42).

En fecha 18/07/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público, en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron cinco (05) órganos de pruebas, los cuales fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, el sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO y los vigilantes EINSTEIN DÍAZ BETANCOURT y FULGENCIO RINCÓN MONSALVE, titulares de la cédula de identidad N° V-605.024, V-8.740.220, V-14.446.816 y V-11.109.286, respectivamente, adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda y OLÍANA DEL VALLE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.567; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, se acordó suspender el acto para el día 25/07/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Medicatura Forense, al Director del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, al Director de la Policía Municipal del Guaicaipuro y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 62 al 79).

En fecha 25/07/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron tres (03) órganos de pruebas, de los cuales dos (02) fueron ofrecidos por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición del ciudadano HAYRON ALEJANDRO GARCIA BARRUETA, titular de la cédula de identidad N° V-16.923.261 y el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cedula de identidad Nº V-xxxxxxxxxx, acompañado de su representante legal la ciudadana xxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.567 y uno (01) ofrecido por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del ciudadano JUAN ANTONIO BARRETO ROCHE, titular de la cedula de identidad Nº V- V-3.519.864; en virtud de que no se encontraban otros órganos de pruebas para incorporar, el Defensor Privado solicito el derecho a la palabra, se presento una incidencia, seguidamente el Fiscal del Ministerio dio contestación y el Tribunal declaro sin lugar, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó suspender el acto para el día 01/08/2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, en relación con el articulo 335 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose las respectivas boletas de citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 1, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Medicatura Forense y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 97 al 115).

En fecha 02/08/2011; el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por auto acordó refijar el acto para el día 04/08/2011, en virtud de que el día 01-08-2011, no se dio despacho, por el Juez tener diligencias personales indelegables, se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones y citaciones, oficios al superior jerárquico del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito Terrestre N° 1, al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Medicatura Forense y al Fiscal Primero del Ministerio Publico para que coadyuvará con el Tribunal para garantizar la comparecencia de los órganos de pruebas. (Pieza II; folios 122 al 130).

En fecha 04/08/2011; este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo el día y la hora fijado para la continuación del juicio oral y público en la fase recepción de los medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se evacuaron dos (02) órganos de prueba, de los cuales uno (01) fue ofrecido por la Representación Fiscal, como lo fue la deposición de médico forense MARIO CUEVAS ARLEO OMERO, titular de la cédula de identidad N° V-6.554.446, Experto Profesional Especialista I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el otro por el Defensor Privado, como lo fue la deposición del sargento mayor de Tránsito Terrestre, placa N° 3324, ROBINSON EDMUNDO REQUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.612, funcionario adscrito al puesto de auxilio vial de los Cerritos, Unidad de Vigilancia Miranda 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre. Seguidamente se aperturo la recepción de las pruebas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la Representante del Ministerio Publico solicito la lectura parcial de las pruebas documentales, la Defensa Privada, no realizo solicitud alguna, se dio por terminada la recepción de los medios de pruebas testimoniales y documentales, las partes realizaron su discurso final, derecho a réplica y contrarréplica y posteriormente se dictó la dispositiva de la sentencia absolutoria, de conformidad con lo establecido en los artículos 360, 361, 362, 363, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 144 al 162).

3.- De la incidencia que se presentó en la celebración del juicio oral y público

En la audiencia realizada el día 25/07/2011, se presentó una (01) incidencia, la cual fue resuelta inmediatamente en el acto, la cual fue planteada por el profesional del derecho DR. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente:

“…esta defensa visto que es evidente que ha habido una responsabilidad de otra persona la cual se le fue al Ministerio Público, y de conformidad al artículo 350 solicita a este Tribunal tome la situación en cuanto al procedimiento y en cuanto a que el fiscal modifique su acusación por cuanto considero es importante y el señor de la unidad colectiva tiene una relación directa acá, por lo cual de conformidad con el artículo 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal realizo esta solicitud, es todo…”.


En su derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Publico DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN y expreso lo siguiente:

“….el Fiscal del Ministerio Público se opone porque en el acto conclusivo emitido, en los elemento o fundamentos hace mención del ciudadano conductor de la unidad colectiva, sin embargo omitió promoverlo, asume que si hubo una omisión por cuanto no fue promovido, presumo la buena fe, sin embargo este procedimiento tiene múltiples vicios que ya no se van a poder subsanar, se debió en primer término poner a la orden a los dos ciudadanos involucrados, aunque si bien es cierto el venia en su unidad atendiendo las normas de tránsito que le favorecía y que si bien es cierto se habla de un funcionario que estaba en el centro, no obstante ello, considera esta representación fiscal que desde el 12-07 del año 2009, solicitara los trámites necesarios, pero en este momento no es la oportunidad para presentar una se opone porque no es la oportunidad para hacerlo, si lo hiciera cuando se realizó el acto conclusivo el Ministerio Público asume su responsabilidad pero no es el momento, el momento es en la fase de investigación, donde la defensa no solicito ninguna diligencia y solicito que no se admita la solicitud de la defensa, es todo….”.

En definitiva este Tribunal no observo la posibilidad de realizar el cambio de calificación en el Juicio Oral y Público y tampoco se ha presentado un nuevo hecho o circunstancia que modifique la calificación de la pena, en virtud de que no se ha terminada la recepción de todos los medios de pruebas, por cuanto faltan por incorporar dos (02) pruebas testimoniales y las documentales, aunado a ello el cambio de calificación jurídica en principio es una facultad de la parte acusadora y en caso de no hacerlo, es cuando el Juzgador puede realizarla y en lo que se refiere a la ampliación de la acusación el Juez de Juicio está en la obligación de aceptarla, siempre y cuando exista un nuevo hecho, circunstancia que no está dada hasta la presente fecha en el Juicio Oral y Público, es por ello que considero ajustado a derecho DECLARAR SIN LUGAR la solicitud realizada por el defensor privado DR. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, de que se realizara el cambio de calificación jurídica y ampliación de la acusación, en virtud de que no se ha terminada la recepción de todos los medios de pruebas y faltan por incorporar dos (02) pruebas testimoniales y las documentales y no hay un nuevo hecho o circunstancia que modifique la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, lo cual no se ha dado hasta la presente fecha, como lo ordena los artículos 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. (Pieza II; folios 106 al 111).

4.- De las conclusiones, replica y contrareplica realizadas por las partes:

Una vez culminado la recepción de las pruebas, el Tribunal le concedió el derecho a las palabras a las partes para que realizaran sus conclusiones, derecho a réplica y contrareplica, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, para el consecuente pronunciamiento judicial, desarrollándose la audiencia en cuestión en los términos y orden siguientes:

En el derecho de palabra, el Fiscal del Ministerio Público DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, expuso sus conclusiones en los términos siguientes:

“…esta representación del Ministerio Público considera que quedo plenamente demostrada la responsabilidad del acusado Univio Jaimes Oscar Leonardo, hecho ocurrido contra la ciudadana Olmos Velásquez Astrid Corina, por la comisión del delito de lesiones culposas graves, contenidas en el artículo 420 en relación con el 415 del Código Penal, todo esto en razón de los hechos acaecidos en fecha 12-07-2009, siendo las 06:30 a.m., específicamente en el distribuidor de Los Cerritos donde colisionaron dos vehículos; en primer lugar un corolla color beige y el segundo un transporte volvo, tipo colectivo, el cual venia de Caracas hacia Los Teques y se vio sorprendido por un vehiculo al cual intercepto en dirección Los Teques, el conductor del vehiculo hizo caso omiso a la luz y el conductor de la unidad no pudo accionar los frenos, paralelamente en dicho momento venían cruzando dos peatones, la victima presente en sala y el ciudadano Hayron, el conductor del vehiculo colectivo no tuvo la oportunidad de consumar el frenado y le da al particular, el cual va a dar en la victima quien sale herida, estando presente en dicho proceso los funcionarios proceden a realizar los levantamientos planimetricos a brindarle los primeros auxilios, los heridos fueron trasladados al Hospital Victorino Santaella y es por lo que se hace la investigación correspondiente, la cual arrojo la convicción de presentar el escrito acusatorio. Tenemos las deposiciones de los funcionarios de transito y expertos, el funcionario Einsteins Díaz se encontraba en Los Cerritos, el cual manifestó que efectivamente las condiciones climáticas era asoleado, había luz porque había transcurrido parte de la mañana, verifico el estado de las personas y levanto el acta, y el testimonio se apoya con lo expresado por Oswaldo Hidalgo ya que el funcionario no hace mas que señalar que estaban presentes y de una u otra manera estaban presentes en los hechos y se desprende que el hecho ocurrió por la falta, negligencia, imprudencia y falta de previsión del conductor del vehículo marca corolla, color beige, también tenemos para demostrar dicho hecho la deposición de un experto de avalúo el cual determino cuales fueron en si las áreas donde se causaron los daños y se vieron comprometidos los vehículos, igualmente Oswaldo Hidalgo señalo en el presente hecho que no hay una causa que determine que lo podamos encuadrar dentro del campo de lo fortuito o fuerza mayor. Aparte de ello también tenemos las testimoniales de los testigos del hecho, en primer lugar tenemos a la victima quien dijo que fue a pedirle apoyo a un amigo que fue trasladado a transito y señala que salieron de dicho comando en donde lamentablemente debido a la falta de planificación del Estado no existe una camineria donde se pueda trasladar al otro lado y la pasarela queda en Súper Líder y la otra pasarela queda mas abajo como a 500 ó 700 metros, sin embargo quedan distanciados y en el trayecto para trasladarse es alejado y no hay acera para trasladarse hasta la pasarela para cruzar. También vino a deponer el ciudadano Hayron, quien también fue arrollado cuando el yuruani impacta con el vehiculo, señala el porque ella se traslado, como era el clima y que ellos no se encontraban en estado ebriedad, señalan que ni escucharon los vehículos, dijo que el se marcha a su residencia y que el nunca se traslada al hospital donde estaba la victima ni hablo con la ciudadana que venia en el vehiculo corolla. Los testigos de la defensa que son los testimonios del conductor y el funcionario que vino a deponer, el conductor del vehiculo ratifica lo mencionado por los expertos, que si hubiese venido a exceso de velocidad hubiese volcado al vehiculo automotor y estaríamos hablando de otras consecuencias, el Ministerio Público pregunto del mantenimiento de los frenos y señalo que se hacia cada 15 días y por ende fue otra razón porque el sistema tiene buen mantenimiento, el hace alusión en que el vehiculo demoro en dar el cruce completo a los fines de evitar la colisión. Tenemos la deposición de Oliana Rodríguez, esta representación considera que su deposición no tiene mayor credibilidad por cuanto si bien es cierto ella fue victima pues venia de copiloto, ella señala lo que percibió, ella señala que el compañero de la victima estaba en estado de ebriedad y ellos no tienen percances, ella señala que tuvo una discusión en el Hospital Victorino Santaella y como el ciudadano manifiesta que el no se traslado al centro asistencial, existe una discrepancia y eso resta credibilidad al testigo. En relación a Jonathan Gutiérrez, quien se encontraba en el vehiculo particular, mi apreciación es que corrobora que fue sorprendido, pero manifiesta que fue tan rápido que lo que vio fue el carro y sintió el impacto por la imprudencia del ciudadano presente en sala. Tenemos también el testimonio del doctor Mario Cuevas, quien hace mención a que la lesión es una fractura abierta que discrepo de la lesión acreditada por el experto, pero tenemos una norma y por eso la calificación seria de graves a gravísimas y supera lo previsto con respecto a lo tipificado por el doctor es por ello que esta representación del Ministerio Público, en aplicación a lo que se desarrollo en el Juicio Oral y Publico, en aplicación de la sana critica que se apoya en las reglas d la lógica, las máximas de experiencias, el conocimiento científico, considera que se han llenado los extremos de las lesiones gravísimas culposas dado que el acusado omitió y por ende incurrió en el delito al inobservar las reglas, al no tomar en consideración las reglas y el cuidado, en su deposición señala que vio a 200 metros venir el yuruani y las matemáticas son exactas son vehículos de carga y los conductores no conducen por intuición y este caso lo tomo como reflexión porque no es solo la vida de uno sino de las personas que transitan en la vía, solicito se aplique la sana critica y cito una jurisprudencia de la sala de casación penal 07-11-2002, en atención a ello solicito muy respetuosamente el enjuiciamiento del ciudadano Onivio Jaimes ya que su acción que no fue dolosa sino culposa, por incurrir en el delito ya mencionado y no solo por poner en peligro la vida de el sino de los demás que transitan, por ello hace énfasis esta representación fiscal que no queden impune por cuantos todos estamos llamados a asumir nuestras responsabilidades como personas para que nuestra actuación sea ajustada a derecho y no ocurra esta serie de hechos, es todo…”.

