REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA LOS TEQUES
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Los Teques, 22 de septiembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO: 3U-341/11

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

JUEZ: NAIR J. RÍOS CHÁVEZ

SECRETARIA: LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

INDICIADOS:
ISABEL PEÑA ÁRTICA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V- 6.455.193, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL VIGÍA, CALLE LA FRANCESA FRENTE A LA CALLE SOLANO CASA Nº 51, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 6.997.178, DOMICILIADO EN EL SECTOR EL VIGÍA, CALLE LA FRANCESA FRENTE A LA CALLE SOLANO CASA Nº 51, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

VICTIMAS:
VÁSQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA MAYOR DE EDAD, CIVILMENTE HÁBIL, ESTADO CIVIL SOLTERA-TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-12.161.458, DE OFICIA DEL HOGAR, DOMICILIADAS EN LA CALLE PRINCIPAL EL VIGÍA CON CALLE SOLANO, SECTOR EL VIGÍA, CASA N° 49-A , MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

SILVA DE VÁSQUEZ GLADYS BALBINA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NA V-4.265.675, MAYOR DE EDAD, DE ESTADO CIVIL CASADA, DE OFICIO SECRETARIA, DOMICILIADAS EN LA CALLE PRINCIPAL EL VIGÍA CON CALLE SOLANO, SECTOR EL VIGÍA, CASA N° 49-A , MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

APODERADO JUDICIAL: VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, SOLTERO DE 44 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN ABOGADO, CON DOMICILIO PROCESAL CALLE INDEPENDENCIA, RESIDENCIAS LA TORRE, MEZANINA, OFICINA N° 1, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO Nº 150.865.

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la QUERELLA, en la cual solicitaba la ADMISIÓN, AUXILIO FISCAL, LA FIRMA DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el profesional del derecho DR. VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas VÁSQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VÁSQUEZ GLADYS BALBINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.161.458 y V-4.265.675, respectivamente, en fecha 08-08-11 ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y recibido por el Tribunal el día 09-08-11, constante de treinta y uno (31) folios útiles, en contra de los ciudadanos ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.455.193 y Nº V-6.997.178, respectivamente, a quienes presuntamente se le imputa la comisión del delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, a los fines de decidir, previamente observa:

II
De los hechos que fundamentan de solicitud


El profesional del Derecho DR. VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, su solicitud la fundamento de la siguiente manera:
“….Quien suscribe, VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, soltero de 44 años de edad, de profesión Abogado, con domicilio procesal Calle independencia, Residencias la Torre, mesanina, Oficina N° 1, Los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo numero 150.865, en mi carácter de asistente de las ciudadanas VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA mayor de edad, civilmente hábil, Estado Civil Soltera-Titular de la cédula de Identidad N° V-12.161.458, de oficia del hogar y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA, titular de la cédula de identidad Na V-4.265.675, mayor de edad, de estado civil casada, de oficio secretaria, ambas domiciliadas en la Calle principal el Vigía con calle Solano, sector el Vigía, casa N° 49-A , Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, por la cualidad que nos confiere el artículo 119 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 292 ejusdem y artículo 253, primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de presentar QUERELLA PENAL, en contra de los ciudadanos; ISABEL PEÑA ÁRTICA, titular de la cédula de identidad N° V- 6.455.193, y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, titular de la cédula de identidad Na V- 6.997.178 ambos domiciliados en el Sector el Vigía, calle la Francesa frente a la calle Solano casa Na 51, los Teques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, por la comisión del Delito de DAÑOS, tipificado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, delito este en perjuicio de la ciudadana VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA .identificada anteriormente; querella que expongo en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano (a) Juez, que mi asistida en fecha 29 de Julio del año 2011 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana, estando en su residencia Calle principal el Vigía con calle Solano, sector el Vigía, casa N° 49-A , Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, recibió amenazas por parte de la ciudadana ISABEL PEÑA ÁRTICA, de que iba a destruir los ladrillos de una pared que se encontraba en construcción en la propiedad de la Querellante, alegando que no tenia permiso de la Alcaldía de Guaicaipuro para levantar dicha pared, la ciudadana ISABEL PEÑA ÁRTICA, confronto a el ciudadano, SANTIAGO LUGO Albañil que se encontraba pegando los ladrillos y le dijo que si seguía pegando un bloque más ella lo iba a destruir, el ciudadano SANTIAGO LUGO le dijo que respetara y que se abstuviera a causar algún daño, pero esta ciudadana ISABEL PEÑA ÁRTICA, tomo, un objeto contundente (vara) y comenzó a destruir todos los bloques con ayuda de su cónyuge FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, que el ciudadano SANTIAGO LUGO albañil había pegado, reiterando estos las amenazas que si seguían pegando los bloques ellos lo destruirían, anexo video de los daños ocasionados a la pared de la bienhechuría de la ciudadana VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA, por parte de los ciudadanos ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, marcado "A", Siendo así, mis asistidas anteriormente en fecha 18 de febrero de 2010 acudieron a la Dirección de Justicia de Paz del Municipio Guaicaipuro a formular la denuncia por los hechos antes narrados quedando asentado con el número de expediente 0171-10, la cual acompaño marcado "B" varias citaciones emanadas de la (DIRECCIÓN DE JUSTICIA DE PAZ) a los ciudadanos; ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO la cual acompaño marcado " C,D,E,F,G " Fotostato de la bienhechuría donde fueron producidos los daños por parte de los ciudadanos; ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO la cual acompaño marcado "H" Carta del Consejo Comunal Nuevo Amanecer el Vigía, dirigida a la Dirección de ingeniería Municipal del Municipio Guaicaipuro, la cual acompaño marcado "I". Un escrito de manifiesto firmado por varios vecinos del sector el vigía, callejón solano, la francesa, la cual acompaño marcado,"J". Un escrito de medidas de protección y seguridad dictadas por el IAPEM a favor de la ciudadana; VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA, la cual acompaño marcado "K". Un escrito de............PERMISOLOGIA emanado de la (DIVISIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO) la cual acompaño marcado "L". Hasta la presente fecha, 8 de agosto de 2011 han pasado diez (10) días, sin que exista por parte de los querellados ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, intención de reparar el daño causado y menos aún devolver el conflicto de manera conciliatoria, mis asistidos de buena fe realizaron todo lo concerniente agotando las instancias administrativas antes los organismos competentes.
CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
La conducta desplegada por los ciudadanos Querellados ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, ampliamente identificados, se subsume dentro de la comisión de un hecho antijurídico, típico y culpable por el Delito de DAÑOS, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en agravio a las ciudadanas VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA, ampliamente identificadas en auto, el cual expresa:
CAPITULO III
DE LOS DAÑOS
Artículo 473. El que de cualquier manera haya destruido, alquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses
En el presente caso, estamos en presencia de la comisión del delito de Daños, toda vez que mediante " DESTROSOS ", los sujetos activos, es decir, los ciudadano ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, deterioraron un bien inmueble de propiedad ajena el cual deben repararlo, unas vez señalados las pruebas audiovisuales, documentales y testimoniales, anexas a esta Querella, y existiendo por parte de los Querellados ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, una conducta delictiva, ocasionando daños contra el patrimonio de mis asistidas VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA, induciéndole un deterioro a su propiedad, para así seguir aprovechándose patrimonialmente del bien ajeno.
Así los autores supra mencionados igualmente expresan..."Provecho injusto es cualquier beneficio, económico, patrimonial o moral, que el sujeto activo deriva de su conducta, para si o para otro, sin tener motivo legítimo para ello..."
Habiendo así un provecho injusto con perjuicio ajeno en contra de las ciudadanas VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA, ya que los Querellados ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO , siguen insistiendo en destruir e impedir injustamente, la culminación de la construcción (BINHECHURIA) propiedad de las ciudadanas VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA sin tener motivo legítimo para ello, perjudicando a mis asistidas, en vista de que éstas no pueden continuar la culminación de la bienhechuría in comento y hacer mejoras a la misma, negando el goce, uso y disfrute que tiene todo propietario de un bien, el cual iba a ser su medio de vida (VIVIENDA).
Es de notar el Principio establecido en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula entre otras cosas..."Protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal gratuita, expedida, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles.. .La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal..."
Así como lo expresa el artículo 104 ibídem,... "Regulación Judicial. Los jueces velaran por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe..."
El artículo 118 ejusdem, estípula entre otras cosas..."Victima. La protección del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por derechos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizaran la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso..."
Por otra parte el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte... "El Estado protegerá a las víctimas por delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados..."
CAPITULO IV
PETITORIO
Honorable Juez, por todo lo antes expuesto, solicito la admisión de la presente Querella, en contra de los ciudadanos ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO identificado ut-supra, por la comisión del delito de DAÑOS, delito éste contemplado en el artículo 473 del Código Penal venezolano vigente, cometido en contra del patrimonio de las ciudadanas VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA, solicitando en consecuencia muy respetuosamente a ese digno Juzgado a favor de la verdad y de la Justicia que debe reinar en nuestro País, acuerde lo siguiente:
1) La admisión de la presente Querella
2) La Posterior Remisión al Fiscal Superior, a los fines de serle distribuido al Fiscal correspondiente.
3) Remitir al Fiscal de proceso correspondiente, las prácticas de las siguientes diligencias de conformidad con lo establecido en el Artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal:
A) Sean citados los ciudadanos ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, Querellados en el presente caso, domiciliado en Sector el Vigía, calle la Francesa frente a la calle Solano casa Na 51, los Jeques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda a los fines de tomarle declaración en relación a los hechos narrados en la presente Querella.
B) Sea citado el ciudadano SANTIAGO LUGO, titular de la cédula de identidad N° V-626.782, domiciliado en Sector el Vigía, calle la Francesa frente a la calle Solano casa Na S/N, los Jeques, Municipio Guaicaipuro Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de tomarle testimoniales, en relación a los hechos narrados en la presente Querella.
C) Solicitamos el cese inmediato de las agresiones personales y daños al bien antes descrito (BIENHECHURÍA), a los fines de restituir la paz y armonía que debe reinar en una comunidad de vecinos
D) Solicitamos la firma de una medida de coerción para con los ciudadanos Querellados ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO, a los fines de evitar agresiones físicas, verbales y daños futuros contra la propiedad de las ciudadanas Querellantes VASQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VASQUEZ GLADYS BALBINA.
E) solicitamos la indemnización de los daños y perjuicios causados por parte de los ciudadanos ISABEL PEÑA ÁRTICA y FRANCISCO JOSÉ SILVA VELISARIO por un monto de treinta mil bolívares (30.000,00)
"Juramos no proceder falsa ni maliciosamente y que no nos une ningún tipo de vínculo o parentesco con las personas señaladas en la presente Querella acusatoria."
Es Justicia que esperamos en la ciudad de los Teques, a la fecha de su presentación.…..”.( Lo subrayado y negrilla por el Tribunal)