Por su parte, el Defensor Privado DR. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, expuso sus conclusiones:

“…..esta defensa escuchada como ha sido las conclusiones de la vindicta publica así como los demás participantes, hace su defensa basado en 4 puntos; el primero en relación al tramo donde se produjo el accidente, el segundo en relación al acta que se levanto, el tercero de la experticia de la vía realizada por Oswaldo Hidalgo y cuarto de los órganos evacuados. En relación a la vía donde se produjo el accidente, esos funcionarios definen la zona como una zona urbana, una vía con dos canales con dos vías separados con un separador vial y es una intercepción con semáforos en perfecto estado, viendo esto se encuadra dentro del artículo 231 numeral 9 del Reglamento de Transito y Transporte Terrestre, donde define que estamos bajo las características de una avenida, canales de circulación, semáforos, vía urbana, poblado, hago esta acotación porque al decir carretera panamericana cambiaria los términos, todas estas características corresponden a una avenida no a una carretera como lo señala lo citado en el reglamento, definido así como que es una avenida con su intercepción, el artículo 254 del mismo Reglamento que dice que la velocidad es de 15 Km./h, sin ir muy lejos me llamo la atención el flujo vehicular y ver si realmente existe a cuanto se pasa me fije que era 15 Km./h y me fije la regulación de la velocidad señalada por las características dadas. Solo quedo el nombre porque es una avenida por sus características y la velocidad permitida en relación al acta policial y demás actuaciones realizadas por Einsteins Díaz el señala que estaba de servicio en el comando de transito cuando fue informado de la ocurrencia del accidente, cuando observamos las actas policiales podemos observar que señala que no estaba allí, que el salio cuando le notificaron del accidente, posteriormente habla que violo la luz pero que se entero por otro funcionario, el debió nombrarlo y solo se aboco a decir que le informaron y que estaba dentro del local donde funcionaba ese modulo de Transito y Transporte Terrestre. Resulta ser que este ciudadano al ser interrogado cambia las versiones y dice todo lo contrario afirma que se encontraba dirigiendo el transito, naturalmente esta defensa al preguntarle el nos define la vía dice que la velocidad era de 15 a 20 Km. permitido, en su contradicción levanto un croquis donde se produjo el accidente, idéntico las partes y no determino el paso peatonal y existe una ley que determina el paso peatonal y dice pues que en sus artículos debe respetarse tanto la parte de las intercepciones, debe darse el paso y no señalo el paso peatonal, nos llama con gran preocupación que esta ciudadana nos dice que se encontraba ahí, el da paso a la victima, yo pregunto y siempre hice mención que si esta luz esta roja, naturalmente es cuando le da paso a los peatones y al mismo tiempo coincide que pueden cruzar pero yo pregunto si este ciudadano dice que estaba allí, que permitió el paso de las personas es porque estaba en rojo y le permite el paso a mi defendido, esto es lo que me señala el croquis el funcionario no fue claro mintió para el Tribunal, debemos ser responsables y no actuar bajo una actitud engañosa, el funcionario se contradice y dice primero en las actas policiales que no estaba y luego dice que si estaba. Paso al tercer punto en relación con el informe técnico realizado la experticia por el funcionario Oswaldo Hidalgo, este especifica también y coincide que es una vía con tales características pero hay una exposición en relación a este funcionario que dice que se produjo en una vía interurbana que la velocidad establecida es de 70 Km./h cuando habla de vía interurbana y que es permitido 70 Km./h, hay contradicción en el reglamento porque si se señala que es una avenida no es la misma y hay un aviso que dice que son 20 Km./h, por otra parte 70 Km./h no comparto lo dicho por ciudadano por cuanto el reglamento fija que son 15 y no 70 como dice el funcionario y señala que era una vía interurbana y se le pregunto que era y expreso que era una que une dos o mas municipios o estados, la norma no dice eso solo se limita a decir que señala rutas y permisos, eso es lo que se entiende por las normas no como lo expresado por el ciudadano, el omitió todo lo que es lo correspondiente a las características y dice que era una zona poblada, urbana y esta definiendo el concepto de vía y avenida, no puede decir que es experto y señalar que son 70 Km./h, el experto Hidalgo fue subjetivo en su exposición y mintió al ser preguntado que era una vía, cual es la velocidad permitida y esta fuera del contexto legal que define ese tipo de vía, y es la norma la que nos señala cuales son los tipos vías. Con el debido respeto yo considero que lo expuesto por el es contradictorio difiere con su otro compañero por cuanto uno dice que es 20 Km. y otro dice que 70 Km., si dice que es experto debe hablar en el idioma de los reglamentos y la ley no podemos inventar unos concepto aislados. Vemos ciudadana juez que ha sido subjetivo el experto, no dio las afirmaciones y no estuvo presente allí, el mismo lo señalo, no puede señalar si omitió la luz, si paso o no paso, considera esta defensa que este experto manipulo los términos de su experticia y mintió o es que realmente no es tan experto como dice ser. Por otra parte, en relación a los órganos de prueba, los cuales fueron evacuados en este juicio oral y publico, en ese momento mi representado Oscar Univio, hizo una declaración concreta de los hechos, fue sincero y concreto, señalo como se desarrollaron los hechos, el señor Univio iba circulando en sentido contrario, iba hacia Caracas y se regresa a Los Teques vio la luz roja que le permitía el paso, esa misma luz roja que le permitió al funcionario dar el paso peatonal, se consigue mi representado con las personas y posteriormente es sorprendido por un autobús que produjo el arrastre y señalo que no podía pasar porque estaba atravesado el vehiculo, se encontraba detenido impacto el carro y lo arrastro, se lo llevo y con ese impacto produjo el accidente. Es un hecho fortuito porque mi defendido no tuvo la intención porque si no fuese impactado no se hubieran dado los hechos que nos ocupa, igualmente cuando se presentaron los señores que iban como acompañantes de mi defendido Oliana y Jonathan han sido sus exposiciones ciertas e iguales, no hubo confusión, dicen que no había funcionarios públicos, ya que los hechos ocurrieron a las 06:30 a.m. se encontraban ellos y fueron impactados por un vehiculo, resulto herida la acompañante y su hijo, cosa que ni siquiera fue tomado en cuenta por el Ministerio Público. Cuando se interroga a la victima esta expone que cruzo en forma diagonal que iba con su acompañante y vio cuando el autobús impacto con el vehiculo y cuando lo arrastro produjo el accidente y colisiono con ella, producto del arrastre de ese vehiculo tipo autobús, vemos perfectamente que la exposición de la victima admite que estaba delante del vehiculo, que la luz estaba roja y cruzo de forma diagonal. Vemos que al ser interrogado el acompañante de la victima admite lo expuesto por la victima, salvo que expresa que cruzaron en forma diagonal en luz verde y hay contradicción en relación a lo expresado por la victima que dice que era luz roja, se contradicen, ratifica así mismo el impacto del autobús y el arrastre hasta que se produce la lesión en su acompañante, admite el cruce diagonal, así pues hemos visto a la victima y su acompañante. En cuanto al conductor del autobús, lo cual esta defensa no entiende la razón por la cual fue omitido por la fiscalia siendo importante porque el colisiono con mi representado y produjo lesiones a sus acompañantes pareciera que los acompañantes no le dan importancia de que no debemos ser discriminativos, en consecuencia se presume su responsabilidad porque el reconoce que venia a una velocidad de 60 Km./h, es decir admitió lo que dice en el aviso que dice 20 Km./h, dice que venia a 60 Km./h, que visualizo al carro como a 50 metros aproximadamente y aun así diría que es suficiente para frenar o esquivar porque el hecho que se encontrara allí mi defendido debió prever porque no sabe si estaba accidentado y allí esta su imprudencia, no existe en el croquis el frenado, lo que nos hace pensar que venia a exceso de velocidad, para relegar la responsabilidad porque era pieza importante este ciudadano sin embargo vemos que el exceso de velocidad porque si viene a la prudencia, si hubiese respetado eso no se hubiese producido el accidente, entonces en ese momento cuando lo interroga esta defensa pensando que era el ultimo órgano de prueba solicito el cambio de calificativo en base al artículo 350 y el artículo 351 de la ampliación de la acusación penal a lo cual el Fiscal del Ministerio Público se opuso, que era en el momento de la audiencia preliminar, señalo a esta persona y se hizo caso omiso y al considerar esta exposición y por ello solicite lo anteriormente expuesto debo felicitar al Ministerio Público por lo valiente que ha sido al reconocer que esa acusación fiscal adolece de vicios que no cumple con los extremos de la acusación, que esa acusación falta elementos y sustanciación para determinar responsabilidad, no determina, es corta y mocha, no va al objetivo ni cumple con las diligencias útiles y necesarias, sin embargo continuo que la velocidad es esta que el conductor reconoció que iba a esa velocidad a mas de 60 Km./h y otra cosa dice que se produjo a las 07:30 y eso ocurrió a las 06:30 a.m. Naturalmente no deja lugar a dudas que la causa de accidente ha sido por el exceso de velocidad que tuvo el conductor del colectivo por tales efectos y dada así pues mi exposiciones el Ministerio Público no pudo en lo que es el juicio oral y publico demostrar la responsabilidad y culpabilidad de mi defendido, esa presunta forma de exponer que la luz roja al hacer la maniobra fue desatendida no esta demostrado. Quiero señalar que la norma establece que aun cuando no existía rallado debe hacerse no de forma diagonal como lo hicieron estas personas, deben establecer donde esta el paso peatonal, esta prohibido el paso de forma diagonal, entonces ciudadana juez esta claramente demostrado que el accidente se produjo bajo dos circunstancias primero bajo el exceso de velocidad del colectivo y segunda la victima al irrespetar las normas establecidas en las leyes y reglamentos que rigen la materia. A tales efectos, esta defensa solicita que de conformidad al artículo 192 de la ley de Transito y Transporte Terrestre, se exculpe, se excepcione a mi defendido porque los hechos han sido fortuitos porque el Ministerio Público no demostró nada que comprometiera su responsabilidad, por ende solicita que en el momento de sus conclusiones se pronuncie en relación a mi defendido en su exculpabilidad total en relación a estos hechos porque no se demostró su responsabilidad, solicito que su fallo sea favorables a mi defendido, que se levanten las medidas en su contra y se de su plena libertad, por ello solicita su absolutoria, es todo…”.