III
¬De los fundamentos de la Decisión

Este Tribunal de Juicio, una vez analizados y estudiados los documentos que conforman la presente causa, evidencio que realizo varias solicitudes como lo es la ADMISIÓN, AUXILIO FISCAL, LA FIRMA DE UNA MEDIDA DE COERCIÓN Y LA INDEMNIZACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS, de las cuales primeramente solo hará referencia al auxilio fiscal, en virtud de que la admisión de la misma en esta fase sería inadmisible por no tener los resultados de las diligencias practicadas, de la imposición de la medida tampoco es procedente por no estar llenos los supuestos del artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo con respecto a la indemnización de los daños y perjuicios, es un procedimiento especial que establece para interponer de la demanda debe existir una sentencia definitivamente firme. Ahora bien el auxilio fiscal, tiene como objeto recabar elementos de convicción para fundamentar el enjuiciamiento y presentar acusación de instancia parte, dicha solicitud debe ser presentada y tramitada ante el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el asunto sometido a conocimiento jurisdiccional, es del denominado AUXILIO JUDICIAL, con la que se pretende recabar elementos de convicción para acreditar un hecho punible, tal y como lo señala la norma procesal incomento, en armonía con el artículo 449 del Código Penal, en tal sentido este Tribunal paso a citar el contenido del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“……Articulo 402. Auxilio judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
La solicitud de la víctima deberá contener:
a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;
b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
c) La justificación acerca de su condición de víctima; y
d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar…..”(Lo subrayado del tribunal)

De igual, manera el artículo 449 del Código Penal, establece lo siguiente:
“…..Articulo 449. Delitos de Acción Privada. Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.
Si ésta muere antes de hacer uso de su acción, o si los delitos se han cometido contra la memoria de una persona muerta, la acusación o querella puede promoverse por el cónyuge, los ascendientes, los descendientes, los hermanos o hermanas, sobrinos, los afines en línea recta y por los herederos inmediatos.
En el caso de ofensa contra algún cuerpo judicial, político o administrativo, o contra representantes de dicho cuerpo, el enjuiciamiento no se hará lugar sino mediante la autorización del cuerpo o de su jefe jerárquico, si se trata de alguno no constituido en colegio o corporación.
En estos casos, se procederá conforme se ordena en el artículo 225…”…..”(Lo subrayado del tribunal).