De inmediato el Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que hiciera uso de su derecho a réplica, exponiendo lo siguiente:

“…Esta representación del Ministerio Público le recuerda al defensor que cuando se presentan las conclusiones debe sumirse en las actas, esta representación hizo una alusión que hubo vicios porque se vio que los involucrados debieron ser detenidos de inmediato pero no se hizo, aquí se esta debatiendo el derecho a la vida, yo respeto la perspectiva del doctor, esta representación fiscal no tiene conocimiento que se haya cambiado el nombre a avenida panamericana, pero que circule a 20 Km./h, no nos engañemos, esa la velocidad para el centro de la ciudad, aquí no venimos a debatir el territorio, es una vía interurbana porque junta diferentes municipios y estados, lo considero acertado lo dicho por los funcionarios porque comunica Estados y por eso es interurbana, existe una isla que no tiene mas de 1 metro de alto, el paso es pasar por la intercepción, lamentándolo mucho aunque a mi me corresponde investigar no hay investigación realmente infalible, durante la fase de investigación debieron pedir inspección de los semáforos, el experto que realizo el informe técnico el revisa la de todos los funcionarios pero ninguno señala en que estado estaba esa luz como tal, las matemáticas son exactas y el Ministerio Público no lo hizo pero el defensor tampoco, el lo pudo solicitar y el hecho es que la función de los funcionarios es orientar y dictaminar pero también los funcionarios señalan que estaban en el comando, que salen cuando escucho el choque y en ningún momento señalo que estaba dirigiendo el transito, su actuación a mi parecer fue excelente porque ha pasado tiempo y recuerdan como fueron los hechos, hace el señalamiento que si hubiese estado allí también se los hubiesen llevado, si eso hubiese pasado el autobús hubiese maniobrado, eran a la 06:30 a 07:30 a.m. uno no se percata de una unidad de casi 3 metros de ancho por 7 metros de largo y tiene unos colores llamativos, honestamente la defensa menciona que ocurre un hecho fortuito y de fuerza mayor las cuales suelen ser imprevisibles e inevitables y uno siempre tiene que estar en una avenida, carretera y manejar a la ofensiva, porque si bien es cierto veo una intercepción y hay peatones primero procuro salvaguardar la vida de los peatones y la mía misma y trato de planificar, nada le costaba detenerse, va a ser difícil determinar si la luz estaba a su favor o no, ellos no hablan sino de toque de corneta y fueron sorprendidos por el vehiculo colectivo que los impacta. Con respecto a la responsabilidad del conductor de la unidad en el proceso el Ministerio Público no es discriminatorio pero la defensa no realizo tampoco ninguna diligencia. En relación a la carretera nunca he visto el aviso de velocidad y no cursa en acta por ende para mi las actuaciones debe sumirse en las actas procesales, es todo”.

Se le cedió la palabra a la Defensor Privado, a los fines que haga uso de su derecho a contrareplica, exponiendo lo siguiente:

“…esta defensa escuchado la vindicta publica la rechaza, niega y contradice, porque no ha dicho lo que está o no en las actas, el Ministerio Público no ha sido eficiente en cuanto a la investigación, no es en cuanto a que debe la defensa promover, el Ministerio Público debe practicar las diligencia necesarias para aclarar la verdad, debemos admitir no se pudo jamás demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, no puede determinar si vio o no la luz roja, la víctima no sabe si debía tener precaución o no, mi defendido tuvo que detener su vehículo porque habían unas personas que intercedían en el paso aunado a la velocidad y le recomiendo que vea y fíjese que existe un circulo que dice 20 Km./h y el conductor del vehículo dice que venía a 70 Km./h, no podemos obviar esto, debe ser la verdad y solo la verdad, este es un hecho fortuito, que es distinto y debe ser gallardo decir el Ministerio Público que adolece de vicios y así debe ser y vuelvo a las mismas exigencias que al decidir este Tribunal debe decidir con una sentencia absolutoria, es todo…”.


Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, en su condición de víctima; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesto:

“….Si el día fue domingo y el día domingo no había mucho transito de vehículos, y no voy a empezar a decir como debía cruzar, el semáforo estaba en rojo al sentido del retorno, no había carro paso, veo la luz del semáforo y ellos dicen que tocaron corneta pero no fue así, no tocaron corneta quiero mostrarle la cicatriz, son 5 operaciones que me han hecho y el ciudadano nunca se dirigió a mi a decirme si necesitaba un medicamento, le quiero mostrar la cicatriz, que va a marcarme toda la vida, el debió acudir a mi no por la parte penal sino la parte humana, uno como persona como ser humano, eso duele, yo dure dos años, 5 operaciones tengo yo, es un poco para la reflexión, ya que usted nunca fue a decirme si me faltaba algo, ninguno de los dos ni el del yuruani fue, me falta otra cirugía, ¿como busco yo así un empleo? ¿A quien le pido? es falta de conciencia de acercarse a mi, a decirme si necesitaba algo o en que me podía ayudar, usted me dice que no es culpable pero su obligación como ser humano es haberse acercado a mi, es todo…”.

Por último, en el derecho de palabra al acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; de conformidad con el artículo 360, en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto:

“…bueno en principio solamente quiero hacer un resumen y quisiera nombrar un extracto bíblico que dice que el justo queda se ve por sus obras, la señorita Astrid acaba de hacer mención que no me preocupe por ella, y lo desmiento porque en el momento del accidente se me acercaron unos familiares en tránsito y yo recogí el celular de ella y se lo di a un familiar, siempre estuve en contacto con alguien que creo era su hermana, por lo visto ella no sabe de eso y nunca le dijeron, en la semana que estuvo en Caracas creo que en el Pérez Carreño estuve en contacto con su familiar, una vez me dirigí a un lugar que esta por la Cascada, me entreviste con un abogado y le comente el caso y me hizo mención que podía traer consecuencias y me dijo que si le daba dinero o la ayudaba estaba asumiendo culpas e insisto que llame al celular de la señorita Astrid y precisamente por esa aclaratoria desistí de darle ayuda, pero cuando el abogado me dice eso que estaba asumiendo culpa por eso deje de tener contacto con ella y decidí que fuéramos por los medios regulares. Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público hace señalamientos y siento que en un momento favorece la ley de tránsito y por otro la desvirtúa y en las declaración de Oliana, Jonathan y mi persona, no existe contradicción cosa que ocurre entre Astrid y su acompañante, como me explican que si iban juntos debían tener la misma versión, uno dice que los funcionarios estaban allí dirigiendo el tránsito y el otro que estaban en el comando. El doctor habla de la vida humana y habían dos personas cruzando estaban en juego 6 vidas humanas con las personas que estaban conmigo; el funcionario dijo que ellos venían de una fiesta, amanecidos y después sale otra versión, el funcionario me dice más bien salió gratis, yo no podía desatender a mi novia por atenderla a ella, yo estuve en una brigada y Oliana se quejaba del golpe y mi intención era mantenerla despierta porque se iba a desmayar, debía tener respuesta de ella y no podía prestarle ayuda a la señorita Astrid, intente soltarle el cinturón de seguridad y no pude, mi primo sufrió lesiones y estuvo orinando sangre por un mes, eso no nos lo cubrió el Yuruani y si vamos a hablar de la justicia y humanidad también sería la de las personas del vehículo, yo le toque corneta y el muchacho simplemente hizo algo así como espérate, no es lo mismo que ellos estén atravesados, yo no voy a tirármele a un Yuruani que es un vehículo grande, si hubiese cruzado en U el impacto no hubiese sido en el centro sino en las puntas, en ningún momento Oliana, ni Jonathan nos contradecimos y ellos cambian versiones, no podemos controlar que el semáforo estaba en rojo, como me imponen multa si nunca me vieron, el señor Barreto dice que tenía luz verde, si el y yo teníamos luz verde ella no habría podido pasar, el funcionario no es loco para hacerla pasar en la luz verde, no es porque diga que uno es inocente, ni porque no sea humanitario, el señor Barreto se entendió con los fiscales de tránsito, no puedo comprobarlo pero llego una camioneta negra y se vieron amigablemente y más impotencia me causa cuando me dicen que porque no llegue a un acuerdo con la señorita Astrid, si yo la hubiese arrollado no habría sido sino por el cruce de ellos y producto del arrastre la colisione, confío en la justicia divina, es todo…”.

IV
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS


En el transcurso del debate oral, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal; se recibieron las pruebas que determinaron los hechos que este Tribunal estimo acreditados; analizados, apreciados y valoradas todas y cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio presentado por el Ministerio Público, según la sana crítica, observando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, es decir; fueron valoradas y decantadas, conforme con lo dispuesto en el artículo 22, en relación con los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y garantizándose el respeto de los principios del debido proceso, oralidad, publicidad, inmediación, concentración y contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18, todos de la norma adjetiva penal, se pasó analizar el juicio oral y público en los siguientes términos:

1.- Análisis de la prueba valoradas en el juicio oral:

1.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el DR. CUEVAS ARLEO MARIO OMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.446, experto profesional especialista I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le suministro el reconocimiento practicado por su persona a los fines de ser consultado y en forma inobjetable, determinante dio fe, reconoció la prueba documental que suscribió el Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05-08-2009, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente de certeza que realizo en el reconocimiento médico legal a la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, en su condición de víctima, y manifestó que el día el día 05-08-2009, se presentó una paciente con una inmovilización de miembro inferior derecho con un material de osteosíntesis, posterior a la fractura abierta III-B, desplazada y cabalgada de 1/3 medio distal en tibia derecha fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Docente Los Altos, por unos hechos ocurrido en el semáforo de Los Cerritos el día 12-07-09. El material de osteosíntesis puede ser externo o interno es una placa con tornillos que se colocan como soporte para que mantenga unido el hueso de la tibia, muchas veces se dejan de por vida y la persona muere y se le reconoce por eso, es más el riesgo a veces al quitarlo, lo cual se realiza en quirófano. Una fractura abierta es porque causo una herida y se veían los huesos, hay heridas cerradas y con rayos X se ve la fractura, las cuales están expuesta a presentar más complicaciones médicas que las cerradas, en virtud de los medicamentos y los agentes contaminantes y desplazada porque había una separación del hueso, hay fracturas que no se desplazan y se mantiene allí y no se separa, en este caso lo había. Se calificó la lesión como de estado regular general y le coloco 45 días de tiempo de curación y de privación de ocupaciones y de carácter grave, porque todas las fracturas necesitan más de 30 días y al pasar de 20 días es una lesión grave, no utilizan el termino de gravísimas sino graves, los leves están del 0 a 10, muy pocas veces se utiliza el 10, del día 11 al 19, trabajan con mediana gravedad, del día 21 en adelante son lesiones graves, esta fractura desplazada en 3 semanas o 21 días puede estar resuelta, la fractura posteriormente a la soldadura del hueso tiene una serie de hechos, una persona inmovilizada va a tener una atrofia muscular y la persona debe ir a rehabilitación y por ende el paciente no está todavía hábil para incorporarse a sus actividades. La acción ejercida para producir la lesión fue muy fuerte. Presento cicatrices, pero no podría decir que son notables, es difícil la respuesta, ya que depende de la evolución del paciente, hay heridas sencillas y lesiones simples pero el paciente puede formar queloides que es una exageración de la piel y no es responsabilidad del médico y existe heridas de tamaños increíbles y quedan cicatrices pequeñitas, en este caso no hacía referencia a la herida como tal, eso no era lo que incapacitaba al paciente sino la fractura abierta y desplazada, los queloides tiene una predisposición en la raza y las características de las fracturas de costillas, podría ser una fisura, del tallo verde, fracturas completas, fracturas completas no desplazadas, todo depende.

La declaración realizada por el experto DR. CUEVAS ARLEO MARIO OMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.446, al compararla con la prueba documental como lo fue el Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05-08-2009, se evidencio que la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, presentó inmovilización de miembro inferior derecho con un material de osteosíntesis, posterior a la fractura abierta III-B, desplazada y cabalgada de 1/3 medio distal en tibia derecha y fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Docente Los Altos, por unos hechos ocurrido en el semáforo de Los Cerritos el día 12-07-09, la lesión se calificó como de estado regular general de 45 días de tiempo de curación y de privación de ocupaciones, de carácter grave y presento cicatrices, con lo cual se demuestro las características de la lesión, pero por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el perito avaluador QUINTANA MORANTES PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-605.024, designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le suministro las actas suscritas por su persona a los fines de ser consultado y en forma inobjetable, determinante dio fe, reconoció las pruebas documentales que suscribió las actas de Avaluó Nº 1263-09 y 1546-09, de fecha 22-07-09 y 31-08-09, respectivamente, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado el valor del vehículo, partes y piezas o sistemas que fueron susceptibles de sufrir daño en el accidente, se empleó el método de depreciación aplicado en línea recta y el cálculo de la mano de obra para la reparación, se trasladó para el estacionamiento El Limón, en donde evaluó a los dos vehículos una unidad colectiva y un Toyota Corolla que estaba chocado y en las actas de avaluó se especificó los daños sufridos, su labor fue hacer el avalúo a los carros, le realizo la experticia en el estacionamiento y saco el presupuesto. El vehículo yuruani, presento daño en el lado derecho, en la fijaciones fotográfica se ve el daño, no sabe si se vio adherencias del otro vehículo con respeto al toyota color dorado, también le realizo fijaciones fotográficas y no se vio adherencias de partículas, pero se vio el impacto completo, el acta de avaluó Nº 1546-09, de fecha 31-08-09, correspondió al vehículo marca Toyota, Modelo Corola, año 2007, tipo sedan, color Beige, uso particular, placa Nº AA198VM, resulto afectado las siguientes piezas y partes: parabrisa con goma dañadas, para delantero derecho abollado, techo abollado , dos (02) puertas lado derecho con sus vidrios dañadas, guardafango trasero derecho abollado, paral central lado derecho abollado, estribo lado derecho abollado, espejo lateral derecho dañado y la reparación de los daños identificados ascendió a la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs.29.000.000, 00). El conductor era Oscar Leonardo Univio Jaimes y el propietario era la ciudadana Oliana del Valle Rodríguez, al reverso presento cinco (05) fijaciones fotográficas y el acta de avaluó Nº 1263-09, de fecha 22-07-09, correspondió al vehículo marca volvo, Modelo Allegro, año 1997, tipo autobús, color Blanco y Multicolor, uso colectivo, placa Nº AD4929, resulto afectado las siguientes piezas y partes: parachoque delantero dañado, cocuyo delantero derecho dañado, esquinero delantero derecho abollado, frontal con rayones lado derecho, parrilla abollada y la reparación de los daños identificados ascendió a la cantidad de cuatro millones doscientos bolívares (Bs.4.200.000, 00). El conductor era Juan Antonio Barreto Roche y el propietario la persona jurídica Transporte Yuruani, al reverso presento dos (02) fijaciones fotográficas, correspondiente al accidente ocurrido el día 12-07-09, en el Kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, aproximadamente a la 6:30 de la mañana.

La declaración realizada por el perito QUINTANA MORANTES PEDRO JOSÉ, titular de la cédula de identidad Nº V-605.024, su deposición, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

3.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.220, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en los artículos 354 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, le suministro el reconocimiento practicado por su persona a los fines de ser consultado y en forma inobjetable, determinante dio fe, reconoció la prueba documental que suscribió la Experticia Técnica, de fecha 31-08-09, en su contenido y firma, explico con términos sencillos, en que consisto su labor, su finalidad y como aplico conocimientos técnicos, científicos y obtuvo un resultado de carácter científico concluyente de certeza que realizo un informe técnico, cumpliendo las instrucciones de la Fiscal del Ministerio Público, fue designado para realizar las investigaciones y de acuerdo a las declaraciones, se constató que el vehículo corolla desatendió las indicaciones del semáforo, lo cual se determinó con una de las evidencias más palpables fue porque el funcionario actuante estaba en el lugar, él lo refleja en el croquis y respalda sus actuaciones de esa forma, fue al sitio del suceso tomó impresiones fotográficas, las entrevistas realizadas a los peatones y al conductor del autobús que señalo que se trasladaba en vía recta y cruzo un vehículo que lo impacto y da contra el brocal y allí es donde se lesiona el pie a la joven, en grosso modo esa fue la situación por desatención de la la luz roja del semáforo, además que el mismo se encontraba cruzando una vía de mayor fluidez a la cual se desplazaba y debió tornar todas las medidas de efectuar dicho cruce sin poner en peligro la seguridad del tránsito, lo infringido por el conductor del vehículo identificado Nº 02, lo contemplado en los artículos 169 numeral 2 y 8 de la ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 254 numeral 1, literal "B" del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre vigente, el accidente fue en el distribuidor ubicado en el km. 23 de la carretera panamericana, conocida como Los Cerritos, tiene varios retornos uno con sentido de Caracas hacia Los Teques, del Tambor hacia la panamericana, hay semáforo en todas sus direcciones, que indica con una luz verde, una amarilla y una roja, el retorno en relación a los hechos había un semáforo, el semáforo principal se encontraba en rojo y para el retorno se encontraba en verde, la luz roja del semáforo de la vía principal tiene que estar para que se haga el retorno, es un distribuir con una vía principal y convergen unas vías secundarias y están reguladas por semáforos, no hubo rastros de frenado, lo cual se respaldó con fijaciones fotográficas, la declaración de la persona que conducía la unidad colectiva, no se determinó la velocidad con se produjo el impacto, porque había dispositivo de seguridad, en la experticia no se manejó la velocidad, pero calculando el peso del vehículo y el golpe del corolla, no había exceso de velocidad porque de lo contrario se habría volteado, en la experticia se estableció la descripción y ubicación del accidente, las personas lesionadas que fueron dos (02); nombre de los conductores y las descripciones de los vehículos, estudio de la vía, condiciones, características, la señalización, iluminación, dimensiones, obstáculos en la vía y análisis de la vía, experticias técnicas de los vehículos, inspección ocular, sistema de propulsión, sistema de tracción, sistema de freno, sistema eléctricos, neumáticos, fijaciones fotográficas y fueron identificado como vehículo 1, el autobus marca volvo, Modelo Allegro, año 1997, tipo autobús, color Blanco y Multicolor, uso colectivo, placa Nº AD4929 y el vehiculo 2, automovil marca Toyota, Modelo Corola, año 2007, tipo sedan, color Beige, uso particular, placa Nº AA198VM, solo se anexo acta avaluó del vehículo 2, acta de entrevistas de la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, en condición de víctima y el ciudadano HAYRON ALEJANDRO GARCÍA BARRUETA, en condición de testigo presencial. Es una zona poblada, porque cruzaban peatones por allí, se trataba de una vía intraurbana, la panamericana empezó a tener la defensa, el separador vial, porque pasa de un municipio a otro o de un estado a otro esa es vía intraurbana, una avenida es un dispositivo por donde se desplazan vehículos, podría tener intercepción de vías, la velocidad permitida en esa intercepción, según la ley es clara al señalar que la velocidad no debe exceder 15 Km. /h, eso puede prelar en situaciones donde no exista dispositivo de semáforo. La zona de Los Cerritos no tiene rayado peatonal, en ningún momento en la experticia se señalo, no se encontraba en el lugar de los hechos, fue designado por el Ministerio Público y se encontraba presente el vigilante Einsteins Díaz Betancourt.