De la misma manera, se consideró la sentencia Nº 134, de fecha 19-02-2009, por la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en el expediente Nº 08-1523, en donde se estableció lo siguiente:

“……Ahora bien, esta Sala, pasa a resolver el presente amparo en segunda instancia y, en ese sentido, observa que respecto a la figura del auxilio judicial, en sentencia N° 234 del 14 de marzo de 2005, se asentó lo siguiente:
“La figura del ‘auxilio judicial’ consagrada en el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere a la víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada, la potestad de solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.
En dicha solicitud la víctima debe señalar: a) su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia, número de cédula de identidad y la justificación acerca de su condición de víctima; b) el delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración; y c) el señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.
Si el Juez de Control estima que, efectivamente, los hechos configuran un delito de acción privada, y que es procedente la solicitud, ordenará al Ministerio Público la práctica de las diligencias expresamente señaladas. Una vez concluida la investigación preliminar, el Juez de Control entregará sus resultas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal....
Pero cuando quien pide el auxilio, tiene identificado al futuro acusado, por aplicación del artículo 49 Constitucional, lo lógico es que se le cite, al menos para que sepa que existe un procedimiento de auxilio en su contra.
No entra la Sala a calificar la naturaleza contenciosa o no del procedimiento, ya que el derecho de defensa, conforme al numeral 1 del artículo 49 citado es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, y en consecuencia tratándose de una investigación, si está identificado aquel contra quien va a obrar el auxilio judicial, debe citársele, al menos cuando se solicita el auxilio, a fin que pueda defenderse.
A juicio de la Sala, la necesidad de hacer saber al investigado que se van a recabar elementos de convicción en su contra, es obvia, en casos como el comentado…..”

Siendo ello así, mal podría este Tribunal de Juicio, darle curso a las tantas veces nombrada solicitud de auxilio judicial, en virtud de que debe ser tramitada por un Tribunal de Control de Primera Instancia de esta Jurisdicción. De todo lo anterior, podemos evidenciar que el legislador venezolano, establece taxativamente todas y cada una de las competencias de los Jueces en materia penal, y en este sentido, a criterio de quien suscribe, considera esta juzgadora que un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, es el competente para conocer, tal y como lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
“….En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente….”

En tal sentido, considera este juzgador que lo ajustado a derecho es remitir la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a los fines que conozca la solicitud de auxilio judicial, puesto que de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, opina quien decide, que el Tribunal de Juicio, no es competente para dilucidar el presente caso, en consecuencia, declino formalmente, por considerarme incompetente, de continuar conociendo la presente causa, siendo lo más prudente, que conozca el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Miranda. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD DE AUXILIO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 402 literal “d” del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el profesional del Derecho DR. VÍCTOR MANUEL SANDOVAL RIVAS, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 150.865, actuando en este acto como apoderado judicial de las ciudadanas VÁSQUEZ SILVA ALBEDYS CAROLINA y SILVA DE VÁSQUEZ GLADYS BALBINA, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.161.458 y V-4.265.675, respectivamente, al considerar quien aquí decidió, que lo justo y ajustado a Derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de este Control del Circuito Judicial Penal que conocerá de la solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos con fundamentado en los artículos 2, 19, 21, 23, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 19, 67, 77, 173, 177 y 402, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 449 del Código Penal.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR a la brevedad posible la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que sea distribuido a un Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, a los fines que conozca la SOLICITUD DE AUXILIO FISCAL, por ser potestad del Juez en funciones de Control.
Regístrese, Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese el respectivo oficio. CÚMPLASE.
LA JUEZ TERCERO DE JUICIO


NAIR J. RÍOS CHÁVEZ
LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior, se registró esta decisión bajo el Nº 3U-341-11, en el Libro de Registro respectivo; se compulsó copia de archivo y se libró las boleta de notificación. Y así lo certifico.

LA SECRETARIA

ABG. LORENA COROMOTO DELGADO ARAUJO



















Causa: 3U-341/11
Decisión constante de ocho (08) folios útiles
Sin Enmienda.