La declaración realizada por el perito el sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.740.220, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

4.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.816, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, debidamente juramentado antes de iniciar su declaración la Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y en forma inobjetable, determinante dio fe, en que consisto su labor, por ser quien realizo el acta policial y el levantamiento planímetrico, el croquis y el acta policial, no recordó muy bien la hora exacta, sabe que fue en la mañana, era jefe de los servicios en Los Cerritos, montaba guardia estando uno en la intercepción y otro en el comando se encontraba con un compañero que se llama Andrade Álvarez, su labor era dirigir y vigilar el tránsito, su compañero estaba en la intercepción, escucho un estruendo se encontraba en el comando atrás, estaba presente a unos 20 metros y vio la colisión la luz del semáforo en rojo, el semáforo principal que daba hacia Los Teques estaba en verde, cuando el vehículo cruzo el autobús venia de Caracas, eso está avalado por su compañero, porque de lo contrario habría colisionado primero con los vehículos que salian del Tambor y no a él, el accidente fue en un distribuidor antes de la intercepción del Tambor, lo separaba es una isla, está el retorno de Los Teques y luego el que va al Tambor, en el momento del accidente lo primero que hizo fue el resguardar el área, en el vehículo habían personas lesionadas la labor de rescate cree que la realizo Protección Civil, trasladaron a las personas lesionadas, procedió a identificar los conductores, realizo el croquis, tomo las medidas del área del accidente para hacer el levantamiento y se especificó los hechos y se trasladaron los vehículos para las diligencias pertinentes, no se verifico si las personas que fungen como peatones se encontraban bajo efectos de alguna sustancia, vio a la señorita le presto los primeros auxilios, estaba llorando del susto, ni siquiera del dolor, le dio una crisis, en el lugar de los hechos no hay paso peatonal, pero mayormente el semáforo hace el cruce, ellos se paran en la isla y cruzan, se guían por el semáforo, no le indico cuando debían cruzar, porque no la vio cruzando solo escucho el choque, le correspondía señalar el paso, si ve que hay personas y le indica la ruta al peatón, no le correspondía dirigir el paso, porque no hay paso peatonal en esa zona, si el semáforo principal tiene la luz roja, el semáforo de la intercepción tiene luz verde. La velocidad máxima permitida de vehículo para circular es de 15 o 20 Km./h., era una zona despoblada de muchas industrias, no hay peatones, se llamó al Fiscal del Ministerio Público se trasladó todo a la fiscalia, no recordó si dejaron persona detenidas, fue a medicatura forense, se llamó a las personas involucradas para que se apersonaran a tránsito.

La declaración realizada por el vigente (TT) DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, titular de la cédula de identidad Nº V-14.446.816, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señala en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre lo observado al realizarle el peritaje, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

5.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, en su condición de víctima, declaro sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el día 12-07-2009, se encontraba en la matica un familiar le dijo que le hiciera el favor de bajarle la factura original de la moto a Jairo que era primo del papá de su hijo, quien había bajado a comprar un medicamento a un familiar, la mama lo llamo para pedirme la fotocopia de la moto porque la moto era del papa de su esposo, ellos le pidieron el favor y fue a llevarle la factura original accedió un favor se le hace a cualquiera, dejo a su hijo, estando en el comando le entrego la factura original de la moto y se dirigían a la casa, siendo las 07:30 de la mañana, las condiciones del clima era seco y claro, fue cuando paso se dirigía hacia el cruce en compañía de Jairo García, venia de la estación de Transito, cruzo derecho y estaban los dos semáforos y para su sentido la luz estaba rojo, iba hacer el cruce esperaron la luz y habían unos fiscales de transito a mano derecha al lado de la comandancia de tránsito cerca del semáforo, le indicaron que podían cruzar, Jairo la jalo y le dijo cuidado, vio el toyota corolla, que venía de Los Teques hacia Caracas, él iba a cruzar en U y el conductor soltó el volante y le hizo señas, escucho el frenazo del yuruani, le dio un golpe cuando se levantó no podía levantarse y se quedó en shock la han intervenido 4 veces, le han hecho muchas operaciones y todo esto le ha traído una malformación en su pierna y no va a caminar igual y todo en base al accidente, tiene un bebe pequeño que no pudo amamantarlo más porque la había operada, no venía bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, el día posterior a los hechos hubo altercado entre las partes, tuvo contacto su hermana con el conductor del corolla y el conductor de yuruani era una persona mayor pero no supo más.

La declaración realizada por la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, en condición de víctima, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención del acusado, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

6.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.261, en su condición de presencial declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, los hechos ocurrieron el día 12 de julio de 2009, había salido a comprar unas medicinas, lo detuvieron en la avenida Bermúdez, estaba en el lugar de los hechos en tránsito, le retuvieron la moto porque no tenía los papeles originales, llamo a su tía porque la moto era de un tío para que le llevaran los documentos originales y ella se encontraba allí y por eso se lo llevo, eso fue como de 7:00 a 7:30 a.m., el clima era normal, no hacía calor no había sol porque eran las 7:00 a.m.; fue en Los Cerritos en todo el cruce hacia El Tambor y el giro de retorno, cuándo iban a cruzar la panamericana habían dos funcionarios parados allí afuera en el comando, le dijeron que cruzara hacia Los Teques estaba la luz en verde y hacia El Tambor y el retorno a Los Teques la luz estaba en rojo, cruzo en verde, porque no venía carro cruzaron la vía como horizontal, saliendo de transito de frente venían saliendo, vio el semáforo, el autobús venia lejos, luego vio el autobús cerca y el carro, no escucho a alguien tocar la corneta para que se apartara y el señor se comió la luz, en eso el autobús choco al carro y le dio, no se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica; ella venia de este lado (se dejo constancia que señalo su izquierda), a él también le pegaron pero salió volado, se paró y busco auxiliarla a ella, el canal de retorno donde hizo el giro el vehículo no era amplio, porque si no hubiese girado cómodo, la falta fue de él porque cruzo por detrás y no lo hizo normal y el quedo atravesado, el autobús lo golpeo y se los llevó, a ella la montaron en la ambulancia de Protección Civil y se fue a su casa a avisar lo que había pasado.

La declaración realizada por el ciudadano GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.923.261, en condición de testigo presencial, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención del acusado, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

7.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el ciudadano BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.864, en su condición de presencial declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentado manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 12 de julio de 2009, como 7:00 a 07:30 a.m, ocurrió un accidente fue en Los Cerritos frente a Transito venia de Caracas, estaba con 2 personas que trabajan allá limpiando y un chofer de un carro, se dirigía a Los Teques, Iba a trabajar y pasando la luz verde salió un toyota corolla beige que se comió la luz, freno cuando vio el toyota corolla, cruzo muy lento, iba muy lento, antes de llegar a donde estaba el carro como a 50 metros, lo impacto, venía prácticamente libre, solo cuando el carro se atravesó, busco no darle, le dio en el centro, se fue un lado y le causo el daño a la joven, venia pasando la luz verde a 60 o 70, no iba a perder su luz verde, tiene laborando en esa empresa 14 años y este era el primer accidente, después los fiscales levantaron el choque, fue a declarar otra vez en el hospital, le mandaron el carro al estacionamiento y al toyota corola también, cuando ocurrieron los hechos no fueron puestos a la orden de algún tribunal, le tomaron la declaración en Los Cerritos, el vehículo que manejaba mide 14 metros, lo mismo que los expresos, pero tiene más capacidades, tiene freno de aire son más estables, el mantenimiento lo realiza un tren de mecánico semanalmente, era la unidad Nº 004, no utiliza lentes, no sufre de la tensión, no sufría de fatiga o malestar, porque se acababa de levantar, su parada era en el Puente Castro para el momentos de los hechos y ahora es en el Hotel Gran Casino.

La declaración realizada por el ciudadano BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.519.864, en condición de testigo presencial, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención del acusado, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

8.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.567, en su condición de presencial declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, que el 12-07 iban a la playa y justo en el distribuidor se detuvieron a ver el semáforo estaba del lado izquierdo en una esquina antes del retorno, en la intercepción, estaba la luz verde y demoro en cruzar lo que recordó es que le tocó la corneta como 3 veces a dos personas que cruzando por el medio, la persona que estaba con la muchacha se volteo los vio y los miro feo, hizo caso omiso y siguió pasando tranquilamente, después escucho mi pierna, no recordó si había más vehículos porque teníamos la luz, el autobús no freno, no se cambió de canal, el autobús se encontraba más allá de la bomba, antes de la bomba, la saco el cuerpo de bomberos porque el dolor era muy fuerte, utilizaba lentes para el momento de los hechos lentes de sol que tenían corrección, se fracturo la costilla, le sacaron la sangre, su hijo que estaba en el momento de los hechos, el muchacho era moreno alto expedía olía a alcohol, porque se le acerco.

La declaración realizada por la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.567, en condición de testigo presencial, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención del acusado, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

9.-) Este Tribunal aprecio y valoro la declaración rendida en el juicio oral y público por el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxx, en compañía de su representante legal la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad Nº V-9.420.567, en su condición de presencial declaro sobre las circunstancia de tiempo, lugar y modo de los hechos, la Juez le informo del contenido del artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal y debidamente juramentada manifestó en forma inobjetable y fue determinante para dar fe, no recordó la fecha, fue en la redoma de Los Cerritos iba sentado detrás del chofer en un corolla beige con un primo de Leonardo, iban a buscar a una amiga, cuando estaba doblando la muchacha aquí presente iba cruzando conjuntamente con el chamo que esta allá, Leonardo le toco corneta y el chamo se echó a reír y siguió su mama grito que venía el autobús y paso el accidente con la chica, del mismo choque pasamos al otro lado no habían funcionarios de tránsito, llegaron después del impacto unos minutos, no vio el semáforo sufrió lesión en el hombro cuando impacto con el vidrio y él no sabe si la otra persona que estaba a su lado se lesiono, a su mama la trasladaron al Victorino Santaella y ellos fueron a declarar, después lo llevaron a un centro asistencial, su mama tenía lentes de sol con formula.

La declaración realizada por el ciudadano xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, titular de la cédula de identidad Nº V-xxxxxxxxxxxxxx, en condición de testigo presencial, su deposición, por sí solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; del hecho típico, antijurídico y reprochable atribuidos por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hechos objeto del proceso antes narrados, es decir, no se estableció la relación de causalidad que pudiera existir entre la detención del acusado, con la conducta desplegada por el acusado, pero es un indicio de culpabilidad de la comisión del delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

10.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05 08-2009, suscrita por el médico forense MARIO CUEVAS ARLEO OMERO, Experto Profesional Especialista I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, en donde se dejó constancia de las características de la lesión sufrió en accidente de tránsito el día 12-07-2009, el cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

11.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el Informe de Levantamiento Planimétrico, de fecha 12-07-2009, suscrita por el vigilante EINSTEIN DÍAZ BETANCOURT, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, por ser el técnico que realizo el análisis de carácter técnico y se dejó constancia de los hechos en el sitio del suceso de manera gráfica, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

12.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el Acta de Avalúo Nº 01546-09, de fecha 31-08-2009, suscrita por el perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en donde se determinó los daños sufridos al vehículo, conducido por el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, por un valor real veinte y nueve Millones (Bs. 29.000.000), la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

13.-) Este Tribunal, aprecio y valoro el Acta de Avalúo Nº 01263-09, de fecha 22-07-2009, suscrita por el perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, en donde se determinó los daños sufridos al vehículo, conducido por el ciudadano BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, por un valor real de cuatro Mil Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 4.200.000), la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

14.-) Este Tribunal, aprecio y valoro la Experticia Técnica S/N, de fecha 12-07-2009, suscrita por el Sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de Auxilio vial de Los Cerrito, Los Teques, estado Miranda, se puede determinar la responsabilidad desde un punto de vista técnico, la cual fue incorporada al debate, conforme con lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

2.- Las pruebas que se desestimaron:

El Tribunal considero oportuno señalar que a pesar que cada testigo pudiera tener su propio concepto de la forma cómo ocurrieron los hechos, toda narración de esos hechos suponen una emisión de juicio de valor como interpretación que se ha hecho de una realidad que se exteriorizó y en la declaración de los ciudadanos FULGENCIO RINCÓN MONSALVE y ROBINSON EDMUNDO REQUENA PÉREZ, titulares de la cédula de identidad N° V-11.109.286 y V-7.122.612; respectivamente, incorporados en el presente Juicio Oral y Público, una vez analizada cada una de ellas se determinó que no estaban en el lugar de los hechos, en consecuencia no son testigos presenciales, ni referenciales.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del vigilante (TT) FULGENCIO RINCÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.286, credencial Nº 4767, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, puesto de auxilio vial de Los Cerritos, Los Teques, estado Miranda, por cuanto en su declaración, expuso lo siguiente:
“…en este caso no tengo nada que decir, porque yo no estoy trabajando aquí, el mes de mayo de 2009 fui transferido para Táchira, el 08-05-2009 para ser especifico y anteriormente trabaje desde el 2007 al 2008 en la Autopista Regional del Centro, es todo…”.


La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, fue transferido para Táchira el 08-05-2009 y anteriormente trabajo desde el 2007 al 2008 en la Autopista Regional del Centro, con tales aseveraciones se pone en evidencia que el vigilante (TT) FULGENCIO RINCÓN MONSALVE, titular de la cédula de identidad Nº V-11.109.286, credencial Nº 4767, no estaba en el lugar de los hechos y no aporto información sobre los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.

Este Tribunal no aprecio, ni valoro la declaración del sargento mayor ROBINSON EDMUNDO REQUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.612, placa N° 3324, funcionario adscrito al puesto de auxilio vial de los Cerritos, Unidad de Vigilancia Miranda 12 del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; por cuanto en su declaración, manifestó lo siguiente:

“….Bueno en realidad no tengo ninguna información me imagino que es un accidente de tránsito pero no tengo información, es todo…”.

La anterior declaración no aporto información con respecto a los hechos ventilados en el Juicio Oral y Público, que no tiene ninguna información y se imagino que se refiere a un accidente de tránsito, con tales aseveraciones se pone en evidencia que el sargento mayor ROBINSON EDMUNDO REQUENA PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.122.612, placa N° 3324, no estaba en el lugar de los hechos y no aporto información sobre los hechos que fueron ventilados en el Juicio Oral y Público, siendo esta la fundamentación principal de su desestimación, por cuanto no puede valorarse, por ende a criterio de este sentenciador esa declaración debe ser desestimada, como en efecto se desestimó. ASÍ SE DECIDIÓ.
IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del análisis de los medios probatorio no se pudo determinación la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, el Tribunal tomo en considera¬ción la deposición realizada por los expertos, el funcionario de transito, la víctima, los testigos presenciales y las pruebas documentales; a continuación se detallan:

El Tribunal para arribar a dicha actividad, se fundamento en la sentencia Nº 138, de fecha 22-01-2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en donde se estableció lo siguiente:
“……….es en la etapa del juicio donde el juez valora y aprecia el acervo probatorio, actividad esta que le permite pronunciarse de una manera motivada, lógica y clara acerca de la culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos que se le atribuyen….”

Ahora bien, analizados todos y cada uno de los medios de prueba recibidos en base al principio de inmediación en el juicio oral y público, este Tribunal apreció el acervo probatorio presentado por el Representante del Ministerio Público, según la sana crítica de quien decidió observo para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, es decir, fueron valoradas y decantadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido no estimo acreditado la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, así como aquellos desestimados conforme a la sana crítica, y a los fines de esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho, para dar cumplimiento a uno de los más importantes requisitos de la sentencia, como lo es su motivación, conforme lo ha establecido el legislador, en los siguientes términos:

Este Tribunal al emitir su dictamen considero, el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas y pacíficas jurisprudencias, siendo una de ellas la sentencia Nro. 1249, de fecha 05-10-2009, del expediente Nro. 09-0470, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, en la cual entre otras cosas se señaló lo siguiente:
“…….La coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesi¬dad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concre¬ta argumentación efectuada por el juzgador. El vicio de motivación contradictoria en la sentencia constituye una de las moda¬lidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos….”

De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 363, de fecha 27-07-2009, por la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado MIRIAM MORANDY MIJARES, en el expediente Nº C09-121, en donde se estableció lo siguiente:

“……….La motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum. Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados sino con¬catenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importan¬cia. Los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente -tanto los que obran en contra como a favor del imputado- para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto. El COPP establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre con¬vicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocen¬cia del justiciable…..”


De tal forma, que el caso bajo estudio, al ser incorporado al Juicio Oral y Público la deposición del DR. CUEVAS ARLEO MARIO OMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-6.554.446, experto profesional especialista I; adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Miranda de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05-08-2009, realizado a la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, se determinó que la víctima presento una inmovilización de miembro inferior derecho con un material de osteosíntesis, posterior a la fractura abierta III-B, desplazada y cabalgada de 1/3 medio distal en tibia derecha y fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Docente Los Altos, por unos hechos ocurrido en el semáforo de Los Cerritos el día 12-07-09, no se tomaron muestras para realizar exámenes toxicológicos y la prueba de alcoholemia, dicha prueba testimonial y la prueba documental se relacionó con la deposición realizada por los expertos perito avaluador QUINTANA MORANTES PEDRO JOSÉ, el sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, en su condición de víctima, GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO, BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx y los testigos presenciales, en donde no existió duda sobre la lesión sufrida por la víctima en el accidente de tránsito, la cual se generó por la colisión del vehículo colectivo contra el vehículo Toyota corolla y este impacto contra la pierna derecha de la víctima OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, por su parte manifestó que vio el toyota corolla, que venía de Los Teques hacia Caracas, iba a cruzar en U y el conductor soltó el volante y le hizo señas, escucho el frenazo del yuruani, le dio un golpe, cuando se levantó no podía y quedó en shock la han intervenido 4 veces, le han hecho muchas operaciones y todo esto le ha traído una malformación en su pierna y no va a caminar igual y todo en base al accidente, tiene un bebe pequeño que no pudo amamantarlo más porque ha sido operada, dichos hechos igualmente fueron concatenados con la declaración del sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, quien suscribió la experticia técnica s/n, de fecha 31-08-2009, indico que el accidente de tránsito fueron dos (02) personas lesionadas por la colisión de los dos vehículos, la cual fue producida por la de desatención de la la luz roja del semáforo por parte del conductor del vehículo corolla color beige y por último el vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, quien realizo el acta policial, los croquis y levantamiento planímetrico del accidente, expuso que en el vehículo habían personas lesionadas, trasladaron a las personas lesionadas, vio a la señorita le presto los primeros auxilios estaba llorando del susto ni siquiera del dolor le dio una crisis, en definitiva la declaración de los expertos, los testigos presenciales, la victima y la prueba documental como lo es el Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05-08-2009, son pruebas de certeza y definitivas para determinar que la víctima a causa del accidente de tránsito el día 12-09-09, en el distribuidor de Los Cerritos, ubicado en el Kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, aproximadamente a la 6:30 de la mañana, sufrió una lesión en su pierna derecha, al relacionarse con las demás pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público no se pudo establecer la comisión del tipo penal y tampoco la responsabilidad del acusado.

De la misma forma al relacionarse la deposición realizada por el perito PEDRO JOSÉ QUINTERO MORANTES, quien suscribió las realizó el acta de avalúo Nº 01546-09 de fecha 31-08-2009 y acta de avalúo Nº 01263-09, de fecha 22-07-2009, con la declaración del sargento 1ero. (TT) OSWALDO CLARO HIDALGO, quien suscribió la experticia técnica s/n, de fecha 31-08-2009, con la del vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, quien realizo el acta policial, los croquis y levantamiento planímetrico del accidente, quedo claro que los hechos ocurrieron el día 12-07-09, en el Kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, aproximadamente a la 6:30 de la mañana, en donde colisionaron dos vehículo marca Toyota, Modelo Corola, año 2007, tipo sedan, color Beige, uso particular, placa Nº AA198VM, resulto afectado varias piezas y partes y la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de veintinueve millones de bolívares (Bs.29.000.000, 00), siendo el conductor era Oscar Leonardo Univio Jaimes y el propietario la ciudadana Oliana del Valle Rodríguez, al reverso presento cinco (05) fijaciones fotográficas y un vehículo marca volvo, Modelo Allegro, año 1997, tipo autobús, color Blanco y Multicolor, uso colectivo, placa Nº AD4929, resulto afectado varias piezas y partes y la reparación de los daños identificados asciende a la cantidad de cuatro millones doscientos bolívares (Bs.4.200.000,00), siendo el conductor era Juan Antonio Barreto Roche y el propietario la persona jurídica Transporte Yuruani, al reverso presento dos (02) fijaciones fotográficas, lo cual se dejó plasmado en cada una de las actuaciones realizadas por cada uno de estos funcionarios y ratificados por la victimas OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA y RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE y los testigos presenciales GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO, BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO y xxxxxxxxxxxxxxxxxx, en definitiva la declaración de los expertos, los testigos presenciales, las víctimas y las pruebas documentales como las Acta de Avalúo Nº 01546-09 de fecha 31-08-2009 y Acta de Avalúo Nº 01263-09, de fecha 22-07-2009, la Experticia Técnica S/N, de fecha 31-08-2009 y Levantamiento Planímetrico del Accidente, son pruebas definitivas que el día 12-09-09, en el distribuidor de Los Cerritos, ubicado en el Kilómetro 23 de la Carretera Panamericana, aproximadamente a la 6:30 de la mañana, colisionaron dos (02) vehículos, causando lesión a unas víctimas, al relacionarse con las demás pruebas incorporadas en el Juicio Oral y Público no se pudo establecer la comisión del tipo penal y la responsabilidad del acusado.

Ahora bien, al realizar un análisis de la declaración dada por el experto sargento 1ero. OSWALDO CLARO HIDALGO con la deposición dada por el funcionario actuante y los testigos presenciales, se pudo establecer que existió contradicciones en sus afirmaciones, a continuación se detalla: 1.-) que una de las evidencias más palpables para realizar su expertica técnica fue las actuaciones del vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE quien estaba en el lugar de los hechos y reflejo en el croquis y las actas que conformaban el expediente que el accidente se ocasiono por desatención de la luz roja del semáforo del conductor del vehículo corolla beige; al relacionarse con la declaración del vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, indico que era él era jefe de los servicios en Los Cerritos y se encontraba con Andrade Álvarez quien estaba en la intercepción, porque él estaba en el comando y cuando escucho un estruendo fue que se traslado al lugar de los hechos, posteriormente indico que se encontraba a unos 20 metros del lugar en donde ocurrió el accidente, vio la colisión la luz del semáforo en rojo, el semáforo principal que daba hacia Los Teques estaba en verde, sus actuaciones están avalado por su compañero, que en el lugar de los hechos no hay paso peatonal, pero mayormente el semáforo hace el cruce, y los peatones se paran en la isla y cruzan, se guían por el semáforo, no le indico cuando debían cruzar, porque no la vio cruzando solo escucho el choque, le corresponde señalar el paso, si ve que hay personas y le indica la ruta al peatón, no le corresponde dirigir el paso, porque no hay paso peatonal en esa zona, de la declaración de la víctima OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA manifestó que se encontraban los fiscales de tránsito a mano derecha al lado de la comandancia de tránsito, cerca del semáforo ellos le hicieron una seña de que se parara y por su parte el ciudadano GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO expuso que dos funcionarios estaban parados allí afuera en el comando le dijeron que cruzara hacia Los Teques estaba la luz en verde y hacia El Tambor y por último el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, explico que no habían funcionarios de tránsito; 2.-) se identifico a dos (02) victimas, es decir la víctima OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, quien fue impactada por el vehículo corolla beige y la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, fue impactada por el vehículo colectivo; lo cual igualmente fue ratificado por el vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, que indico que en el vehículo habían personas lesionadas y la labor de rescate la realizo protección civil y trasladaron a las personas lesionadas, la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, manifestó que se fracturo la costilla y le sacaron la sangre y de la declaración del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx sufrió lesión en el hombro cuando impacto con el vidrio y él no sabe si la otra persona que estaba a su lado se lesiono, trasladaron al Victorino Santaella a su mama y después lo llevaron a un centro asistencial y por último el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, manifestó que su novia fue lesionada en el accidente y se encontraba de copiloto por el impacto del vehículo colectivo; 3.-) en sus conclusiones estableció que el conductor del vehículo corolla causo el accidente por violación del contenido de los artículos 169 numeral 2 y 8 de la ley de Transporte Terrestre, en concordancia con el articulo 254 numeral 1, literal "B" del Reglamento de la ley de Tránsito Terrestre vigente; es decir se desatendió las indicaciones de los semáforos y se conducía bajo influencia de bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes y psicotrópicas y la velocidad permitidas por ser una zona urbana era de 15 kilómetros por hora en la intersecciones y en su declaración indico que era una zona poblada, porque cruzaban peatones por allí, se trata de una vía intraurbana, porque pasaba de un municipio a otro o de un estado a otro esa es vía, la velocidad permitida en una intercepción, según la ley la velocidad no debe exceder 15 Km./h, eso puede prelar en situaciones donde no exista dispositivo de semáforo; no se determinó la velocidad con que se produjo el impacto del vehículo colectivo, porque había dispositivo de seguridad, en la experticia no se manejó la velocidad, pero calculando el peso del vehículo y el golpe al corolla, no había exceso de velocidad porque de lo contrario se habría volteado; el ciudadano BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO conductor del vehículo colectivo indico que se dirigía a Los Teques, Iba a trabajar y pasando la luz verde salió un toyota corolla beige que se comió la luz freno cuando vio el toyota corolla, cruzo muy lento, iba muy lento y antes de llegar a donde estaba el carro como a 50 metros lo impacto, venía prácticamente libre busco no darle le dio en el centro, se fue a un lado y le causo el daño a la joven, venia pasando la luz verde a 60 o 70, no iba a perder su luz verde, la víctima OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA manifestó que cruzo derecho y estaban los dos semáforos y para su sentido la luz estaba rojo, iba hacer el cruce esperaron la luz verde, no venía bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas, el ciudadano GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO expuso que la luz estaba en rojo, cruzo en verde, porque no venía carro cruzo la vía horizontal, el autobús venia lejos, luego vio el autobús cerca y el carro, no se encontraba bajo los efectos de alguna sustancia estupefaciente o psicotrópica, el vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE, manifestó que no se verifico si las personas que fungen como peatones se encontraban bajo efectos de alguna sustancia y que La velocidad máxima permitida de vehículo para circular es de 15 o 20 Km. /h., era una zona despoblada de muchas industrias, no hay peatones, la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE expuso que la persona que estaba con la muchacha era moreno alto expedía olía a alcohol, porque se le acerco y el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, indico que vio el acompañante de la chica venia en estado de ebriedad.

Una vez realizado el análisis de todos los medios de pruebas la testimonial de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.539.614, en condición de victima en el proceso penal, tuvo una intervención directa en los hechos y estaba en conocimiento de datos importantes para el proceso y fue llamada a prestar su testimonio, la cual era imprescindible para el alcance de una representación más o menos ade¬cuada de los hechos juzgados, en atención al equilibrio en la búsqueda de la verdad, no obstante la victima podría estar sometida a una presión psicológica que le pudiera impedir captar todos los detalles del hecho en que se vio envuelta, pero no es menos cierto que dicha persona, por su cercanía al hecho, siempre podría aportar detalles útiles, de igual manera su declaración como parte, estaba sometida a la crítica racional tanto por el acusado y su de¬fensor, situación que ocurrió en este caso, alegaron su inocencia y el Ministerio Público, por su parte la rechazo, pero no existía razón alguna para impedirla, mucho menos en un sistema de prueba libre, la cual quedaba sometida a la valoración en sana crítica por parte del juez. En este caso particular del análisis de la declaración de la víctima, este Juzgador la no la considero suficiente para establecer la responsabilidad del acusado, porque era necesario a recurrir a otras pruebas, las cuales no se dieron en el presente caso.

Por último, quedo claro que por parte de la Representación Fiscal existió una deficiencia de actividad probatoria al ordenar solamente la realización del Reconocimiento Médico Legal Nº 1302-09, de fecha 05-08-2009 a la ciudadana ASTRID CORINA OLMOS VELÁSQUEZ, omitiendo sin justificación alguna la realización de las siguientes pruebas: 1.-) la práctica de Reconocimiento Médico Legal a la ciudadana RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; 2.-) no se ordenó la práctica de examen toxicológico o la prueba de alcohemia a los conductores de los vehículos UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO y BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, los peatones OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA y GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO y a los tripulantes del vehículo corolla beige RODRÍGUEZ OLIANA DEL VALLE, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; 3.-) no se realizaron pruebas para determinar la velocidad de los vehículos involucrados en la colisión, no realizo inspección al vehículo colectivo, a los fines de determinar si contaba con el dispositivo denominado Tacómetro, el cual registra en forma continua las velocidades desarrolladas por el vehículo, tal como lo establece el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en relación con el 145 ejusdems; 4.-) no se realizó inspección al lugar de los hechos, a los fines de establecer la ubicación de los todos los dispositivos de seguridad, (semáforos), en virtud de que en el croquis y el levantamiento planimetrico del accidente se especificó solamente el que está ubicado en la intercepción; tampoco se realizó expertica de los dispositivos de seguridad, para establecer que estaban en buen estado de mantenimiento y funcionamiento; 5.-) no se ofreció como prueba la testimonial la declaración del funcionario ANDRADE ÁLVAREZ, quien se encontraba de guardia con el vigilante DÍAZ BETANCOURT EINSTEINS JOE y es testigo presencial de los hechos y tiene conocimientos de las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos y fue el suministro información sobre los hechos a su compañero de trabajo; se ofreció la testimonial del funcionario FULGENCIO RINCÓN MONSALVE, el cual fue transferido para el estado Táchira el 08-05-2009 y no tenía conocimientos de los hechos, no fue ofrecido por el Fiscal del Ministerio Publico la testimonial del ciudadano BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, quien es testigo presencial de los hechos por ser el conductor del vehículo colectivo, fue ofrecidos por el Defensor Privado, por último se presume que en el lugar de los hechos podrían haber estado otras personas, es decir el conductor del vehículo colectivo indico que se encontraba con 2 personas una que trabajan allá limpiando y un chofer de un carro y el primo del acusado que se encontraba en la parte trasera del vehículo del lado derecho, los cuales no fueron identificados y 6.) el presente procedimiento no se realizó dentro de las disposiciones que establece el artículo 213 de la Ley de Tránsito Terrestre, en relación con el articulo 215 ejusdems, es decir fue un accidente con heridos y lesionados, no hubo detenido y no fueron presentados ante un órgano jurisdiccional.

De la comparaciones de las declaraciones y las pruebas documentales, por si solo no demuestran la responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; de hecho típico, antijurídico y reprochable atribuido por la Representante del Ministerio Público, ya que no lo señalan en forma directa, ni indirecta, como autor o partícipe del hecho objeto del proceso antes narrado, es decir, no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público; que el cruzo cuando el dispositivo de seguridad indicaba la luz roja, se debe tomar en consideración que era un día domingo, siendo aproximadamente de 6:30 a 7:30 am, el volumen vehicular para esa hora y día era bajo, por otra parte el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO conducía el vehículo de su novia y ella se encontraba de copiloto, las máxima experiencia estando el acusado en esas condiciones las precauciones para conducir debían ser las más seguras, por otra parte las personas involucrados pudieron actuar de manera imprudente, es decir el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO conductor del vehículo corolla beige y el ciudadano BARRETO ROCHE JUAN ANTONIO, conductor del vehículo colectivo, no conducir a la velocidad permitida de 15 km/h., desatender la luz del semáforo; violentando el articulo 169 numeral 2 de la Ley de Tránsito Terrestre y el articulo 254 ordinal 2 literal b y los peatones OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA y GARCÍA BARRUETA HAYRON ALEJANDRO, detener la marcha en la calzada, cruzar en forma diagonal, no transitar en fila única, cuando la luz del semáforo no se lo indicaba, violentado los artículos 292 numeral 2 y 7, 293 y 295 numerales 1 y 2 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, en virtud de la escasa actividad probatoria y al ser comparado con los demás medios de pruebas recibidos con estricto apego a la ley, a los principios y garantías constitucionales, no se encuadro la conducta objetiva del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; no se pudo establecer que él fuera el responsable de causarle la lesión a la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, aunque el vehículo que conducía impacto sobre su pierna derecha, por tal motivo esas deposiciones y las pruebas documentales son valoradas en conjuntos y no son suficientes para establecer que la conducta objetiva del acusado se encuadra en ese tipo penal y en consecuencia no tiene este juzgador la menor duda de que no existo la participación del acusado como autor en ese hecho, en virtud de que no fue corroborado por persona alguna durante el debate oral y público y dichas pruebas no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; en los hechos que la Representante del Ministerio Público le atribuyó, como lo es la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA. Y ASÍ SE ESTABLECIÓ.

Es menester señalar que este Juzgador, al encontrarnos frente a esa escasez probatoria; no le crearon la certeza de la responsabilidad del acusado en los hechos y por ende no podían establecer la participación o autoría del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; en el hecho que el Representante del Ministerio Público le atribuyó en su escrito de formal de acusación y al inicio del debate, por lo que no fue desvirtuado en modo alguno el Principio y garantía de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

Con fundamento en los hechos anteriormente analizados, el Juez considero que la conducta desplegada por el acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; no puede subsumirse dentro de delito alguno y menos aún en el tipo penal contenido en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, que tipifica el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, razón por la cual no acogió la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y en sus conclusiones y derecho a contrarréplica, expresó que el mismo debía ser condenado.

Obviamente y con base a tan precaria evidencia presentada por el Representante del Ministerio Público, para demostrar el hecho objeto del proceso, así como la autoría del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; en la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, no fue posible fundamentar una sentencia condenatoria en su contra, en base a los razonamientos anteriormente señalados, debiendo prevalecer en consecuencia el Principio Universal del Indubio Pro Reo, en el cual la duda siempre favorecerá al reo, criterio sostenido por quien aquí decidieron, así como por el Máximo Tribunal de la República.

Así las cosas, este Tribunal Tercero de Juicio, acogió plenamente los alegatos expuestos en su derecho de palabra por el DR. VASSILYS MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; al declararse abierto el debate oral y público y en sus conclusiones replica, en virtud que el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, tal y como se expresó en la parte motiva de la presente sentencia, ya que lo dicho por los expertos, testigos presenciales, la victima y el funcionarios de transito al ser analizadas y entre sí verificadas, no fueron suficientes para determinar que efectivamente el acusado fue la persona que le causo la inmovilización de miembro inferior derecho con un material de osteosíntesis, posterior a la fractura abierta III-B, desplazada y cabalgada de 1/3 medio distal en tibia derecha y fue intervenida quirúrgicamente en el Centro Docente Los Altos, en el semáforo de Los Cerritos, el día 12-07-09 a la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, en consecuencia no se demostró que la conducta objetiva del acusado y por ende no se puede determinar la responsabilidad penal, debido a la escasa actividad probatoria.

En consecuencia el Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, considero que lo procedente y ajustado a derecho es dictar una SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; en relación a la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se le decretó la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA del ciudadano UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal. Y ASÍ SE DECLARO.-
V
DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad, emitió el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: ABSOLVIÓ al ciudadano UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.952.342, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE BOGOTÁ, COLOMBIA, NACIDO EL DÍA 30-01-1975, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: LICENCIADO EN CIENCIAS FISCALES, HIJO DE MIRIAN JAIMES DE UNIVIO (V) Y DE TULIO UNIVIO ASEUS (V), RESIDENCIADO: URBANIZACION ALTAGRACIA, ESQUINA DE CAJA DE AGUA, ESQUINA DE SALAS, RESIDENCIAS SALAS, TORRE B, PISO 13, APARTAMENTO N°132, CARACAS, TELÉFONO: 0412-998.93.34, en relación a la acusación presentada por la Fiscal Primero del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en los Teques, DR. JIMMY JOSÉ HERNÁNDEZ CHACÓN, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 en relación con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana OLMOS VELÁSQUEZ ASTRID CORINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECRETO LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; de conformidad con lo establecido en el artículo 8 y el único aparte del artículo 366 de la Norma Adjetiva Penal vigente, en relación con el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: SE ORDENO LA REMISIÓN por secretaria de las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, previa formación del legajo respectivo, a los fines de su correspondiente resguardo y cuido; en su oportunidad correspondiente, realizando el respectivo cómputo, una vez agotado el lapso para ejercer el Recurso de Apelación al cual tienen derecho las partes, previa certificación de días de despacho de este tribunal por secretaria y una vez se publique la sentencia.

CUARTO: SE ORDENO REMITIR AL FISCAL SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LOS TEQUES, copia certificada de las actas del Juicio Oral y Público y de la sentencia, a los fines de que sirva revisar y considerar la declaración de la ciudadana OLIANA DEL VALLE RODRIGUEZ y JUAN ANTONIO BARRETO ROCHE.

Se aplicaron los artículos 8, 22, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 02, del Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de septiembre del año dos mil diez (2011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación. Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia certificada. Líbrese Boleta de citación al acusado UNIVIO JAIMES OSCAR LEONARDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.952.342; para el día JUEVES, 22 DE SEPTIEMBRE DE 2011 A LAS 9:30 DE LA MAÑANA, para imponerlo de la sentencia. CÚMPLASE.
LA JUEZ DEL TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró y publico la sentencia bajo el Nº 3U-293-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia certificada al archivo, siendo las tres hora y treinta minutos de la tarde (3:30 pm). Líbrese Boleta de citación del acusado. Y así lo certifico.


LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO
















Causa: 3U-293/11
Causa de Fiscalia: 15F1-1349-2009
Causa de la U.E.V.T.T.T. Nº 12 de Los Teques: 07-09-129
Sentencia Absolutoria, constante de cuarenta y siete (47) folios útiles
Sin Enmienda.